Sentencia Penal Nº 158/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 4/2020 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100138

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4058

Núm. Roj: SAP B 4058:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm.4/2020

Procedimiento Abreviado 1027/2019

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. María Fernanda Tejero Seguí

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D. Fco. Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil veinte

VISTOante esta Sección, el rollo de apelación núm. 4/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado 1027/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, siendo parte apelante la acusada María Dolores, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de julio de 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

'Que debo condenar y condeno a DOÑA María Dolores, como autora penalment responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el articulo 384 del Código Penal , en su modalidad de conducción de un vehiculo de motor sin haver obtenido nunca el permiso lo licencia reglamentario, a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 2.160 euros. Dicha pena queda sujeta a la responsabilidad personal subsidiària en caso de impago de conformidad al articulo 53 del Código Penal .

El abono de la multa se verificarà de manera fraccionada en 24 meses a razón de 90 euros cada mensualidad.

Con expresa condena en costas a DOÑA María Dolores.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Lorenzo del delito contra la seguridad vial del articulo 384 del Código Penal por el que venía siendo acusado'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de María Dolores, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinente, se interesó la nulidad de la sentencia, y subsidiariamente la revocación de la sentencia acordando la imposición de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad o subsidiariamente, 8 meses de multa a razón de 3 euros.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 19 de noviembre de 2019, impugna el recurso de apelación, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

'Resulta probado que el día 4 de abril de 2019 doña María Dolores, nacional española, mayor de edad, sin antecedentes penales, condujo el vehiculo Mazda modelo 6 matrícula ....NQR por la avenida Constitución número 304 de la localidad de Castelldefels a sabiendas de que carecía de permiso o licencia que le habilitase la conduccion'

SEGUNDO.-La representación procesal de la condenada alega como motivos de apelación:

Primero, nulidad por vulneración del artículo 24 CE por falta de motivación de la sentencia, por cuanto no existe en la sentencia ninguna referencia a los argumentos utilizados por la Juzgadora a quo para imponer la condena de 12 meses de multa a razón de 6 euros diarios, y no realiza mención alguna sobre la procedencia de la imposición de dicha pena, más allá de indicar que la pena se considera proporcional, y a pesar de tener por elevadas a definitivas las conclusiones de la defensa en las que se solicitaba la imposición de una pena de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad en aplicación de dos circunstancias concretas, de confesión y de reconocimiento de los hechos.

Solicita por ello, la nulidad de la sentencia para que se retrotraigan las actuaciones al momento de su dictado y se dicte nueva sentencia motivando la imposición de la pena de multa y la desestimación de la petición solicitada por la defensa.

Segundo, incorrecta individualización de la pena, con infracción del artículo 384 del CP. La acusada ha reconocido en todo momento los hechos, es estudiante, carece de capacidad económica, y aceptó la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, y aunque la sentencia impugnada impone la pena de multa en su extensión mínima, atendido el reconocimiento de los hechos desde un principio por la acusada, entiende que deberían apreciarse la atenuante de confesión y reconocimiento de hechos, e imponerle, en su caso, la pena de multa de 8 meses o los 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad interesado.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-En cuanto al motivo aducido, nulidad por vulneración del artículo 24 CE, por falta de motivación de la sentencia, el recurso debe prosperar.

En orden a la individualización de la pena, debe recordarse que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete.

Ciertamente, el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la extensión de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998).

Dicho lo cual, hay que referir el marco legal y jurisprudencial que es de aplicación. Y Así, como ya se recogió en Sentencia dictada por esta sección (Pte. Sr. Torras Coll de 23 de noviembre de 2011), ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las SSTS. 84/2010 de 18.10, 665/2009 de 24.6 y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional entre otras, STC de 21/2008 de 31 de enero. '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.'.

Reiteradamente ha señalado el Alto Tribunal -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. Tal motivación no tiene por qué ser extensa, pero tiene que existir sobre el caso concreto. Así, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que, aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación y apelación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal, disponía hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que: ' cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia'. Tras la citada reforma, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, enregla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: ' razonándolo en la sentencia', no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal.

En concreto, y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuentey la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En el presente supuesto, la Magistrada de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, en sede de individualización de la pena, dispone que'en el caso de autos se considera proporcional imponer a la acusada la pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros diarios, lo cual hace un total de 2.160 euros, cuya satisfacción quedará sujeta al régimen de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ', y, como se sostiene por el apelante, se desconoce el criterio de proporcionalidad utilizado a fin de fijar la pena de multa, a pesar de que se imponga en su límite mínimo, pero, en especial, se observa que en nada argumenta las razones que llevan a desestimar la petición formulada por la defensa en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas tal y como reza la propia sentencia en su antecedente de hecho tercero. Desconoce con ello, la defensa de la acusada, y por ende la acusada, las razones por las que se desestima la petición de la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad en aplicación de a) rebaja de un grado por atenuante de confesión muy cualificada y b) rebaja de 1/3 de la pena por reconocimiento de los hechos ante el Juzgado de Guardia.

Por demás, en sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en nada se argumenta sobre lo peticionado por la defensa de la acusada, cuando menos, a la hora de individualizar la pena en los términos por ella solicitados (fundamento de derecho tercero)

A tal propósito, la STS de 25 de julio de 2001 que señala que ' La falta de respuesta judicial a pretensiones jurídicas oportunamente planteadas en el proceso ha alcanzado rango constitucional a través de la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9. 3 CE ), el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales ( art. 24. 1 CE ) que exige la expresión de una motivación pertinente y suficiente de las resoluciones judiciales, y la exigencia de que las sentencias sean siempre motivadas( art. 120. 3 CE )'; hemos de tener en cuenta que tal exigencia de motivación no convierte al justiciable en tributario de un derecho a una determinada extensión o calidad argumentativa por parte de los tribunales, de modo que '...la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un tribunal superior' ( STS 29 de enero de 1990 )'.

Y por otra parte, debemos recordar que, son dos, los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente y que estimamos concurren por lo ya expuesto.

La nulidad no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella que en este caso se materializa en la forma alegada por el apelante y a cuyos argumentos antes consignados nos remitimos.

De este modo tal y como se alega por la apelante entendemos que la motivación de la resolución recurrida no sólo no es suficiente, sino inexistente, dado que no se da respuesta a la defensa de la acusada en relación de la pena peticionada, ítem más, se desconocen los criterios de proporcionalidad que llevan a la Juzgadora a entender proporcional la pena de 12 meses de multa.

La ausencia de motivación suficiente, pues la resolución combatida no da respuesta a lo solicitado por la acusada, devenida condenada, supone una denegación de la tutela judicial efectiva de la parte apelante generadora de indefensión, que conforme a los artículos los arts. 248.2 y 238.3 de la LOPJ es causa de nulidad.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú de fecha 16 de julio de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado 1027/2019 arriba referenciado y, en su consecuencia, SE DECLARA NULA, debiendo el Juzgado de lo Penal dictar nueva sentencia en la que se resuelva sobre la pena peticionada por la defensa de la acusada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.


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