Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 38/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 158/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100178
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2202
Núm. Roj: SAP B 2202/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo Apelación : 38/2020
Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de Barcelona
P.A. 27/2019
Tribunal
Sra.Àngels Vivas Larruy
Sr. Jorge Obach Martínez
Sr. José Manuel del Amo Sánchez
SENTENCIA
Barcelona, a 2 de marzo de 2020.
Vistos los presentes autos, en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 27/2019 del
Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona seguida por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL,
seguido contra Dña. Diana , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 38/2020 de esta Sala, entre partes,
como apelante, Dña. Diana , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña.MARIA PILAR ALBACAR
ARAZURI y defendida por el Letrado D. JORDI ISERN HIDALGO; y, como parte impugnada, el MINISTERIO
FISCAL, siendo Ponente el Magistrado Sr. Jorge Obach Martínez, y conforme los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona dictó sentencia en la referida causa en fecha 14 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Diana , mayor de edad, nacida en Chile, sin antecedentes penales, sin autorización para residir en España sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los arts.392 en relación con el art.390,1 y 2º del Código Penal a la pena de PRISION DE SEIS MESES con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de SEIS MESES de multa a razón de 4 euros con la responsabilidad personal en caso de impago del art.53 del Código Penal, así como al abono de las costas procesales.' Y los hechos probados del siguiente tenor literal : 'UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que sobre las 20 horas del 30 de agosto de 2018, la acusada Diana , mayor de edad, nacida en Chile, sin antecedentes penales, sin autorización para residir en España, fue identificada por una dotación policial en el centro comercial El Corte Inglés de la Plaza de Catalunya de Barcelona, y exhibió a tal fin un permiso de conducir internacional de la República de Chile, que resultó ser falso, según la pericial practicada, en la que figuraban sus datos de identidad y su fotografía, confeccionados por ello o por otra persona, siendo consciente de ello la acusada.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de Dña. Diana , recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2020; remitida la causa a esta Sección Sexta, se registró como Rollo de Apelación nº 38/2019, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada y que han sido anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la apelante que se le absuelva por ser indiferente el hecho de que la falsedad la haya realizado la propia apelante o una tercera persona, sin que se haya acreditado como podría haber llegado a sus manosll La alegación debe ser desestimada.
En efecto, como afirma la STS de 3 de octubre de 2001, con los delitos de falsedad documental se protege la confianza y seguridad en el tráfico jurídico sin que se proteja tanto la verdad ( de ahí que a estos efectos sea indiferente como afirma en la alegación tercera que la apelante tuviera o no permiso de circulación español o chileno) como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica.
Por otro lado, este tipo de delitos de falsedad documental no son de propia mano, por lo que se admite que la participación de varias personas que realicen actos de cooperación, afirmando nuestra jurisprudencia que debe estimarse como partícipes en el delito de falsedad, aquellas personas distintas del autor material de la falsedad y que realizan actos como las de entregas de fotografías que son utilizadas en la alteración de un documento oficial, por lo que a estos efectos, pese a las quejas del apelante, resulta penalmente irrelevante el desconocimiento de la identidad de aquellos terceros con los que tuvo que contactar la apelante para conseguir un permiso de conducción expedido a su nombre e incorporando una fotografía de la misma.
La falsedad del documento viene objetivada por la prueba pericial consistente en el informe realizado por la Comissaria General de Mobilitat, Divisió de Trànsit de los Mossos dEsquadra en fecha 24 de septiembre de 2018 (folios 54 a 58) y que se ratificó por el agente NUM000 en el plenario, sin que se cuestione dicha pericia De igual modo es este el documento con el que se identificó la ahora apelante ante el agente de los Mossos dEsquadra NUM001 al ser retenida por un presunto ilícito cometido en el centro comercial referenciado en los hechos probados.
Así las cosas, es evidente que concurren en el caso presente todos y cada uno de los elementos del delito de falsedad por el que ha sido condenada la Sra. Diana , pues solo ella podría haber proporcionado su fotografía para que figurar en el documento que la misma exhibe como identificación personal , documento en el que además figura su nombre, reiterando lo dicho anteriormente que no exige el tipo penal falsario que la acusada materialmente sea la que haya manipulado su documento, siendo autor tanto quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho. En este caso, como la inferencia lógica y racional nos lleva a que tuvo que ser la acusada quien proporcionó su fotografía, bien físicamente bien de otro modo, para la confección del documento falso, con independencia de que fuera o no la autora material de la realización del mismo. En fin la doctrina jurisprudencial al respecto es clara y consolidada al afirmar que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho( STS de 6 de febrero de 2004, entre otras) En nuestro caso , como mínimo, la apelante entregó o facilitó su fotografía para que pudiera ser colocada en el documento falso, por lo que sin tal contribución el delito no se podría haber cometido, concurriendo el dolo falsario cuando tiene en su poder dicho documento y hace uso justamente del mismo para identificarse ante agentes de la autoridad cuando es requerida para ello, reiterando lo antes dicho sobre la irrelevancia a los efectos aquí enjuiciados sobre la existencia de un permiso de conducir legítimo, español o chileno, que pudiera tener la acusada.
En definitiva , como afirma la STS 616/2018 de 3 de diciembre el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, lo cual sobre ' que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables', tal y como ocurre en nuestro caso en el que además la acusada renunció asistir a juicio para ofrecer una versión exculpatoria, debiendo confirmarse la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo pues nuestra labor con función revisora que circunscrita a comprobar que la Juez a quo se ha ajustado a las reglas de la lógica, que no ha desconocido injustificadamente las máximas de la experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente y que no ocurre en el caso concreto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de la presente alzada Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Diana , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona en fecha 14 de noviembre de 2019 dictada en su Procedimiento Abreviado nº 27 de 2019, por lo que DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación, conforme al art. 847.1b y 849.1º de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.
