Sentencia Penal Nº 158/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 326/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100136

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:293

Núm. Roj: SAP AL 293/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 158
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 6 de julio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 326/20, el
procedimiento abreviado numero 660/18, procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería, por
delito contra la seguridad vial, siendo apelante Saturnino , cuyas demás circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Campillo García y representado/a por el/la
Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Guzmán Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 22/11/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre las 20:30 horas del día 10 de Febrero de 2018, el acusado, Saturnino , nacido en Nijar(Almería) el día NUM000 /1951, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales, circulaba por la calle Pinito del Oro de Almería, con el vehículo marca Audi, modelo A6, con placa de matrícula .... LGX de su propiedad, teniendo concertado el seguro del mismo con la compañía AXA, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para conducir vehículos a motor, cuando a consecuencia de su embriaguez, se produjo una colisión contra el vehículo marca Peugeot modelo 308 con placa de matrícula ....KKX , propiedad de Tamara , que se encontraba estacionado en la misma, ocasionando varios desperfectos , no formulando la perjudicada ni su compañía aseguradora reclamación en esta vía. Interceptado el acusado por agentes de la Policía Local de Almería, al presentar síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como: ojos brillantes, rostro rojo, habla pastosa, aliento enólico notorio a distancia y andar vacilante, procedieron a practicar un análisis de sangre , dando como resultado: 0,90 mg/1 en la primera prueba efectuada y 0,88 mg/1 en la segunda prueba. '

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Saturnino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS a la pena de 9 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros,lo que comporta un total de 1.620 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a la pena de 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir vehículo a motor bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de de presunción de inocencia, sosteniendo ambas alegaciones sobre la base de la ausencia de prueba que demuestre que el acusado conducía el vehículo a motor implicado en el altercado de trafico. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, que el recurrente enlaza con la vulneración del principio de presunción de inocencia, conviene indicar que una constante doctrina jurisprudencial, viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia pena, ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española, que como presunción 'iuris tantum' significa que a todo acusado de la perpetración de un delito o falta se le reconoce, ab initio, inocente mientras no se demuestre lo contrario, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

En el presente caso, este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, y tras el visionado de la grabación del mismo, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó la Magistrada de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación al recibir las manifestaciones del acusado y de los testigos propuestos, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, motivando adecuadamente su razonamiento. Ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, ya que es suficiente, la obtenida con arreglo a la ley, la legalmente practicada y que es racionalmente valorada, prueba de la que se vale la sentencia recurrida, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal.

En efecto, el acusado negó haber conducido el vehículo implicado en el accidente de circulación, afirmando que el conductor fue su hermano Cesar - fallecido el 15/10/18, testigo que sería esencial para la Defensa y cuyo testimonio no fue propuesto por la misma en ningún momento de la instrucción, que culmino el 30/05/18, y por tanto mucho antes de fallecer. Nada de esto le dijo a la Policía Local, ante los que reconoció en todo momento- así lo dijo en el plenario el agente- que había conducido el vehículo desde Campohermoso. Pero es mas, la testigo Tamara , con un testimonio absolutamente coherente, serio y rotundamente persistente, sin fisura alguna ni contradicción de ningún tipo, ha dicho en todo momento que el acusado era el que conducía el vehículo que colisiono con el suyo. Que ella iba acompañada de su marido e hija y que vieron como golpeó su vehículo. Que se detuvo un poco mas adelante y le pidió los datos del seguro, pero como se negó, se vio obligada a llamar a la Policía Local. Personado los agentes, Tamara les indico que la persona que se encontraba allí, señalando al acusado, fue el conductor del vehículo que colisionó con el suyo. Los agentes se aproximaron a el y al constatar la presencia de síntomas de haber consumido alcohol, decidieron practicarle las pruebas legalmente establecidas. Se efectuó inspección ocular, junto con reportaje fotográfico, constatando la presencia de pintura blanca en el vehículo oscuro del acusado, dándose la circunstancia de que el vehículo de Tamara , era blanco y ademas, se comprobó la coincidencia de los rasguños en uno y otro vehículo, corroborando la versión de los hechos ofrecida por la testigo.

En definitiva, no constatamos error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo contundente en la que basar la sentencia dictada.



TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22/11/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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