Sentencia Penal Nº 158/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 196/2019 de 03 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100148

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:348

Núm. Roj: SAP OU 348/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00158/2019
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000196 /2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de VERÍN
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2019
SENTENCIA 158/2019
Ilmo./a. MAGISTRADO D ANTONIO PIÑA ALONSO
En OURENSE a tres de junio de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, Rollo de apelación Juicio de Delitos Leves nº
196-2019, relativo al recurso de apelación interpuesto por D. Santos , asistido del letrado Sr. Rodríguez
Pérez contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2017 dictada en el Juico por Delitos Leves núm. 7-2019 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Verín , seguido por un delito leve de amenazas contra
D. Santos , siendo las partes en esta instancia como apelante el referido, y como apelado el MINISTERIO
FISCAL, así como D. Carlos Ramón y D.ª Adela asistido del letrado Sr. Rodríguez Alonso.

Antecedentes


PRIMERO - El Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Verín, con fecha 16 de enero de 2019 dictó sentencia en el Juicio por Delitos Leves nº7-2019 del que dimana este recurso, en la que se declararon como HECHOS PROBADOS los siguientes: Queda probado y así se declara que los hechos que motivaron la denuncia por delito de Amenazas leves, no han sido acreditados debidamente en el acto de juicio celebrado en el día de hoy.



SEGUNDO - La expresada sentencia en su PARTE DISPOSITIVA dice así: ' Fallo: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a, Don Santos , Doña Adela , y Don Carlos Ramón , del delito leve de Amenazas objeto de denuncia en el presente procedimiento, declarándose las costas de oficio.'

TERCERO - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó en fecha recurso de apelación por D. Santos , del que se dio traslado a las demás partes, formulándose por el MINISTERIO FISCAL así como por la representación de D. Carlos Ramón y D.ª Adela impugnación al mismo, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO - Objeto del recurso.

i. Calificados los hechos como delito leve por Auto de fecha , disponiéndose la celebración del correspondiente juicio en el cual recayó sentencia en fecha 16 de enero de 2017 , en la cual se absuelve a Don Santos , Doña Adela , y Don Carlos Ramón , del delito leve de Amenazas por el que se le acusaba.

En dicha sentencia se indica 'En definitiva que dicho lo anterior, y que por imperativo legal no se puede apartar el juzgador del ilícito penal por el que se tramita el proceso penal correspondiente que en este caso es el de Amenazas, y que en tales condiciones el principio acusatorio español impide que se pueda llevar a cabo una condena por un ilícito penal diferente al que han dado lugar las actuaciones, por lo que no se puede determinar la condena por el delito leve de amenazas toda vez que, tal como ya se expone en anteriores líneas las circunstancias y hechos probados no conllevan el citado ilícito penal de amenazas y que éstas resulten creíbles, por lo que no hay suficientes elementos probatorios que lleve a configurar el tipo ilícito penal de delito leve de amenazas inserto en el art.171.7 CP , y ello al considerar que todo pronunciamiento penal que pretenda ser condenatorio para una o algunas personas solo puede obtenerse llevando al ánimo del Juzgador, una convicción con pruebas sólidas suficientes respecto de la forma en que se hayan producido los hechos, de modo que se acredita la responsabilidad de aquel o aquellas a quien se imputa la infracción enjuiciada y pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española '.

ii. En fecha formula el D. Santos recurso de apelación alegando 'Falta de motivación de la sentencia de instancia' y 'error en la valoración probatoria', señalando 'se valora erróneamente a nuestro entender la declaración testifical de los tres testigos que han declarado en el acto de juicio oral' y continua indicando 'los tres coinciden en que Dª Debora mojó a D. Santos con la manguera desde el balcón de su vivienda y que insultó al mismo con expresiones vejatorias al tiempo que D. Carlos Ramón le decía 'si baixo cortoche o gañote'.



SEGUNDO - Impugnación de sentencia absolutoria.

i. La recurrente solicita a esta Sala la revisión del pronunciamiento absolutorio recaído en instancia, basándose para ello en una modificación de los hechos probados, la cual debe verificarse, mediante un nuevo examen de la prueba testifical, declaración de la víctima y testigo, así como examen de la declaración del acusado, es decir, mediante la revisión de pruebas personales.

La actual redacción del art. 790.2 de la L.E.Cr . nos indica, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' De ello se desprende, que cuando se pretenda modificar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia mediante la alegación de error en la valoración de la prueba, debe interesarse la nulidad de la sentencia, al resultar imprescindible escuchar en segunda instancia al acusado.

ii. El Tribunal Constitucional ha seguido un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

En el mismo sentido se ha mostrado el ATS de fecha 19 de febrero del 2015 y las sentencias que en el se reseñan, SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , indicando que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.



TERCERO - Análisis del supuesto sometido a recurso.

La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Así el suplico del recurso al indicar 'que tenga por presentado este escrito, lo admita, y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en estos autos, y dando al recurso el trámite oportuno, remita las actuaciones a la Sala de la Audiencia Provincial, y en su día se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revóque la sentencia recurrida, y dicte nueva resolución por la que se condene Estanislao como autores de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de cinco euros, con todos los efectos legales a ello inherentes' Al interesarse la revocación de la sentencia mediante la redacción de un nuevo relato de hechos probados, requiriendo una nueva valoración de pruebas personales, de acuerdo con la amplia jurisprudencia de nuestro TC siguiendo los postulados del TEDH, se entiende que esta revisión de hechos determinante de la condena o absolución no puede ser verificada por el Tribunal de revisión sin escuchar de nuevo la versión que de esos hechos ofrece el acusado, lo cual requiere la celebración de nueva vista.

También desde la óptica de la tutela judicial efectiva, consideraciones que se hacen obiter dicta, dada que la aplicación de la doctrina anterior conlleva la desestimación de la demanda, observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y que no se ha incurrido en el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, y que mucho menos, existe la carencia de motivación que se indica.

Al tratarse de declaraciones personales no cabe, como se ha dicho, la revisión de las mismas en segunda instancia, únicamente limitarnos a examinar si se han seguido los criterios lógicos de valoración probatoria o si los hechos declarados probados incurren en infracción normativa. La Jueza de Instancia valora la prueba con la inmediación derivada de la práctica presencial, examina la declaración de ambas partes y la de las testigos, no pudiéndose determinar el curso causal de lo acontecido.

Por todo ello no concurren los requisitos exigidos en el art. 792 LCr para poder dictar nueva sentencia de condena ,resultando de aplicación la jurisprudencia citada, y debiendo además tenerse en cuenta los razonamientos antes expuestos en cuanto a la impisibilidad de valorar de nuevo en segunda instancia pruebas personales.



CUARTO - Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante .

Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación núm. 196-2019 interpuesto por D. Santos contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Verín en el Juicio de Delitos Leves nº 7-2019, debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.