Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 867/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 158/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100149
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:269
Núm. Roj: SAP AL 269/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 158/20
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 12 de Junio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 867 de 2019, el Juicio
Rápido nº 257/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de atentado, daños y delito
leve de lesiones.
Interviene como parte apelante el acusado Avelino , bajo la representación de la Procuradora Dª. Belén Sánchez
Maldonado y defendido por la Letrada Dª. María Mercedes Fernández Saldaña.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 16 de septiembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 00:00 horas del día 2 de mayo de 2019, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de la misma naturaleza, al haber sido condenado por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Murcia en sentencia de fecha 21/11/2017, procedimiento abreviado n° 285/2016 , a la pena de 9 meses de multa por delito de resistencia y desobediencia, se encontraba a bordo del vehículo Seat León matricula .... BTB , siendo interceptado por la patrulla de la Guardia Civil en funciones de seguridad ciudadana.
Al ser requerido por los Agentes para que se identificara, dejara sus pertenencias y proceder a un cacheo superficial, el acusado golpea el capó del vehículo oficial matricula QXR....X ocasionando una abolladura, siendo avisado por los agentes para que deponga su actitud, pero vuelve a golpear la luna del parabrisas ocasionando un piquete, y en el momento en que el Agente con T.I.P. U-....-D va a proceder a su detención, el acusado golpea en la mandíbula del Agente para zafarse de él, emprendiendo la huida por las calles adyacentes.
Como consecuencia de la agresión, el Agente de la Guardia Civil con T.I.P. U-....-D tuvo que ser asistido en centro de salud, presentando eritema en zona malar y temporal derecha, inflamación en vaina tendinosa de la mano izquierda, que han precisado para su sanidad una sola asistencia facultativa y 2 días de curación, ninguno de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Efectuado el oportuno ofrecimiento de acciones al perjudicado, reclama. Los desperfectos ocasionados en el vehículo oficial han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.732,47 euros.'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Avelino como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, un delito leve de lesiones y un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de atentado, a las penas de por el delito de atentado, la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; por el delito leve de lesiones la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y por el delito de daños la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis meses, en todos los casos con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP en caso de impago; así como a que indemnice al Agente de la Guardia Civil con T.I.P. U-....-D en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas, y al Puesto de la Guardia Civil de Pulpí en la cantidad de 1.732,47 por los desperfectos ocasionados en el vehículo oficial con matricula QXR....X ., más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto. También se le condena al pago de las costas procesales.' .
CUARTO.- Los acusados, respectivamente, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha sentencia, interesando su revocación y la absolución en esta alzada en relación con los delitos por los que fueron condenados en primera instancia.
QUINTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y conferidos los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos interpuestos.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se condena al acusado por el delito de atentado a agentes de la autoridad, un delito leve de lesiones y un delito de daños, se alza interesando el dictado de una sentencia absolutoria, alegando la indebida aplicación de los arts. 556, 263.1 y 147.2 del Código Penal, y por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías conforme al art. 24 CE. Entiende la parte recurrente que no concurren los requisitos que integran las citadas infracciones penales, y en todo caso los hechos serian constitutivos de un delito de resistencia leve del art. 556.2 del CP; que no ha quedado acreditado en el delito de daños la cuantía reclamada, al haber sido impugnado el informe pericial, no trayendo el Ministerio Fiscal al acto del juicio oral prueba alguna de la existencia de los daños y la cuantía; y respecto del delito leve de lesiones, también fue impugnado el informe pericial, y no ha sido ratificado en el acto del juicio oral. Además se alega la desproporcionalidad de la duración de la pena de multa y en la cuota de la misma.
El Ministerio Fiscal impugna los recursos interpuestos.
Sin embargo, analizadas las actuaciones, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación, se justifican en la errónea valoración de la prueba practicada, en orden a la indebida aplicación de los arts. 556, 263.1 y 147.2 del Código Penal.
En cuanto a la calificación de los hechos que pretende la parte, la misma no puede prosperar, pues como se razona en la sentencia apelada, en la conducta del acusado concurren los requisitos que tipifican el delito del art. 556.1 del Código Penal, delito de resistencia grave, que claramente se advierte en la Sentencia recurrida, aunque en su definición lo califica de delito de atentado, descartándose, por tanto, el de resistencia leve del apartado segundo del citado precepto, que pretende el recurrente.
En el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Partiendo de lo anterior, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Así, la Juzgadora valora la declaración de los agentes, apreciándola como verosímil, y no sólo porque su testimonio goce de presunción de veracidad, sino porque dieron una versión del todo coherente y razonable en la forma de suceder los hechos, siendo por lo demás, persistentes y huérfanas de móviles o motivos que les resten valor. Y sus testimonios venían corroborados por la documental obrante en autos, en concreto en los partes de asistencia del agente U-....-D (folios 4 y ss.) y el informe médico forense (folio 52), que posteriormente se valorarán a la vista de las alegaciones del recurrente, y que recogen que el agente presenta eritema en zona malar y temporal derecha, inflamación en vaina tendinosa de mano izquierda, que se aprecian como coincidentes con el discurrir de los hechos según lo relatado por los agentes, y no compatibles, en cambio, con la versión de los hechos dada por el acusado. Todo ello lleva a la Juzgadora de instancia a considerar acreditado que el acusado se resistió de forma violenta y firme frente a los agentes actuantes, causando un menoscabo físico a uno de ellos, así como daños en el vehículo, el cual no puede entenderse como fortuito ni casual. En definitiva, como mantiene la Juzgadora a quo, concurren tanto el elemento subjetivo del tipo, el ánimo del acusado de desconocer el principio de autoridad pretendiendo impedir la actuación de los agentes de la autoridad, debidamente uniformados e identificados como tales y en el ejercicio de sus funciones; así como el elemento objetivo, siendo la conducta subsumible en el delito de resistencia. Además, que como consecuencia de la agresión recibida del acusado, el agente de la Guardia Civil U-....-D sufrió lesiones que sólo requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, concurriendo también los elementos del delito leve de lesiones del artículo 147.2° del Código Penal.
Conforme a lo expuesto, no puede ser valorada la conducta del acusado como resistencia leve que pretende el recurrente, como se ha indicado.
TERCERO.- Por otro lado, y respecto a la falta de ratificación de los informes periciales que alega la parte recurrente, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo nº 435/2003, de 27 marzo que 'en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal ( Sentencias de 10 de junio de 1999 , 5 de junio de 2000 , 2 de marzo de 2001 , y 27 de junio de 2002 , entre otras, que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001.)' Sin embargo, si no se ha practicado dicho impugnación, supone una admisión de su contenido. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre de 2011 que 'como hemos dicho en recientes sentencias de esta sala, en concreto la sentencias 397/11 de 24 de mayo y 670/2011, de 5 de julio , los dictámenes y pericias emitidos por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de sus miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles 'prima facie', validez plena ( STS 18-1-2002 , 28-6-2000 , 23-2-2000 ). Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de esta la Sala segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, se acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno. Señala las sentencias del Tribunal Supremo 1 de diciembre de 1995 , y 15 de enero de 1996 entre otras muchas, que cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.' Señala la sentencia del Tribunal Supremo 271/2006, de 19 de diciembre, que 'la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne un informe pericial precise oportunamente los extremos y las razones de su impugnación', sin que una mera impugnación genérica, pueda considerase una autentica impugnación, máxime cuando ni tan siquiera dicha parte interesa la comparecencia de dicho perito a la vista para aclarar los aspectos que considere oportunos.
De este modo, en el presente caso, y con respecto a las impugnaciones que alega el recurrente, de los informes periciales del médico forense y del perito tasador de daños, en su escrito de defensa (folio 95 vuelto) se limitó a realizar una impugnación genérica de todos los folios de la causa excepto la declaración de Avelino y el parte de urgencias e informe de Sanidad del mismo, y aunque impugnó expresamente la prueba pericial referente a las lesiones del Guardia Civil con TIP nº U-....-D , se limitó a indicar que no eran causadas por su representado, no constando una impugnación expresa de la pericial de tasación de los daños, además de no interesar en ninguno de los supuestos la comparecencia de los referidos peritos a la vista. Por ello, ante esa falta de impugnación concreta por motivos determinados, y ante la falta de proposición de dichos peritos para la vista, no pueden acogerse sus pretensiones, pues si la defensa recurrente consideraba que los respectivos informes periciales, del tasador y del forense, llegaban a unas conclusiones con las que discrepaba, debía haber solicitado el testimonio de los citados peritos en el acto del juicio oral como prueba pericial al objeto de solicitar las aclaraciones pertinentes, cosa que no hizo, por lo que dicho motivo del recurso debe ser desestimado, tanto en el caso de la pericial del médico forense, como del perito tasador.
Ciertamente, que los informes forense y del perito tasador de los daños en el vehículo, respectivamente y por sí mismos, no pueden justificar la sentencia de condena, pero los mismos son un elemento que corrobora las manifestaciones de la victima, en el presente caso de las testificales de los agentes de la guardia civil, tanto la del agente lesionado, como la del otro agente interviniente, al reflejar por un lado unas heridas compatibles, por la fecha, forma y lugar de producción, con los hechos narrados por el perjudicado, en el caso de las lesiones, como de igual modo ocurre con los daños causados en el vehículo policial.
Por tanto, tampoco puede prosperar el recurso interpuesto, negando la producción del delito de daños, como del delito leve de lesiones.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso, se justificaba por la extensión de la pena impuesta, al afirmarse que se ha fijado de forma desproporcionada en su duración, así como la cuota de la misma sin motivación y sin tener en cuenta las circunstancias del acusado. Motivos los anteriores, que de igual modo deben ser desestimados.
En cuanto a la extensión de la pena, no puede reputarse desproporcionada.
La Magistrada de Instancia puede imponer la pena en la extensión que estime adecuada dentro de los limites legales, siempre que justifique las razones de dicha imposición. Es más, detalla la pena impuesta a cada uno de los delitos, y justifica la fijación de la cuota de 6 euros días, próxima al mínimo de 2 euros, prácticamente reservada esta última para los supuestos de manifiesta indigencia, como indica al misma, que no es el presente caso.
El delito de resistencia grave enjuiciado se sanciona en el artículo 556 del Código Penal, con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, tiene señalada la pena de de multa de uno a tres meses; y el delito de daños del artículo 263.1 con la pena de multa de seis a veinticuatro meses. Y como indica la juzgadora a quo, valorando que se trata de delitos consumados en concepto de autor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto al delito de resistencia grave del artículo 22.8º del Código Penal, que determina la aplicación de la pena prevista en su mitad superior, es decir, de doce a dieciocho meses, según previenen los artículo 61, 66.1.3ª y 72 del Código Penal, y tiene en cuenta la juzgadora precisamente la reprochabilidad de la conducta y especialmente al riesgo producido, para la imposición de la pena de multa de 18 meses, que no consideramos desproporcionada, como tampoco en el caso del delito leve de lesiones, por el que impone la pena de 1 mes de multa, así como por el delito de daños, con seis meses de multa, que en ambos casos las impone en su mínimo legal.
En cuanto a la cuota diaria de las penas de multa, se ha fijado en 6 euros, por lo que tampoco merece mayor justificación. Señala el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001, entre otras, que, si bien la cuota diaria debe ser directamente proporcional al nivel del recursos patrimoniales del sujeto, ello no significa que cuando sean insuficientes los datos sobre su peculio deba ceñirse el juzgador sin más a la cantidad mínima legalmente prevista, suma que ha de ser prácticamente reservada a los supuestos de manifiesta indigencia. Señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 que 'una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 ptas diarias, y que se fija a razón de 1000 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podría reconocer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 54 parte del total autorizado, no supone infracción alguna de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado'.
Por ello, la duración de las penas de multa impuestas, así como la fijación de la cuota/día en el importe de seis euros, deben reputarse adecuadas en ambos casos, y, por tanto, debe ser rechazado este motivo de recurso.
QUINTO.- No apreciamos razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que las declararemos de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Avelino contra la sentencia dictada con fecha de 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
