Sentencia Penal Nº 158/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 9/2020 de 11 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100160

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:811

Núm. Roj: SAP CC 811:2020

Resumen:
PRODUCCION DISTRIB TENENCIA MATERIAL PORNOGRAF

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00158/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: N85850

N.I.G.: 28079 43 1 2015 0091540

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2020

Delito: PRODUCCION DISTRIB TENENCIA MATERIAL PORNOGRAF

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Erasmo

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE JIMENEZ BUSTAMANTE

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 158 - 2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

MAGISTRADOS

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZDOÑA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº : 9/2020

P.P.A. Nº : 222/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

CÁCERES

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En Cáceres, a once de agosto de dos mil veinte.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres, por un delito de distribución de material pornográfico, contra el investigado Erasmo,provisto de D.N.I. nº NUM000, estando representado por el Procurador Sr. Bustillo Busalacchi y defendido por el Letrado, Sr. Jiménez Bustamante, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. -Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de difusión de material pornográfico de los arts. 189.1. b) y 189.2 apartado b del Código Penal en su redacción posterior a la reforma anterior por la LO 1/2015 de 30 de marzo.

Del delito antedicho responde en concepto de AUTOR del art. 28 del CP el acusado, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al investigado la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 12 años, (tanto al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1.i) como del 192.3. y de conformidad con el artículo 192 en relación con el 106. 1 i y j del CP, la medida de libertad vigilada durante 10 años y así como el comiso de los objetos intervenidos por haber sido utilizados para la comisión del delito.

Segundo. -Dado traslado a la defensa esta no se muestra conforme con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y solicita la libre absolución de su defendido y, con carácter subsidiario caso de ser desestimada su petición de absolución se tenga en cuenta que los hechos se han cometido con anterioridad al 1 de julio de 2015 por lo que la tipificación y sanción de las conductas no se corresponderían con el Código Penal vigente.

Tercero.- Al inicio del juicio oral la representante del Ministerio Fiscal procedió a subsanar el error mecanográfico padecido en su escrito de calificación provisional en el que aparece en la primera de las conclusiones como investigado Humberto, debiendo suprimirse ese nombre y sustituirlo por el de Erasmo, persona frente a la que se ha seguido la causa desde su inicio; por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 786.2 LEcrim propuso prueba documental consistente en informe complementario de aquel que dio lugar a la apertura de la causa, realizado por el Grupo 3º de Protección del menor de la Brigada Central de Investigación Tecnológica. La defensa del acusado nada alegó en contra de la subsanación; sí se opuso a la admisión de la prueba propuesta y efectuó su protesta por su admisión.

Cuarto. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Rosario Estéfani López.


Queda probado y así se declara que el Grupo Tercero de Protección al Menor de la Policía Nacional, en el marco de una investigación criminal sobre la distribución de pornografía infantil a través de la red DIRECCION000, identificaron a numerosos usuarios que compartían y divulgaban archivos y videos de contenido pedófilo y entre los cuales se detectó al acusado Erasmo, quien divulgaba pornografía infantil a través de la citada red DIRECCION000, a la vez que en algunas ocasiones navegaba a través de Tor para, precisamente, garantizar su anonimato en tal actividad. Así el acusado, utilizando la conexión a Internet desde su domicilio sito en CALLE000, NUM001 de la localidad de Cáceres y al menos desde febrero de 2015 hasta 27 de marzo de 2017, ha distribuido y difundido pornografía infantil a través de DIRECCION000 y en concreto hasta un total de 106 archivos de material pedófilo, en los que aparecen menores de entre 4 y 10 años que son obligados a realizar prácticas sexuales con adultos, (felaciones, introducción del pene en la vagina de una niña, ingesta de semen y otras similares) entre otros, se encuentran Brasil-Brother (12 Yo) Sister (17 Yo) Mother (35 Yo).avi; (Children-sf-1man) Pth-Linda (09Yo) Full swallow plus beginning [USA][00.08.53].avi; Pthc New 2010 10Yr Tara Ass Fucking And Sucking ¡Sexy Ass¡ Plz share¡.wmv.

Autorizada la entrada y registro en el domicilio del acusado por Auto judicial de fecha 11 de mayo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres, el día 12 de mayo se materializó dicha diligencia y en la misma se incautaron:

una consola Xbox, color negro con disco duro, NUM002 y cable de red.

disco duro de la marca Samsung de 500 gb de capacidad,

una torre Noa Tacens con disco duro en el interior, en el que está instalado el programa de compartición de archivos eMule y el navegador Tor Browser que tiene actividad la opción de anonimato en la red.

disco duro marca Western digital, de 1 tb NUM003

disco duro de la marca seagate de 120 gb, NUM004

disco duro de la marga seagate de 500 gb, NUM005 dispositivo de lectura grabación de dvd;

dispositivo de almacenamiento DVD más R marca Sony, de 4,7 gb de cap, modelo ds8a1P

disco duro de la marca seagate de 80 gb, NUM006

disco duro de la marca maxtor de 300 gb de capacidad, s/ NUM007

disco duro screen play plus, NUM008

disco duro western digital wd 400 NUM009

disco duro seagate de 8,4 gb. NUM010.

Analizados esos objetos por el Grupo de Delitos Telemáticos se elaboró un informe técnico de los discos duros ofreciendo los siguientes resultados:

Disco duro marca Crucial de 128 gb tiene instalado el sistema Microsoft Windows 10 profesional y la aplicación de navegación anónima Tor Browser (lo cual le permitía contar con dicha herramienta de navegación anónima y desactivada las opciones de recordar búsquedas y el historial de visitas y descargas) e igualmente encontrándose activada la aplicación de compartición de archivos 'eMule'.

El Disco duro de la marca Seagate de 120 gb contiene dos archivos de imagen que representan a menores en actitud sexual.

En el Disco duro de la marca Western digital de 1 tb de capacidad, aparecen registrados tres usuarios, uno de ellos leccter en cuyas carpetas se encuentran 29 archivos de video de contenido pedófilo y siendo que dicho material ha sido compartido y difundido por el acusado a otros usuarios del sistema P2P a través del programa cliente 'eMule'.


Fundamentos

PRIMERO. -Con carácter previo, preciso es contestar a la alegación efectuada por la defensa del acusado de que no sea valorada por la Sala la pericial realizada por los agentes de la Sección de Ingeniería Informática Forense (acontecimiento 44), perteneciente a la Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de la Policía Científica, consistente en el volcado y análisis del contenido de los efectos intervenidos durante la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado el día 12 de mayo de 2017 (acontecimiento 15, ff.163 a 168), al entender la defensa que no existe garantía de custodia ni precintado correctamente documentado. Este Tribunal considera que no puede acogerse la pretensión de la defensa; así en el acontecimiento 16 (folio 178) consta que los objetos intervenidos durante la entrada y registro han sido precintados en presencia de la autoridad judicial+

5 siendo trasladados a posteriori a las dependencias judiciales donde quedan en depósito; que, con la finalidad de que se realice informe pericial por la Unidad Central de Criminalística -Sección de pericias informáticas, el Juez instructor mediante Auto de fecha 20 de julio de 2017 (acontecimiento 33) acuerda el examen del ordenador y demás discos duros intervenidos en el registro domiciliario por agentes especializados, al objeto de determinar pericialmente si en dichos dispositivos existen archivos de contenido pedófilo, si se han descargado y posteriormente eliminado o borrado archivos de tales características o con esa nomenclatura y si se han compartido. Llegados a este punto, no puede olvidarse que dichos objetos están precintados y en poder del Juez instructor que ha decidido sean examinados. Como consecuencia de este Auto, se dicta mandamiento de entrega de los objetos al agente del CPN nº NUM011 mediante diligencia de fecha 24 de julio (acontecimiento 37). Objetos que son recibidos el 31 de julio de 2017 por la Sección de Ingeniería Informática Forense perteneciente a la Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de la Policía Científica (acontecimiento 44) con registro de entrada nº NUM012; informe que es realizado por los funcionarios nº NUM013 y NUM014; estos, antes de iniciar el examen de los objetos intervenidos, realizan imagen forense para garantizar la inalterabilidad de los datos contenidos en ellos.

Este Tribunal, tras el análisis y seguimiento de las actuaciones judiciales en relación con los objetos intervenidos, considera que, como hemos apuntado al inicio de este fundamento, no puede acoger la pretensión de la defensa del acusado, toda vez que con la cadena de custodia se ha preservado la identidad de los objetos que en su día se intervinieron y que posteriormente fueron examinados.

SEGUNDO. -Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de difusión de material pornográfico del art. 189.1.b) y 189.2.b) del Código Penal que sanciona a los que de forma consciente distribuyen material pornográfico infantil cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. La jurisprudencia viene exigiendo que se trate de una acción de distribución y contenido pornográfico infantil de lo distribuido ( STS 826/2017 y 818/2020) y que se realiza la acción de distribución de ese material a sabiendas ( STS 826/2017) Se llega a la conclusión de que concurren los elementos típicos del delito por el que viene acusado Erasmo, tras el examen y valoración de la prueba practicada en el plenario y del conjunto del material documental obrante en las actuaciones. Así consta documentado (acontecimiento 1) que el acusado, Erasmo, aparece en el marco de una investigación policial que estaba desarrollando el Grupo Tercero de Protección al Menor cuyo objetivo es la lucha contra la distribución y tenencia de material pornográfico infantil en internet (acontecimiento 1) en la que los investigadores usan el software GnuWatch para la localización e identificación de los usuarios que se encuentran compartiendo y, por tanto, distribuyendo a través de internet diferentes archivos de imagen y video de contenido pornográfico infantil, así lo declara en el plenario la Inspectora Jefe del Grupo Tercero (nº NUM015) que llevó a cabo esta investigación, quien ratifica los informes remitidos al Juzgado sobre la investigación desarrollada en relación con el acusado; esta aplicación informática rastrea la red DIRECCION000 que es, según los peritos que depusieron en el plenario (nº NUM015 y NUM016), la red P2P más utilizada en España para compartir archivos. A través del software citado, nos explican los agentes NUM015 y NUM016, se busca usuarios que se encuentren distribuyendo este tipo de pornografía en esa red. Los datos obtenidos son mostrados en la aplicación CPS (Child Protection System), aplicación que detecta expresamente la distribución de los archivos de contenido pedófilo, así lo declaró el testigo perito nº NUM016 en el juicio oral, manifestando que, precisamente, sirve para detectar la distribución, de forma que si el archivo no se distribuye la aplicación no lo detecta; en esta aplicación aparece el número de archivos de pornografía infantil que cada usuario está compartiendo, dirección IP, fecha y hora, hash MD4 de cada uno de los archivos y nombre con el que cada archivo es compartido con el resto de los usuarios de la red DIRECCION000 (acontecimiento 44).

Se nos afirma, tanto por la Inspectora Jefe como por el testigo perito, que el hash MD4 es un elemento que permite la identificación inequívoca de un archivo en la red, independientemente del nombre con el que este archivo se encuentre compartiendo dentro de esa red y que el software Gnuwatch localiza sin género de dudas aquellos archivos que se están distribuyendo en la red que son de pornografía infantil; los peritos afirman que la red DIRECCION000 es de intercambios de archivos de las denominadas P2P y sirve para compartir cualquier tipo de archivo; ahora bien, para poder conectarse o acceder a DIRECCION000 se precisa la descarga e instalación de lo que se denomina un programa cliente, la función de este programa es dotar al equipo informático de los protocolos o lenguaje de comunicación que utilizan todos los usuarios de la red, de este modo el ordenador es capaz de entenderse correctamente con todos los usuarios de la misma, entre los programas cliente está eMule; programa que el acusado tiene instalado en su ordenador (acontecimiento 16) en concreto en el disco marca crucial que tenía la torre intervenida, también ha aparecido en algunos de los discos duros intervenidos al acusado. Una vez instalado el programa se puede elegir un 'Nick' de usuario; caso de no hacerlo el programa asigna uno por defecto de forma aleatoria; este programa permite realizar diferentes tipos de búsqueda de archivos, las búsquedas se realizan introduciendo palabras claves en un buscador; otro modo de localizar un archivo dentro de la red DIRECCION000, según manifiestan los peritos, es a través de su correspondiente enlace 'ed2k', todos los archivos constan de este enlace y permite solicitar la descarga de archivos sin tener que realizar el proceso de búsqueda, así ' DIRECCION001', la numeración ' NUM017' indica el valor del hash del archivo, este es único como si fuera una huella digital, identifica un archivo de forma única e inequívoca; cuando un archivo ha sido descargado completamente queda almacenado en la carpeta 'incoming' con el nombre con el que se solicitó su descarga. Este sistema de acceso ha sido utilizado por el acusado, como puede apreciarse de la documental obrante en las actuaciones en la que se informa de la actividad de la IP del aquel (acontecimiento 1, págs. 124 a 145), en el que se recogen un gran número de acceso directos sin necesidad de búsquedas, ello nos permite afirmar que el acusado de forma consciente y a sabiendas (elemento subjetivo del tipo) accedía de forma regular a archivos de contenido pedófilo y los distribuía ( STS 826/2017), lo que desvirtúa la afirmación del acusado de que ese tipo de archivos debieron acceder de forma casual a su ordenador, baste como muestra los que se reseñan a continuación: 'Brasil-Brother (12 Yo) Sister (17 Yo)', Pthc-Linda (09 Yo) y cuyos fotogramas aparecen adjuntados a las actuaciones como distribuidos por el acusado, entre otros muchos; las imágenes de los fotogramas son muy explícitas y excluyen cualquier duda sobre la posibilidad de encontrarse, como afirma el acusado, por casualidad con esas imágenes; en concreto 106 archivos según el resultado de la investigación inicial, así aparece documentado en el informe complementario del inicial que se contiene en el acontecimiento 1 y esos solo referidos a los relacionados con eMule, no los que haya descargado y distribuido a través de otras vías, como puede ser a través del navegador Tor que también tiene instalado el acusado en su ordenador con la opción de navegación anónima, lo que hace inviable detectar la actividad que, a través de ese navegador, ha llevado a cabo el acusado, máxime si, como es el caso, tiene desactivada las opciones recordar búsquedas y el historial de visitas y descargas, tal como afirman los peritos en el informe que trata las evidencias encontradas en los discos duros intervenidos y, en este caso, se trata del disco duro que contiene la torre de ordenador intervenida. Tal circunstancia explicaría el motivo de que los peritos que realizaron la entrada y registro al inspeccionar inicialmente el ordenador encontraran en blanco el historial de búsquedas, visitas y descarga, situación que le llamó poderosamente la atención al perito que depuso en el plenario manifestando que no es normal, sobre todo porque, cuando les abrieron la puerta del domicilio para realizar la entrada y registro, el acusado salía del salón donde, precisamente, se encontraba el ordenador intervenido y que según sus propias palabras es el que utiliza para descargarse porno de adulto, películas, etc.

Otra prueba que desvirtúa la afirmación del acusado de que los archivos que se le atribuyen descargados y difundidos lo hayan sido de forma casual, es la declaración de la Inspectora Jefe del Grupo 3º de Protección al Menor quien, al contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, explica que la investigación se ha desarrollado haciendo una selección exclusiva de conexiones de usuarios que estuviesen compartiendo entre 14 y 576 archivosexclusivamente de pornografía infantil(así lo declaró también el testigo perito en el juicio oral), que esta selección tuvo como resultado la identificación de 50 usuarios dentro de España que se encontraban distribuyendo archivos de contenido pedófilo, con un nombre que alude expresamente a su contenido ilegaly cuyas conexiones se encuentran asociadas a proveedores de acceso a internet ubicados en nuestro país. Entre ellos se encuentra el usuario de la IP NUM018 que es desde la que actúa el acusado, aunque está a nombre de su esposa Melisa y que pertenece al proveedor Orange; dirección IP que a fecha 23 de abril de 2017 constaba, al citado grupo de investigación, que continuaba descargando pornografía infantil (acontecimiento 1, f. 124). El registro de actividad e informe sobre esa IP se ha obtenido de la aplicación CPS (Child Protection Sistem) destinada, como ya se dijo con anterioridad, a la detección del número de archivos de pornografía infantil que cada usuario está compartiendo, dirección IP, fecha y hora, hash MD4 de cada uno de los archivos y nombre con el que cada archivo es compartido con el resto de los usuarios de la red DIRECCION000; relacionado con la IP del acusado aparece una gran cantidad de descargas de archivos de pornografía infantil, en el informe se establece que 106 archivos de naturaleza inequívoca pedófila han sido distribuidos por el acusado aclarando la Inspectora que confeccionó el informe, junto con el agente número NUM016, que estos son solo los que ellos han detectado a través del programa eMule, no los que haya podido descargar y distribuir el acusado a través de otros programas, acompañándose al informe una serie de fotogramas de indiscutible naturaleza pornográfica infantil de carácter vejatorio en el que aparecen menores con máscaras, atadas, en actitudes sexuales, siendo penetradas vaginal y analmente por un adulto; realizando felaciones con ingestas de semen y otras similares (acontecimiento 1, folios 124 a 145). Estos archivos se encuentran recogidos en los anexos que se adjuntan al informe de investigación y ninguno de ellos, afirma el testigo perito al ser preguntado en el plenario por la acusación pública, puede considerarse que sean fakes, porque ellos investigan y rastrean solo archivos y hases que indican claramente que contienen pornografía infantil.

A preguntas del Ministerio Fiscal en relación con el navegador Tor que el acusado tiene instalado en el ordenador intervenido, el perito testigo afirma que ellos solo rastrearon la red DIRECCION000, pero que el uso de este navegador suele utilizarse para acceder a foros de personas que están relacionadas con la pornografía infantil. El acusado a preguntas del Fiscal en relación con el uso de este navegador manifiesta que lo instaló porque es más seguro que Google y que por eso lo utiliza. Si bien es de reseñar que lo tiene instalado con la opción siempre en anonimato y sin que quede constancia del historial de visita y búsqueda, tal instalación indica en cierta forma que el acusado al instalarlo está buscando cierta impunidad en su actividad telemática y explica cómo los agentes que practicaron la entrada y registro e hicieron un primer rastreo en el ordenador del acusado encontraran este completamente vacío, lo que les llamó mucho la atención, tal como afirmó en el plenario al contestar al Ministerio Fiscal si durante la entrada y registro le llamó algo la atención, contestando el agente que fue precisamente esa carencia de carpetas y que el historial de búsquedas y descargas se encontrara vacío, pues entendía que no era una circunstancia normal, que cualquier ordenador tiene siempre una entrada, una búsqueda, algo en su historial.

Frente a las evidencias contenidas en los informes que obran en las actuaciones y que han sido sometidos a contradicción en el plenario, el acusado niega los hechos y cuando el Ministerio Fiscal pregunta sobre el hallazgo de los archivos de contenido y nomenclatura pedófila que aparecen descargados por él, contesta que no sabe y que no los ha descargado voluntaria y conscientemente, sino que han debido introducirse de forma accidental al buscar material pornográfico de adulto, afirmando que no es raro que en una búsqueda masiva pueda aparecer casualmente un archivo no buscado; afirmación que es corroborada por el perito del acusado al ser preguntado sobre ello en el plenario; sin embargo, los agentes informáticos que realizaron la investigación de la descarga y distribución de pornografía infantil a través del software Gnuwatch al ser preguntados sobre ello, afirman que tal eventualidad no cabe en el caso que nos ocupa, toda vez que queda patente, por el valor del hash de los archivos analizados, que el acusado realizaba la búsqueda utilizando nomenclatura pedófila de forma expresa y no pornografía de adulto como afirma; tal aseveración no ha sido puesta en entredicho por el perito de la defensa; es más, D. Cayetano no hace ninguna referencia, al declarar en el plenario, sobre el informe complementario que se unió a las actuaciones al inicio de la primera sesión del juicio oral (10 de junio de 2020) y que tuvo a su disposición hasta la sesión celebrada el día 21 de julio de 2020. El informe que efectúa el Sr. Cayetano no tiene como objetivo analizar los objetos intervenidos y determinar si el resultado del informe elaborado y emitido por los peritos del grupo de Delitos informáticos se ajusta al contenido de los citados objetos, sino antes bien está dirigido a discutir el método utilizado por los peritos que efectuaron el volcado de aquellos y los analizaron; así como sobre el informe emitido por los peritos que realizaron la diligencia de entrada y registro; por otra parte, llama la atención las afirmaciones que realiza este perito en el plenario cuando es preguntado sobre el informe emitido, pues lo primero que hace es responder con una crítica al escrito de acusación del Ministerio Fiscal actuación que, en puridad, rebasa el contenido de lo que se entiende por una prueba pericial pues se trata de una valoración jurídica que corresponde hacer al Tribunal, nunca a un perito informático. Debe ponerse de manifiesto, que el perito de parte no niega que las evidencias obtenidas no respondan al contenido de los discos analizados, con lo que muestra su discrepancia es con el método utilizado por los peritos del grupo de delitos telemáticos, y, por ello, considera que la citada pericia no debe ser tenida en cuenta, pues estima que los resultados obtenidos no pueden considerarse correctos dado el método utilizado.

Por lo que se refiere a los objetos intervenidos durante la entrada y registro estos ponen de manifiesto que el acusado es usuario del programa 'eMule' y también del programa Ares, si bien afirma que este último, que se contiene en un disco duro intervenido lo usó hace años; programas clientes ambos para acceder a la red DIRECCION000 de compartimiento de archivos, tal como han declarado los peritos informáticos nº NUM013 y el nº NUM014, quienes depusieron en el plenario y ratificaron el informe que obra en las actuaciones (acontecimiento 44). Cuando se le pregunta al acusado, dado la gran cantidad de material informático que tenía en su poder, sobre sus conocimientos telemáticos, este responde que no son amplios y se debe a que hizo un módulo de aplicaciones informáticas de dos años en el instituto; sin embargo, como ha tenido ocasión de comprobar este Tribunal, las respuestas que efectúa a las preguntas del Ministerio Fiscal, ponen de manifiesto un conocimiento sobre el funcionamiento de los diferentes programas y navegadores que supera el nivel de usuario normal, no solo al responder a lo preguntado por la representante del Ministerio Fiscal, sino también cuando observa que la pregunta que se le hace contiene alguna incorrección informática y puede dar lugar a que se confunda al dar una respuesta, poniendo especial cuidado en matizar antes de responder a ellas.

En relación con los archivos que han sido recuperados de los discos duros pues estaban borrados y que contienen material pedófilo, el acusado responde que ese tipo de archivo le salían de forma accidental y por eso el los borraba, pues no era lo que buscaba; tal afirmación aparece desvirtuada por la pericial practicada, los peritos al ser preguntados sobre ello, contestan que el porcentaje de este tipo de archivo que aparece en los discos duros del acusado es muy superior al que se puede dar en casos accidentales.

Los soportes y material intervenido fueron examinados por los peritos del grupo de Delitos Telemáticos con los siguientes resultados:

La Torre Noa Tacens contiene disco duro marca crucial que tiene instalado el sistema operativo Microsoft Windows 10 Pro en el que figura como propietario Admin, en esta existen una estructura de carpetas, en la que se encuentran registrados seis usuarios, resultando de interés los usuarios 'Admin' y 'Xbox'. En el usuario Admin se encuentra instalada la aplicación de navegación 'Tor Browser', herramienta que permite la navegación anónima, siendo esa opción la que tiene instalada el acusado quien, a su vez, tiene desactivadas las opciones de recordar las búsquedas y el historial de visitas y descargas; en otras palabras, con esta opción desactivada se asegura que no quede constancia en el ordenador de la actividad telemática que desarrolla. También se encuentra instalado para este usuario la aplicación de compartición de archivos 'emule', analizadas por los peritos las estadísticas de la aplicación, estos manifiestan que en el transcurso del tiempo fueron compartidos datos por un volumen de 41,40 gb en 21.314 sesiones de subida. En relación con el usuario 'Xbox' se encuentra la aplicación de 'emule' para este usuario y está instalada con parámetros que permiten la compartición de archivos. Los peritos no encuentran en esta evidencia archivos que se correspondan con presunta pornografía infantil, pero afirman que existen indicios de que pudo haberla, pues en la papelera de reciclaje se encuentran restos de lo que pudieron ser archivos con nomenclatura pedófila descargados con la aplicación 'emule', se aporta un DVD que se adjunta al informe, donde se puede observar el nombre, ubicación original y que aparecen dentro de la carpeta 'incoming' de emule, es decir, conforme a las explicaciones dadas por los peritos en el juicio oral, se trata de archivos que aparecen con el nombre con el que se solicitó la descarga, que fueron descargados completamente y que estuvieron almacenados en la citada carpeta, por lo que no puede acogerse que se hayan descargado de forma casual como afirma el acusado y que el los borró porque no era lo que el buscaba.

Por lo que se refiere al disco duro marca Seagate, se encuentran registrados en la estructura de carpetas cinco usuarios. En este, se localizan por los peritos dos archivos de imagen conteniendo pornografía infantil, adjuntándose estos en un DVD anexo al informe.

Otro de los objetos intervenidos es el disco duro de la marca Western, Digital, con 1 tb de capacidad y en el que figura como propietario leccter, su análisis da como resultado que están tres usuarios registrados, siendo de interés, afirman los peritos, el usuario leccter, en cuyas carpetas localizan 29 archivos de vídeo de contenido pedófilo, material que ha sido compartido y difundido por el acusado a otros usuarios del sistema P2P, consta en las actuaciones una muestra impresa de estos. En este disco se localiza también la aplicación de intercambio de ficheros Ares, el programa cliente Ares se encuentra en la ubicación 'C:/Archivos de programa/Ares/Ares/Ares.'exe, el nombre de usuario con el que se conecta a la red es ' DIRECCION002'. Los peritos determinan que se han descargado 906 archivos todos ellos con nomenclatura pedófila, que, además, hay 13 descargas incompletas; que con Ares se descargó al menos un archivo con nomenclatura pedófila; igualmente en la papelera de reciclaje se localizan trazas de que hubo 36 archivos con nomenclatura pedófila que se han eliminado y de los cuales se puede recuperar una parte.

El resultado de la prueba practicada, y valorada en conciencia conforme estatuye el art. 741 LECrim, permite a esta Sala, como se dijo al inicio de este fundamento, tener por acreditado que los hechos enjuiciados son subsumibles en un delito de difusión de pornografía infantil cometido por el acusado quien distribuyó material pedófilo a través de la red DIRECCION000 siendo su contenido especialmente vejatorio y degradante, dada las imágenes en los que aparecen menores de entre 4 y 10 años que son obligados a realizar prácticas sexuales con adultos, (felaciones, introducción del pene en la vagina de una niña, ingesta de semen y otras similares); en cuanto al elemento subjetivo, las pruebas practicadas especialmente el informe complementario del acontecimiento nº 1 ratificado por la Inspectora Jefe, agente nº NUM015 y el testigo perito agente nº NUM016, y las declaraciones efectuadas en el plenario, permiten afirmar que descargó y distribuyó material pedófilo a sabiendas de que estaba compartiendo dicho material con otros usuarios de la red eDonkkey.

TERCERO. -Del referido delito es responsable en concepto de autor directo el acusado, conforme al art. 28 del Código Penal.

CUARTO. -No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

QUINTO. -A pesar de no concurrir ninguna circunstancia que agrave al responsabilidad penal del acusado, conforme a lo dispuesto por el art. 66 del Código Penal, este Tribunal estima, dado el importante volumen de archivos descargados y distribuidos, el carácter y contenido específico denigrante de las imágenes difundidas, que procede imponer al acusado la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años ( artículo 106.1.i. y 192.3 del C. Penal) y de conformidad con el artículo 192 en relación con el 106. 1 i y j del CP, la medida de libertad vigilada durante 10 años que se cumplirá tras la ejecución de la pena de prisión y cuyo contenido se determinará en su momento.

SEXTO. -Conforme a lo dispuesto en el art. 127 y concordantes del código penal, se decreta el comiso de los efectos intervenidos (ordenador y discos duros) y al amparo de los establecido en el art. 367 quinquies de la LECrim, se acuerda la entrega de tales efectos al cuerpo nacional de policía que se hubiera encargado de la investigación para su destrucción, debiendo comunicarse a esta Sala cuando ello se haya llevado efectivamente a cabo; en relación con el ordenador decomisado, se proceda a su borrado y, una vez realizado, se entregue al cuerpo nacional de policía para su utilización ( art. 367 LECRim).

SEPTIMO. -El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al acusado la condena al abono de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Erasmo como autor de un DELITO DE DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO ya definido a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años y la medida de libertad vigilada durante 10 años que se cumplirá tras la ejecución de la pena de prisión y cuyo contenido se determinará en su momento.

Se proceda al comiso de los discos duros intervenidos por haber sido utilizados para la comisión del delito. Igualmente se proceda al borrado del contenido del ordenador decomisado y a su entrega al cuerpo nacional de policía para su uso.

Las costas procesales deberán ser abonadas por el acusado.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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