Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 208/2019 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 158/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100458
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11466
Núm. Roj: SAP M 11466/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0091620
Apelación Juicio sobre delitos leves 208/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1275/2017
S E N T E N C I A Núm.: 158/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 1 de Marzo de 2019.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, de fecha
15 de Diciembre de 2018, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Anton y Dª. Julieta y
partes apeladas D. Augusto y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2018, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El día dos de junio, D. Anton y Doña Julieta , presentaron denuncia conforme a la cual D. Augusto acudió al domicilio de D. Anton a tocar el telefonillo, le contestó que si volvía a llamar iba a bajar a darle una patada en los cojones, hechos que no han quedado acreditados ' y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo absolver y absuelvo a Augusto del delito leve de amenazas de que venía denunciado, con declaración de oficio de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Anton y Dª. Julieta recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 22 de Febrero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 28 de Febrero de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
SE SUSTITUYEN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida por los siguientes: ' El día dos de junio, D. Anton y Doña Julieta , presentaron denuncia conforme a la cual cuando acudieron al domicilio de D. Augusto a tocar el telefonillo en relación a un procedimiento judicial, D. Augusto le contestó que si volvía a llamar iba a bajar a darle una patada en los cojones, hechos que no han quedado acreditados'.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Anton y Dª. Julieta se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que la misma vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y comete un error en la apreciación de la prueba. Consideran los apelantes que la culpabilidad de Augusto del delito por el que se le acusa, ha quedado establecida en grado suficiente y más allá de toda duda razonable en virtud de pruebas lícitamente obtenidas y practicada con todas las garantías, que no es otra que la declaración del denunciante, Anton , que cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia, en los términos exigidos no sólo por el Tribunal Supremo sino también por la jurisprudencia constitucional, por lo que debe concluirse que ha quedado acreditado que Augusto amenazó con bajar a la calle a pegarle una patada en los cojones a Anton cuando estuvo tocando su timbre del telefonillo de la casa del denunciado.
Frente a ello la sentencia recurrida no consideró probada la participación del denunciado, Augusto , en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, se estaba ante versiones contradictorias, sin que ninguna de las versiones tuviera alguna corroboración externa. Y además se añadía que faltaban los elementos del tipo pues el denunciante manifestó en el juicio que no se sintió asustado por las palabras del denunciado. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si la Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004, 12/2004, 28/2004, 40/2004, 50/2004, 75/2004, 94/2004, 95/2004, 96/2004, 128/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 19/2005, 27/2005, 31/2005, 43/2005, 59/2005, 63/2005, 65/2005, 78/2005, 105/2005, 111/2005, 112/2005, 113/2005, 116/2005, 119/2005, 130/2005, 136/2005, 143/2005, 163/2005, 166/2005, 170/2005, 178/2005, 181/2005, 185/2005, 186/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, y, como más recientes, las SSTC 28/2008, 64/2008, 115/2008 y 120/2009, en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez a quo en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, pues la Juez a quo de manera totalmente acertada ha valorado las diversas declaraciones prestadas en el juicio para concluir que no ha quedado acreditado que el denunciado amenazara por el telefonillo al denunciante con darle una patada en los cojones.
Y sólo debe modificarse el relato de hechos probados, pues como indica la parte apelante, el denunciado es Augusto y no Anton .
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Anton y Dª. Julieta , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, de fecha 15 de Diciembre de 2018, y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

