Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 12/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO
Nº de sentencia: 158/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100122
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2132
Núm. Roj: SAP B 2132/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA? SECCIÓN QUINTA
Procedimiento Abreviado nº 12/2019
(D.P. nº 521/2019 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú)
Ilma. Sra. D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilma. Sra. D.ª Rosa Fernández Palma
Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
SENTENCIA Nº 158/2020
Barcelona, a 3 de marzo de 2020
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
referenciados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos del Procedimiento Abreviado núm. 12/2019,
dimanante de las Diligencias Previas núm. 521/2016 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vilanova
i la Geltrú, habiendo intervenido como partes el Ministerio Fiscal; la mercantil Inmobiliaria Lorenzo Reixach,
S.A., en calidad de acusadora particular, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olivia García
García y asistida por el Letrado don Jorge de Sojo Mittrach; y el acusado don Herminio , representado por el
Procurador de los Tribunales don Óscar Martínez Vega y asistido por la Letrada doña Alejandra Suárez Alonso.
Ha intervenido asimismo en la condición de demandada como responsable civil subsidiaria la sociedad Sitfus,
S.L., igualmente representada por el Procurador don Óscar Martínez Vega y asistida por la Letrada doña
Alejandra Suárez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 2 de diciembre de 2019 se celebró el juicio oral para el enjuiciamiento de los hechos objeto del presente procedimiento. En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal retiró la acusación provisionalmente formulada contra don Herminio .
SEGUNDO.- Evacuando idéntico trámite las demás partes elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales. Así la acusación particular calificó los hechos que resultan de la prueba practicada como constitutivos de un de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal o, alternativamente, como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal; reputando autor de dichos delitos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se le imponga, por el delito de estafa, la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 12 euros, así como inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, con inclusión de las de la acusación particular; y, alternativamente, por el delito de estafa, la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 12 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y costas, con inclusión de las de la acusación particular.
En sede de responsabilidad civil esta acusación interesa que se condene al acusado a indemnizar a Inmobiliaria Lorenzo Reixach, S.A. en la cantidad de 3.508,57 euros; interesando asimismo que se condene a SIFTUS, S.L.
a responder del pago de dicha cantidad en calidad de responsable civil subsidiaria.
TERCERO.- En este mismo trámite la común representación procesal de los actores civiles don Marino y don Jacinto ha interesado que se condene a don Plácido en concepto de responsable civil al pago de 146.000 euros; y asimismo que se condene a Bankinter, S.A. a responder del pago de esta cantidad en concepto de responsable civil subsidiaria.
CUARTO.- La defensa del acusado, evacuando este mismo trámite, ha solicitado la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Magistrado don Guillermo Benlloch Petit, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que don Víctor ha venido dedicándose de forma continuada a la actividad empresarial de construcción inmobiliaria primero a través a través de la sociedad CONSTRUCCIONS LLORENÇ REIXACH, S.L., de la que era administrador y que fue declarada en concurso voluntario por auto de 19 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona, y posteriormente a través de la sociedad INMOBILIARIA LORENZO REIXACH, S.A., de la que era igualmente administrador, y que mantuvo el mismo domicilio y objeto social.
En el marco de esa actividad empresarial continuada don Víctor mantuvo con el acusado don Herminio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, relaciones comerciales continuadas y a plena satisfacción de ambas partes durante más de 10 años a través de las dos empresas mencionadas de la que era administrador el Sr. Víctor , por un lado, y de las dos empresas propiedad del acusado (FUSTERIA SUBURENSE, S.L. y SITFUS, S.L.), por otro.
En el marco de esta relación empresarial continuada don Víctor encargó en fecha 30 de junio de 2015 al acusado la realización de unos trabajos de ejecución de obra por un importe total de 9.457,29 euros, con la indicación de que sería facturados a SITFUS, S.L. a través de INMOBILIARIA LORENZO REIXACH, S.A.
El acusado antes del inicio de los trabajos recibió un 50% del importe de la obra encargada, esto es, 4.728,64 euros.
En fecha 16 de octubre de 2015 el acusado comunicó a don Víctor la no continuación de los trabajos cuando hasta ese momento tan sólo se había realizado trabajos por importe de 1.220,07 euros. SITFUS no ha reintegrado el resto de la cuantía percibida (3.508,57 euros).
No ha resultado acreditado que el acusado, al tiempo de aceptar el encargo y comprometerse a efectuar los trabajos, actuara con la intención inicial de no cumplir con la obligación asumidas y de enriquecerse haciendo suya la cantidad adelantada sin cumplir con su contraprestación.
No ha quedado tampoco acreditado que, al no devolver la indicada cantidad de 3.508,57 euros, el acusado actuara con ánimo de ilícito enriquecimiento y apropiándose ilícitamente de la cantidad recibida sin el menor título o justificación para ello.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba Los hechos consignados en el factum han resultado acreditados a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio, las cuales han podido ser valoradas críticamente con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, concentración y publicidad: I.- Los hechos consignados en los cinco primeros párrafos del relato de hechos probados son hechos no controvertidos que resultan tanto de la declaración de los testigos don Víctor (administrador y socio de la sociedad acusadora), don Pedro Antonio (contable tanto de mercantil CONSTRUCCIONS LLORENÇ REIXACH, S.L. como de la sociedad INMOBILIARIA LORENZO REIXACH, S.A.), doña Isidora (coordinadora de obras tanto en la mercantil CONSTRUCCIONS LLORENÇ REIXACH, S.L. como en la sociedad INMOBILIARIA LORENZO REIXACH, S.A.), como de la declaración del acusado y de la prueba documental obrante a los folios 11 a 64, a los folio 129 a 137 y 152 a 160.
II.- No cabe declarar probado que el acusado, al tiempo de aceptar el encargo y comprometerse a efectuar los trabajos, actuara con la intención inicial de no cumplir con la obligación asumidas y de enriquecerse haciendo suya la cantidad adelantada sin cumplir con su contraprestación ni tampoco que, al no devolver la indicada cantidad de 3.508,57 euros, el acusado actuara con ánimo de ilícito enriquecimiento y apropiándose ilícitamente de la cantidad recibida sin el menor título o justificación para ello, y ello por las razones que siguen: En primer lugar, porque reconocidamente realizó parte de los trabajos encargados por un importe de 1.220,07 euros.
En segundo lugar, porque la conducta que la acusación atribuye al acusado consistente en aceptar un encargo de obra aparentando una falsa voluntad de cumplir con el encargo para, de este modo, enriquecerse con la cantidad adelantada o entregada a cuenta se compadece mal con una relación previa de amistad; con una relación comercial continuada de más de diez años de duración, y con el hecho de que el acusado administra dos empresas con una actividad empresarial constructora no sólo real y de que realiza dicha actividad, según ha reconocido el propio denunciante, como un buen profesional.
En tercer lugar, porque la explicación del acusado según las cuales su decisión de cesar en los trabajos se debió a que don Víctor , una vez ya cerrado el encargo, introdujo unilateralmente una modificación esencial de sus condiciones, al exigir que los trabajos se efectuaran en dos fases, lo que encarecía sensiblemente su costes, se ha visto enteramente corroborada por la testigo doña Isidora , coordinadora de obras de INMOBILIARIA LORENZO REIXACH, S.A.
En cuarto lugar, porque la explicación del acusado según la cual, tras producirse el concurso de la sociedad INMOBILIARIA LORENZO REIXACH, S.A. y resultar impagado el crédito que tenía una de las dos empresas con las que giraba el acusado con dicha sociedad, el Sr. Víctor convino con el acusado que poco a poco iría devolviendo esa deuda (que siquiera moralmente consideraba subsistente) mediante descuentos en los sucesivos encargos y trabajos que efectuara CONSTRUCCIONS LLORENÇ REIXACH, S.L. con alguna de las empresas del acusado, y que ambas partes acordaron aplicar dicho compromiso de compensación-devolución paulatina de dicha deuda al encargo de fecha 30 de junio de 2015 resulta enteramente verosímil y creíble atendidos los siguientes datos: 1º.- la amistad y la larga relación comercial que unía al denunciante y al acusado; 2º.- La evidencia de que con la sociedad CONSTRUCCIONS LLORENÇ REIXACH, S.L. el Sr. Víctor no hizo más que proseguir la misma actividad empresarial que venía desempeñando a través de la empresa que contrajo la deuda frente al empresa del acusado que resultó impagada y 3º.- El hecho acreditado de que, pese al concurso y la deuda reconocida e impagada el acusado siguió realizando obras a través de sus empresas a la nueva empresa del Sr. Víctor , lo que parece corroborar que existiera algún pacto de compensación paulatina de créditos entre ambas partes.
SEGUNDO.- Calificación típica Los hechos que han resultado acreditados en relación al acusado carecen de relevancia penalmente típica y no resultan incardinables ni en el delito de estafa ni en el delito de apropiación indebida por los que se ha formulado acusación
TERCERO.- Costas Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer nunca las costas a los acusados que fueren absueltos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedebemos absolver y absolvemos libremente a don Herminio del delito de apropiación indebida y del delito de estafa de los que ha sido acusado en esta instancia, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho fallo absolutorio.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma con arreglo a lo establecido en los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La interposición de dicho recurso requiere de su previa preparación ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, según lo prevenido en los artículos 855 y siguientes de la expresada Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit, Magistrado ponente de la misma, celebrando audiencia pública. Doy fe.
