Sentencia Penal Nº 158/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 43/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100107

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:220

Núm. Roj: SAP GR 220:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 43/2020

Dimana de juicio por delito leve nº 13/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº TRES de MOTRIL (GRANADA).-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA nº 158/2020

En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo dos mil veinte.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio por delito leve tramitado con el número 13/2019 del Juzgado de Instrucción número Tres de Motril (Granada), por delito leve de coacciones, y número de rollo de esta Sección 43/2020, siendo parte apelante Carlos Alberto, defendido por el Letrado Sr. Enrique Rodríguez Rodríguez, y parte Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. Gabriel Francisco García Ruano y defendido por el Letrado Sr. Ramón Román Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'En el mes de septiembre de 2.018 Carlos Alberto colocó una puerta así como una cadena y vehículo obstaculizando el acceso peatonal y rodado a la bodega-garaje de Anselmo, sito en la BARRIADA000 de la localidad de Albuñol.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor de un delito leve de coacciones, a una pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resulten insatisfechas y costas.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Alberto.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976, 2º en relación con el art. 790, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia ha condenado la Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número tres de Motril al ahora recurrente como autor de un delito de leve de coacciones. Ha valorado las declaraciones de las partes, así como las de tres testigos que han comparecido al acto de la vista oral y que han manifestado que tanto el lugar en que el denunciado ha colocado un portón (paso peatonal) como la rampa en que ha puesto una cadena eran pasos diáfanos hasta la colocación de tales elementos de cierre que, no se discute, han sido instalados en el año 2.018 por el ahora apelante. La sentencia no contiene mención alguna a otros elementos de prueba tales como el informe del arquitecto Emilio, presentado por el denunciante (folios 51 y ss) ni al informe municipal de fecha 1 de febrero de 2.019 (folios 92 y 93).

SEGUNDO.- Se alza en apelación Carlos Alberto denunciado un error en la valoración de la prueba, aunque en su desarrollo argumental, sostiene que en los hechos no concurren los requisitos típicos del delito (en este caso, leve) de coacciones. No existe ánimo alguno de restringir la libertad del denunciante, ni acción ilícita reprochable al denunciado. Sostiene que el denunciante no tiene derecho de paso alguno por el lugar en que pretende hacerlo, pues no existe allí ninguna vía pública, tal y como se ha informado por el Ayuntamiento de Albuñol (en respuesta, precisamente, a un escrito presentado por el denunciante ante dicha institución local). La contestación de la Sra. Alcaldesa del citado Ayuntamiento, de fecha 1 de febrero de 2.019, deja claro que no conste calle o dominio público de uso común en el inventario municipal de bienes; se trata de un camino que se ha ido realizando en las últimas décadas por los propietarios de las fincas y hasta 1.984 apenas se aprecia la existencia del mismo y su salida a la carretera; dicho camino o paso solo sirve para ciertas fincas colindantes y no con carácter general, por lo que pudiera tratarse de un camino privado o servidumbre de paso, por lo que no procedía intervención municipal alguna pues las servidumbres de paso, de existir, se regulan en el Código Civil; el propio denunciante, con la licencia de obra que solicitó al Ayuntamiento, pretendía la colocación de un portón junto a la carretera, limitando el acceso al mencionado camino (a pesar de sostener que es una vía pública). Añade el recurso que ese terreno siempre ha sido particular, sin calle o camino alguno, actualmente perteneciente a varias familias, pero originariamente eran un solo inmueble propiedad de los antepasados del denunciado y tras sucesivas transmisiones, hay varios propietarios (incluido el denunciante), pero las obras de acceso a esa propiedad, incluida la rampa en la que se colocó la cadena visible en las fotografías, fueron realizadas por la familia del Sr. Carlos Alberto, y actualmente reformadas por él mismo. Incluso el denunciante reconoce que no ha pagado cantidad alguna en dichas obras o reformas y que no lo hará al no sentirse obligado a ello, al considerar que es una vía pública (a pesar de la contestación que dio el Ayuntamiento a su escrito, y que niega haber recibido).

Sostiene por ello el recurso, con cita de varias resoluciones ( SAP Burgos, Sec. 1ª 406/2013, de 13 de septiembre; SAP Zaragoza, Sec. 3ª 33/2001, de 5 de febrero; SAP Cáceres Sec. 1ª, 38/1998, de 21 de abril; SAP Murcia, Sec. 2ª, 38/2006, de 14 de marzo; y SAP Zaragoza, Sec. 1ª, 331/2016, de 21 de octubre) que no concurren en la conducta del denunciado los requisitos del tipo del delito de coacciones.

TERCERO.-A partir de la aceptada premisa de que el recurrente colocó tanto el portón como la cadena que se aprecian en las fotografías aportadas, y al margen de cual fue su propósito con tales actos, lo relevante, a los efectos de apreciación del tipo penal que aquí interesa, es si nos encontramos ante un vial público o, si es privado, existe una servidumbre debidamente constituida sobre el fundo sirviente (sea cual sea éste) y a favor, en este caso, del denunciante.

Pues bien, al margen de lo que los testigos han declarado en la vista oral, la información municipal aportada (folios 92 y 93), emitida en contestación a diversos escritos del denunciante, apunta a que, consultados los servicios municipales, no consta que en el lugar indicado ( DIRECCION000, Albuñol) exista ninguna calle o camino de dominio público de uso común en el inventario de bienes municipales. El Ayuntamiento destaca la contradicción entre el carácter público de la calle y la solicitud por parte del denunciante Sr. Anselmo para colocar un portón junto a la carretera. Concluye el informe municipal que no es competencia del Ayuntamiento intervenir en este tipo de controversias entre particulares, sobre caminos privados y derechos de paso.

Así las cosas, no acreditada la existencia de una servidumbre, ni siendo diáfana la titularidad no de las construcciones sino de las zonas de acceso, estimamos que falta uno de los requisitos para apreciar el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente. El denunciante no ha acreditado la existencia de dicha servidumbre, mientras que el denunciado ha aportado una factura (bien que no consta si original, y del año 2.000) según la cual sus causantes costearon obras de acondicionamiento del terreno junto a la carretera autorizadas, al parecer, por la Consejería de Fomento (folios 100 y 101).

Estimamos que, sin perjuicio de que el denunciante promueva las acciones civiles que entienda que le asisten para la recuperación posesoria de su supuesto derecho de paso, o las de reconocimiento de éste, no ha sido debidamente acreditado que la conducta constituya un delito leve de coacciones, pues no consta el carácter ilícito de los actos denunciados, desde la perspectiva de la titularidad de los derechos en disputa.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Carlos Albertocontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Motril, en el juicio por delito leve indicado supra, debo revocarla sentencia recurrida y debo absolver y absuelvoal citado recurrente del delito leve de coacciones por el que fue condenado en la misma, pronunciamiento que se deja sin efecto, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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