Sentencia Penal Nº 158/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 341/2020 de 29 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100341

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1298

Núm. Roj: SAP BA 1298:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00158/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA000 NUM000

Teléfono: NUM001; NUM002

Correo electrónico: DIRECCION001

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2016 0003055

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000341 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000296 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Leon, Leovigildo

Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ, OLIVIA NOVILLO-FERTRELL

Recurrido: Mauricio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS FELIPE MENA VELASCO,

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA CID MENDEZ BENEGASSI,

SENTENCIA Núm. 158/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso Penal núm. 341/2020

Juicio Oral/Procedimiento Abreviado núm. 296/2019

Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000.

===================================

En la ciudad de DIRECCION000 a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral/Procedimiento Abreviado número 296/2019, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000, al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 341/2020, en que es parte recurrente, Leovigildo y Leon, representados por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y defendidos por la letrada doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández y son partes apeladas, Mauricio, representado por el procurador de don Luis Mena Velasco y defendido por la letrada doña Ana María Cid Méndez Benegassi y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha once de marzo de dos mil veinte que contiene el siguiente:

'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Mauricio de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de sus costas de oficio.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leovigildo del delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de sus costas de oficio.

Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leon como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de maltrato de obra sin causar lesión previsto y penado en el artículo 147.3 del CP , a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago y con expresa imposición de las costas devengadas en relación al mencionado delito leve'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por Leovigildo y Leon, representados por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y a la otra parte por un plazo de diez días para que pudieran presentar escritos impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada la representación procesal de Mauricio, impugnando dicho recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 341/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día de ayer.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:

'Son hechos probados y así se declaran que siendo aproximadamente las 22:46 horas del día 17 de septiembre de 2016, encontrándose en el exterior del bar DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003, partido judicial de DIRECCION000, los encausados Mauricio y Leovigildo -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales-, iniciaron una discusión y un forcejeo como consecuencia de la negativa del primero a que el segundo pudiera coger y dar un beso al menor que portaba en sus brazos, nieto e hijo respectivo de uno y otro, no constando probado que en el curso de tal forcejeo, Mauricio causara a Leovigildo lesión alguna.

Acto seguido, el también encausado, Leon -mayor de edad y sin antecedentes penales-, hermano de Leovigildo intervino entonces en la discusión, propinando un empujón a Mauricio, sin que conste que le causara ninguna lesión.

No consta probado que Mauricio empujara a Leon.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia absuelve a los acusados, Mauricio de los dos delitos de lesiones por los que venía siendo acusado y Leovigildo del delito de lesiones leves que le imputó inicialmente el Ministerio Fiscal, aunque en la vista oral retiró la acusación. Al tiempo condena a Leon como autor de un delito leve de maltrato de obra a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros.

En dicha sentencia, se hace un examen detenido de las pruebas practicadas y, particularmente, de la declaración de los tres acusados en la vista oral, de la declaración de los testigos que comparecieron, con especial referencia al testimonio de Salvadora, hermana de dos de los acusados. Respecto a las lesiones padecidas por Leovigildo que imputa al también acusado Mauricio, tras reseñar el valor de la declaración de la víctima, conforme a nuestra doctrina constitucional, no considera probado que fuera el autor el mencionado acusado por las graves diferencias existentes entre el lesionado y dicho acusado, suegro suyo, a raíz de la separación de Leovigildo y la hija de Mauricio y sus desencuentros por la custodia del hijo común, considerando que en las denuncias cruzadas hay un 'estado de recelo, de resentimiento e, incluso, de revancha'. Valora detenidamente las lesiones padecidas por Leovigildo y pone en duda procedan del incidente ocurrido el 17 de septiembre de 2016. Respecto al delito leve de maltrato en la persona de Leon, la sentencia señala que en la sesión plenaria Leon indicó que no fue objeto de ninguna agresión.

La condena de Leon se funda en esas mismas pruebas y en la propia declaración de este acusado.

Frente a dicha sentencia se alza una de las defensas que ejerce también la acusación particular en representación de los dos hermanos Leovigildo y Leon.

En primer lugar, se combate la absolución de Mauricio. Se considera que existe un error en la valoración de la prueba. Considera que existe prueba de cargo para su condena por el delito de lesiones y para ello hace una valoración de la declaración de Leovigildo y las lesiones sufridas, lesiones que se le manifestaron al día siguiente de los hechos; la declaración de su hermana Salvadora que presenció los hechos y la declaración del médico forense que dijo que las lesiones padecidas por Leovigildo eran compatibles con su origen declarado. Considera que la declaración de Leovigildo es sincera, verosímil y creíble, corroborada por datos externos y el informe médico forense.

En segundo lugar, se cuestiona la condena de Leon. Fundamenta su petición en el derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas. Discute la validez de la declaración del coimputado como prueba de cargo con una larga cita jurisprudencial.

Termina solicitando: ' AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por interpuesto en tiempo y forma, Recurso de Apelación contra la citada Sentencia de este Juzgado y, tras los trámites oportunos, eleve las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del mismo en armonía con los motivos alegados.

La defensa del otro acusado se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-Lo primero que debe indicarse es que el recurso no contiene petición. Se limita a interesar del Juzgado que se admita el recurso de apelación y eleve las actuaciones a la Audiencia Provincial. No sabemos si pide la condena de Mauricio por los dos delitos que le imputó en su escrito de conclusiones o únicamente por un delito. Las penas que solicita. Si pide alguna indemnización. Dicha ausencia ya impide a este Tribunal un pronunciamiento sobre la cuestión. En cuanto a Leon, del cuerpo del escrito se deduce que solicita su absolución, pero no se pide expresamente.

TERCERO.- Petición de condena de Mauricio

Vaya por delante que la petición que se formula en esta alzada nunca puede triunfar, cualesquiera que sean las razones que se expongan, motivo por el que el recurso está abocado al fracaso.

Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoriadictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 146/2017, de 14 de diciembre; 125/2017, de 13 de noviembre; 172/2016, de 17 de octubre; 191/2014, de 17 de noviembre, 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero).

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados. Más recientemente, en la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España, se examinó el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por esta Sala como por el Tribunal Constitucional. El TEDH estimó la demanda argumentando que 'el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas. Y, en el mismo sentido, se han dictado las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ...'.

Así lo hemos ya declarado en múltiples sentencias. Baste citar las de 21 de septiembre de 2020 (recurso núm. 190/20); 16 de marzo de 2016 (recurso penal número 84/2016); 17 de marzo de 2016 (recurso 84/2016); 11 de mayo de 2016 (recurso penal 152/2016) en la que, entre otras cosas y de forma profusa, decíamos lo siguiente:

'En primer lugar, hemos de indicar que invocándose el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr , en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', no podemos olvidar, uno, que este precepto habla de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria', y el recurrente lo que pretende es la revocación de dicha sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, y dos, el tenor del artículo 792 de la Lecr '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instanciani agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. El punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad', es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que los recurrentes no interesan la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.

En segundo lugar, hemos de afirmar que siendo la sentencia recurrida absolutoria y alegándose error en la valoración de la prueba, en definitiva, se está solicitando que el Tribunal de apelación efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas, sin que éstas se hayan practicado ante él'.

CUARTO.-En este caso, no pide la recurrente la nulidad de la sentencia de instancia con arreglo a los dos preceptos procesales citados reformados en el año 2015 y por los tres motivos que permite la ley procesal penal. Realmente no pide nada, como hemos dicho en el segundo fundamento de derecho y, desde luego no la nulidad. La revocación nos está vedada. Por más que este Tribunal hubiera procedido a visionar el acto del juicio, para examinar lo declarado por los acusados y los testigos y hubiera comprobado la prueba documental, en ningún caso le está permitido revocar una sentencia fundada en pruebas personales.

En todo caso, el razonamiento de la Juez de Instancia es lógico, es razonable y lo es conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, aunque no coincida con el particular de la recurrente.

En suma, procede desestimar el motivo, confirmando la sentencia en este extremo.

QUINTO.-Petición de absolución de Leon.

También en este punto el recurso ha de ser desestimado.

Sobre la declaración incriminatoria de un coacusado existe un importante cuerpo jurisprudencial. La doctrina del Tribunal Constitucional, fundamentalmente a raíz de su sentencia 153/1997, de 29 de septiembre y reiterada en numerosas resoluciones entre otras muchas, en sentencias 115/1998, de 1 de junio; 68/2001, de 17 de marzo -caso Marey-; 72/2001, de 26 de marzo; 70/2002, de 3 de abril; 207/2002, de 11 de noviembre; 142/2003, de 14 de julio; 118/2004, de 12 de julio; 198/2006, de 3 de julio; 10/2007, de 15 de enero; 125/2009, de 18 de mayo o 53/2013, de 28 de febrero, establece que la declaración incriminatoria de un coimputado ante la Autoridad Judicial carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo única carece de una mínima corroboración con otras pruebas.

A raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 68/2001, de 17 de marzo el Alto Tribunal explica que la exigencia de mínima corroboración se concreta en dos ideas: de un lado que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello supondría entrar a valorar la prueba, lo que corresponde al Tribunal de Instancia y, de otro, que no existe un concepto de corroboración en términos generales, bastando algún hecho, dato o circunstancia externa.

Así, el Tribunal Constitucional da validez a esa declaración del coacusado imputando el delito a terceros, cuando su declaración está corroborada por el reconocimiento fotográfico de los coautores ( sentencia del Tribunal Constitucional 70/2002, de 3 de abril); falta de ánimo espurio o auto exculpatorio ( sentencia del Tribunal Constitucional 125/2002, de 20 de mayo), coincidencia en la hora y el modo de la sustracción, el lugar y los apodos de los coimputados ( sentencia Tribunal Constitucional 142/2003, de 14 de julio); la coincidencia espacial del coacusado ( sentencia del Tribunal Constitucional 30/2005, de 14 de febrero); un informe de Vigilancia Aduanera sobre actividades financieras ( sentencia 142/2006, de 8 de mayo); un simple listado telefónico de llamadas ( sentencia del Tribunal Constitucional 170/2006, de 5 de junio), etc.

Y ello, aunque el delincuente delator se retracte en la vista oral, debiendo ser preguntado en este caso por el cambio de la declaración ( sentencias del Tribunal Constitucional 57/2002, de 11 de marzo; 155/2002, de 22 de julio o 10/2007, de 15 de enero), siempre que esa retractación lo sea en el juicio oral o exista la imposibilidad material de reproducción de la declaración del coimputado en la vista oral ( sentencia Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo).

Y en este mismo sentido la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 28 de octubre de 2004; 156/2017, de 13 de marzo; 241/2019, de 9 de mayo; 302/2019, de 7 de junio; 410/2019 de 210 septiembre o 449/2019 de 3 de octubre, por citar las más recientes.

No hay que olvidar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que dar validez a las declaraciones sumariales no vulnera el artículo 6, núm. 3, letra d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( sentencia del TEDH de 27 de febrero de 2001).

En este caso, parte el recurrente de un error: que la condena de Leon se funda exclusivamente en la declaración del coimputado. Si observamos detenidamente la sentencia del Juzgado de lo Penal hace una valoración conjunta de todas las pruebas, las declaraciones de los acusados y testigos y los informes médicos y la propia dinámica de los hechos y hace especial referencia a la propia declaración del condenado que implícitamente admite que en su acción de separar a Mauricio le empujó.

En suma, la cuestión se reduce a un problema, no de inexistencia de prueba de cargo practicada en un juicio público y contradictorio con todas las garantías, sino de la valoración en su conjunto de las pruebas practicadas que, como hemos dicho, se ha hecho de forma racional y conforme a parámetros de la sana crítica y normalidad social.

SEXTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Leovigildo y Leon, representados por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y en el que han sido partes apeladas, Mauricio, representado por el procurador de don Luis Mena Velasco y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 en fecha once de marzo de dos mil veinte, CONFIRMANDOdicha sentencia y todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO Y DON JESUS SOUTO HERREROS.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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