Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 233/2019 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100098

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1984

Núm. Roj: SAP M 1984/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0188719
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 233/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 290/2018
Apelante: D./Dña. Demetrio
Procurador D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
Letrado D./Dña. MARIA ASUNCION MARIÑO HIDALGO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 158/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 290/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguido por un delito contra la salud
pública contra D. Demetrio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho
acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 28 de
diciembre de 2018 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO . - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 28 de diciembre de 2018 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 20.00 horas del día 29 de noviembre de 2017 el acusado, quien figura como Demetrio , mayor de edad, sin antecedentes penales , hallándose en la calle Amparo entregó a Juana una bolsita con sustancia vegetal que, debidamente analizada , resulto ser cannabis con un peso de 1,068 gramos y un 13,4% de THC. A cambio el acusado le pidió 15 euros que la mujer se disponía a entregarle cuando fueron ambos interceptados por agentes de la policía nacional.

Al acusado le fueron intervenidos 10 euros procedentes de su ilícita actividad.

El valor en el mercado ilícito de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a 5,83 euros en la venta por gramos.

El acusado se encuentra en situación irregular en territorio nacional.' FALLO: 'CONDENO A Demetrio , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del art. 368 y párrafo 2º del C.p , a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago, más costas del juicio.

En virtud de lo dispuesto en el art. 127 y 374 del C.p se acuerda el comiso de la droga aprehendida a la que se dará el destino legal.

Firme la presente resolución remítase testimonio de la sentencia dictada a la autoridad gubernativa competente en materia de extranjería a los efectos establecidos en la Disposición Adicional 17ª de la LO 19/2003 de 23 de diciembre .'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunal D. José Manuel Merino Bravo, en representación del condenado en la Instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 11 de marzo de 2019, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación que formula la defensa de Demetrio contra la sentencia dictada en primera instancia en la que se le condena como autor de un delito contra la salud pública, se sostienen que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, pues no se ha tenido en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los agentes de policía, pues no es razonable que los que declararon en tercer y cuarto lugar eran los que estaban situados más lejos estaban del punto donde se dice se produjo la operación de compraventa hayan visto mejor los hechos, y la propia compradora ha negado que hubiera habido intercambio.

Diciendo que ella iba a comprar hachís, pero no llego a producirse la entrega y ella ni había sacado el dinero.

De esta forma, sostiene el apelante se vulnera también el principio de presunción de inocencia.

La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada de la Instancia bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª.

Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

No ha existido ni error en la valoración de la prueba, ni vulneración de la presunción de inocencia, la sentencia se dicta con apoyo en la prueba practicada en el plenario que desvirtúa la presunción de inocencia.

No se aprecia en la declaración de los agentes contradicción alguna, no siendo cierto que los primeros de los agentes que depusieron en el plenario no vieran la transacción. Pues en concreto el primero dijo que en la zona en la que suceden los hechos, hay mucho menudeo de drogas y el acusado les llamo la atención, viendo la transacción, y en el momento en el que intervienen, el acusado había entregado ya la bolsita a la compradora, y es a esta a la que se interviene la sustancia y tenía todavía 15 € en la mano.

El agente de policía NUM000 , reitera lo manifestado por el anterior testigo, diciendo que, vio como el acusado y la compradora estaban hablando, viendo como la chica tenía la bolsa en la mano y el chico le pedía 15 €. Esta cantidad todavía la tenía la chica en la mano, por eso no intervinieron ese dinero.

Los agentes NUM001 y NUM002 , coinciden en su testimonio con lo manifestado por los anteriores testigos. Estos agentes son los que proceden a la detención del acusado. Señalando que él y su compañero estaban, sino juntos, si muy cerca, pero todos vieron claramente la operación.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunal D. José Manuel Merino Bravo en nombre y representación de Demetrio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2018 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim .

Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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