Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 602/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 158/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100151
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3808
Núm. Roj: SAP M 3808/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0011703
Apelación Juicio sobre delitos leves 602/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 768/2018
Apelante: D./Dña. Luciano
Procurador D./Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO
Letrado D./Dña. MARIA MORATILLA TORRES
Apelado: D./Dña. Eloisa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA GEMA GARCIA BLAZQUEZ
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 158 /2019
En Madrid, a 12 de marzo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto
el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 768/2018 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante Luciano , asistido
jurídicamente por la Letrada María Moratilla Torres y como apelados Eloisa , defendida por la Letrada María
Gema García Blázquez, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Ivana Redondo Fuentes del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 768/2018, de fecha 30 de octubre de 2018 con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a DON Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de INJURIAS DE CARÁCTER LEVE a la pena de 5 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto y separado de la denunciante.
Igualmente deberá abonar el condenado las costas causadas.
La pena de localización permanente comenzará a regir cuando, una vez firme la sentencia, sea requerido para ello el condenado.' En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' ÚNICO- . Eloisa y Luciano mantuvieron una relación de pareja estable durante 22 años y tienen tres hijos en común. La Sra.
Eloisa tiene un hijo de una relación distinta llamado Valeriano quien en el pasado convivió con el Sr. Luciano . Valeriano pasó en casa del Sr. Luciano en compañía de sus hermanos de madre el fin de semana de los días 18 y 19 de agosto, en ese periodo Luciano le dijo a Valeriano que su madre le había echado en su día raticida en el café y que eso le había causado una enfermedad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Luciano con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por Eloisa y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los como tal declarados en la sentencia de instancia, quedando redactados como sigue: No ha resultado probado que el acusado Luciano dijera el fin de semana anterior a la fecha de la denuncia (22.08.18), a Valeriano , hijo de la denunciante, que estaba enfermo porque la denunciante le había echado en su día raticida en el café.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la abogada de Luciano se interpone recurso de apelación contra sentencia de 30.10.18 de la Juez del JVM 1 de DIRECCION000 (JDL 768/2018), que condena al ahora recurrente como autor delito de injurias de carácter leve. Se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba. Que la versión de la denunciante está llena de contradicciones. Que la denunciante no escuchó en primera persona las supuestas expresiones vejatorias sino que fue su hijo Valeriano el que le trasladó dichas manifestaciones, tratándose de un menor, que no se ha ratificado en ello, al no haber declarado en el juicio oral. Que la propia denunciante lo pone en duda en el atestado al referir que son invenciones de Luciano y su hijo. Que la declaración del acusado no puede ser única prueba de cargo. Cita la STC 153/1997, de 29 de septiembre , relativa a cuando la única prueba de cargo es la declaración de un coimputado. Que debe valorarse el estado físico y mental del acusado, quien refirió que estaba enfermo y que tiene una DIRECCION001 . Que en caso de que hubiera dicho las manifestaciones que se le atribuyen debiera aplicarse la eximente del art. 20.1 y subsidiariamente la atenuante del art. 21.1 CP . Que el denunciado prestó declaración sin asistencia letrada. Considera que no hay prueba de cargo para condenar al denunciado. Que la declaración el investigado debe corroborarse con otros medios de prueba, y que habiéndole sido denegada la testifical de Valeriano debe aplicarse el principio in dubio pro reo ante las dudas que existen en la comisión el hecho delictivo por parte del denunciado.
El/La Fiscal, en escrito de 06.02.19, impugna el recuso interesando su confirmación por sus propios fundamentos. Que la sentencia es conforme a derecho tanto desde la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina jurisprudencial. Que el recurrente trata simplemente de sustituir el convencimiento del Juez libremente formado tras la práctica de la prueba por el suyo propio.
La abogada de Eloisa impugna el recurso de apelación oponiéndose al mismo. Alega, en esencia, que la sentencia condena por haberse acreditado la comisión del delito tras la preceptiva práctica de la prueba en el plenario. Que la denunciante sufrió un grave menoscabo en su honor. Que, según el testimonio del acusado, trasladó al hijo de la denunciante que aquél venía siendo envenenado por la denunciante, cosntituyendo esta afirmación un delito leve de injurias. Que considera insuficiente la pena impuesta y que sería más proporcionada la de 10 días de localización permanente.
SEGUNDO.- La Juez a quo recuerda el art. 173. 4 CP , señalando que el bien jurídico protegido por el delito de injuriaa es el honor y la dignidad de la persona. Que proferir las expresiones declaradas probadas supone un acto atentatorio contra la dignidad y el honor de la denunciante, máxime si tenemos en cuenta que tales afirmaciones se las hizo al hijo menor de la denunciante, con quien habían convivido ambos. Que la declaración de la denunciante fue coherente y coincidente con la dada en sede policial. Se refiere al reconocimiento de los hechos por parte del investigado; que el denunciado afirmó que atribuyó a la denunciante la acción de envenenarle en presencia de su hijo, añadiendo que lo hizo porque es verdad, admitiendo no tener prueba alguna de tal hecho ni haberlo denunciado. Expone que afirmaciones de tal calibre sin base probatoria son claramente difamatorias (f 36).
TERCERO.- Obligado es principiar por recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECr ), que disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).
Junto a lo anterior, es dable recordar que el Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ), es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en STS 27.09.06 , viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el órgano de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Asimismo es necesario recordar, a propósito de la valoración de la prueba incluso directa, con p.e. la STS de 10 de diciembre de 2002 , que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, mas también un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, siendo así que esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación.
Sentado lo anterior, el examen de lo actuado, el visionado y audición de la grabación del plenario, permite concluir la inexistencia de prueba de cargo bastante, por indubitada, para confirmar el pronunciamiento condenatorio. Ya p.e. la STS de 2 de noviembre de 1999 nos recuerda que 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Más recientemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de enero de 2007 EDJ 2007/2483 reseña que 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3 EDJ 1981/31, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas. para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 EDJ 1989/11626 ; 161/1990, de 19 de octubre EDJ 1990/9535, FJ 2 ; 303/1993, de 25 de octubre EDJ 1993/9480, FJ 3 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 EDJ 1996/9677 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 EDJ 1997/146 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 EDJ 2002/417 , y 12/2002, de 28 de enero , FJ 4 EDJ 2002/3356).
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/15789 se ha 'señalado reiteradamente que la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ('in dubio pro reo'), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio EDJ 1981/31). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal.
Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.
Asimismo es dable recordar a propósito de la declaración de quien se pretende víctima, pacífica por reiterada jurisprudencia (así STS 27.12.1999 ), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), estableciendo de este modo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo.
Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de l999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 L.E.Cr .).
Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996).
Declaración y requisitos que procede interpretar a la luz de, entre otras, la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010 , que, entre otros extremos, señala: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios.
Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos...
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que - salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...
CUARTO.- Desde lo expuesto y con p.e. SAP 27 Madrid 15.06.09 , procede señalar que el Tribunal a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio ha de llegar a la conclusión de que la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede ser considerada bastante para concluir, máxime fuera de toda razonable duda y pro reo, la condena al recurrente que pronuncia la sentencia objeto de recurso.
Dable es asimismo recordar que de acuerdo con una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la perfección del delito de injurias, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) uno de carácter objetivo u ontológico, comprensivo de la 'acción o expresión'; 2º) otro de índole subjetivo, tendencial, que puede considerarse subsistente en la actual regulación, que tradicionalmente ha venido constituyendo el núcleo esencial del delito, en cuanto a que aquellas acciones o expresiones han de ser proferidas con el propósito de lesionar la dignidad de la persona destinataria de ellas, bien desde un punto de vista objetivo -menoscabando su fama- o subjetivo -atentando contra su propia estimación-, que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto, esto es, el 'animus iniuriandi'; y 3º) un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina los datos de naturaleza, efectos y circunstancias de las injurias para que en el concepto público sean tenidas por graves, que, apreciados valorativamente contribuyen, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia o magnitud de aquélla.
A los mencionados requisitos habría de añadirse otro, consistente en que las acciones o expresiones realizadas no puedan estimarse amparadas en el legítimo ejercicio de las libertades de expresión o de información -en este caso sólo de expresión- constitucionalmente garantizadas.
Además, las acciones o expresiones han de ser proferidas con el propósito de lesionar la dignidad de una persona determinada que es la destinataria de las mismas.
QUINTO.- En modo alguno proceda obviar que el denunciado manifestó tener una DIRECCION001 , extremo sobre el que no fue requerido para efectuar mayor concreción o aclaración (a los efectos, p.e. de una posible afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas), ni para aportar historial clínico o parte facultativo, ni se acordó aplazamiento para su reconocimiento médico forense a efectos de su verificación y posibles consecuencias.
Desde lo expuesto, pacífica por reiterada es la jurisprudencia (entre otras la sSTS2ª 20.01.1989 ), conforme a la cual la confesión del encausado no se considera ya, como en tiempos pasados, ni la reina de las pruebas ('probatio probantissima'), ni el alma del proceso, hoy la confesión es un indicio importante, un principio de prueba que deber ser confirmada por otros medios probatorios, vista la posibilidad de confesiones falsas, ya lo fueran por motivos de ligereza de jactancia u otros no compatibles con la veracidad.
Así las cosas, el acervo probatorio es constituido por las manifestaciones de la denunciante y del denunciado, refiriendo aquélla lo que le fue manifestado que aquél refirió. El denunciado refirió a la Fiscal que dijo a Valeriano que su madre (la denunciante), le echaba raticida en el café (11:17 grabación j.o.), y que refirió que desde que ella se fue él se empezó a poner bien; que en las revisiones comentó lo que le pasaba pero que era imposible detectar el matarratas.
Consta que en el auto de incoación de juicio sobre delitos leves se acuerda deducción de testimonio a la fiscalía de menores para investigación 'de los hechos relacionados con el menor Valeriano ' (f 15), ello sin mayor concreción, pudiendo considerarse como los tales hechos las expresiones ofensivas que refiere su madre/denunciante como que aquél que le dirigió (f 4).
Su testimonio no fue acordado, no obstante referir el denunciado que se encontraba en la sede judicial, no considerándose que -amén de no certificarse el estado de la tal posible causa- su sola existencia invalide su testifical en los concretos hechos a los que se circunscribe la presente causa, siendo que, en todo caso, sin duda la labor de dirección del proceso y del acto del plenario, previa información de sus derechos, y con en su caso inadmisión de la posible pregunta que le hubiera sido formulada hubiera permitido la práctica de la diligencia en cuestión.
Se considera que el testimonio del referido Valeriano , de 16 años, devenía en esencial, siendo que el deber de prueba no solo incumbe al denunciando sino también a la denunciante, que se hallaba constituida en Acusación Particular (incumbit probatio qui dicit). Y decimos que devenía en esencial pues -ya se ha expuesto- el delito, aun leve, de injurias por el que, sin entrar en otras consideraciones, resultó condenado no sólo, y en última instancia, requiere de la confirmación de las expresiones que se afirman vertidas, siendo que - como se expone en el escrito de recurso- ya en el atestado la denunciante refirió que 'la dicente ... le ha dicho (a su hijo Valeriano ), que son invenciones de Luciano ', es decir, requiere la determinación de la suficiencia de la potencia ofensiva, siendo que en la propia sentencia objeto de recurso la Juez de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero in fine la califica de 'disparatada' (f 37), sino que igualmente deviene esencial a los efectos de concluir las circunstancias que en su caso rodearon su afirmado vertido, así p.e.
hora, estado de los implicados, presencia o no de terceros, tono, contexto... pues es doctrina pacífica y ya consolidada emanada de la doctrina de la Sala 2ª del T.S. que el delito de injurias requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: Uno, objetivo, constituido por actos y expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona a que se dirijan; y, otro, de carácter subjetivo, integrado por la intención dolosa especifica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena, y respecto del elemento subjetivo del tipo, el 'animus iniuriandi'; la jurisprudencia ( SSTS de 12-5-1987 EDJ 1987/3698 y 16-7-1990 ) enseña que éste consiste en la intención en la que también confluyen elementos circunstanciales, constituidos por la serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria, pues en esa materia, impregnada de profunda subjetividad, los estados de conciencia, imposibles de observación directa, han de ser conocidos por los hechos en que se manifiestan. Finalmente, la jurisprudencia recuerda ( STC de 23-6-1997 EDJ 1997/4019 y SsTS de 14-3-1988 y 28-3-1995 EDJ 1995/1380 , entre muchas otras) que el 'animus iniuriandi' puede diluirse o desaparecer mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi' el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi.
Extremos estos que no se concluyen como indubitadamente acreditados en el concreto caso que nos ocupa, siendo que el pronunciamiento habrá de serlo en el sentido en que se dirá, máxime desde el ya referido principio in dubio pro reo, principio jurisprudencial que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Es dable significar (p.e. STS 2ª 20.07.1999 ), que el Alto Tribunal ha sostenido repetidamente que, cuando el Tribunal expresa, directa o indirectamente, su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio 'in dubio pro reo', que, según la STC 30/81 EDJ 1981/30, está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art.
24 de la C.E . EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20-10-96 .
En consecuencia, se concluye que no existe prueba suficiente, máxime pro reo, para considerar al acusado autor del delito por el que se le condena en la sentencia recurrida, habiendo de traducirse todo lo expuesto en la revocación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la abogada de Luciano contra sentencia de 30.10.18 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JDL 768/2018), y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al referido Luciano del delito de injurias de carácter leve, por el que resultó condenado en la instancia, con las consecuencias inherentes a este dicho pronunciamiento absolutorio, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

