Sentencia Penal Nº 158/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 372/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100158

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3969

Núm. Roj: SAP M 3969:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0126539

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 372/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 19/2018

Apelante: D./Dña. María Rosario y D./Dña. Adelina

Procurador D./Dña. INES VERDU ROLDAN y Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. JOSE-BLAS DE TAPIA GOMEZ y Letrado D./Dña. RODRIGO LOPEZ SOLANO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 158/20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a trece de mayo de dos mil veinte

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 19/18 procedente del Juzgado de lo Penal Número 11 de Madrid y seguido por un delito de hurto, siendo partes en esta alzada, como apelantes, Adelina y María Rosario, con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2019, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Las acusadas María Rosario, mayor de edad y ejecutoriamente condenada, entre otras, por sentencia de fecha 16-06-2014, firme el mismo día, dictada en la causa 71/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, a la pena de prisión de 3 meses y 20 días, 3 meses y 20 días de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por un delito de hurto y Adelina, mayor de edad y ejecutoriamente condenada, entre otras, por sentencia de fecha 4-07-2017, firme el mismo día, dictada en la causa 1180/2017, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas a la pena de 3 meses de prisión y 3 meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por un delito de hurto, quienes, puestas previamente de acuerdo, sobre las 15:20 horas del día 2 de agosto de 2017, en el establecimiento comercial El Corte Inglés, sito en la Calle Princesa nº 56 de Madrid, se apoderaron, con ánimo de ilícito enriquecimiento de cinco artículos de cosmética que se introdujeron en el bolso que portaban.

A continuación, se dirigieron a la planta segunda, donde, se apoderaron con ánimo de ilícito enriquecimiento de cinco polos y una camiseta; efectos a los que tras poner papel de aluminio a las alarmas de seguridad, para inutilizarlas, introdujeron en el bolso que portaban.

Las acusadas no pudieron disponer de los efectos sustraídos, cuyo precio de venta al público, en total, ascendía a 400,33 euros, al ser sorprendidas por una vigilante de seguridad del centro comercial'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a María Rosario y Adelina como autoras criminalmente responsables cada una de ellas de un delito intentado de hurto, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con entrega definitiva de los objetos intentados sustraer a su verdadero titular'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la respectiva representación de cada una de las condenados se interpusieron los correspondientes recursos de apelación y de los cuales, admitidos en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 372/20, designándose ponente al Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna, por una parte, la representación de María Rosario la resolución de instancia por entender que incurre en error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho de presunción de inocencia y del precepto legal aplicable, pues no consta acreditado que hubieran sustraído con uso de la fuerza y ánimo de lucro los objetos que se le atribuyen en aplicación del artículo 237 del Código Penal, y sin que la declaración testifical de la vigilante de seguridad pueda estimarse suficiente para su condena a falta de otros indicios y aun no habiendo comparecido éstas, subsistiendo dudas sobre su imparcialidad en cuanto que empleada del local comercial.

Considera, por su parte, la representación de Adelina, en un recurso de contenido muy similar, que se ha producido error en la valoración de la prueba, así como en la calificación de los hechos y en la determinación de la pena, con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues en ausencia de imágenes de grabación o de reportaje fotográfico alguno, no resulta suficiente con las declaraciones de la testigo y sin que el valor de lo sustraído, del que debe descontarse el IVA correspondiente, supere los cuatrocientos euros según la doctrina jurisprudencial que reproduce.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a ambos recursos, pues la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia, habiendo quedado enervada la presunción de inocencia de ambas encausadas a la vista de los testimonios evacuados durante la vista oral, no ni imputándoseles un robo sino un hurto en grado de tentativa y existiendo una jurisprudencia consolidada respecto a la determinación del valor de los efectos conforme a su precio de venta al público, sin descontar el impuesto aplicable.

SEGUNDO.-Y, en efecto, ambos recursos deben ser desestimados y la sentencia corroborada en su integridad, debiendo aclararse ya desde un principio que no habiendo comparecido ninguna de las recurrentes al acto del juicio oral por motivos que en todo caso ninguna justifica, no se ha producido quebrantamiento de sus garantías procesales ni se ha incurrido en causa alguna de nulidad susceptible de generar indefensión, lo que ciertamente ninguna de ellas invoca, pues consta su citación a juicio en los términos exigidos por el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, tal y como ha establecido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003, por lo que es claro que se cumple el mandato legal, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de 24- 4- 1996, entre otras), que recuerda que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el referido artículo 24.1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la propia parte, advertidas que fueron ambas de la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia (Actas de información de derechos a las investigadas a los folios 54 y 55 de las actuaciones) cuando la pena privativa de libertad no sea superior a dos años, como aquí sucede.

Ahora bien, y al mismo tiempo, aunque la inasistencia al juicio oral ('juicio en ausencia') no cabe entenderla como aquiescencia a los hechos objeto de acusación (a modo de 'ficta confesio'), ni siquiera cabría fundar una sentencia condenatoria exclusivamente en la declaración efectuada por las encausadas en sede sumarial cuando, citados a juicio, optan por no asistir -y a solicitud de la acusación se acuerda su continuación por estimar que existen elementos suficientes para su enjuiciamiento y la pena lo posibilita legalmente, prescindiéndose por tanto de su presencia y de la posibilidad de darles la oportunidad de retractarse o dar una explicación justificativa de su actuación-, es verdad, no obstante, que al mismo tiempo la falta de explicación suficiente sobre el modo en que ambas acusadas se apoderaron de los efectos, su silencio o las respuestas evasivas y, en definitiva, sobre su vinculación con los hechos, recibe una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85, exponiendo de forma detallada el Juez a quo las razones que le conducen a dictar el fallo condenatorio, que se dan expresamente por reproducidas.

Y es que la incomparecencia de las condenadas al juicio oral impide conocer, como bien señala el juzgador, su particular versión de lo sucedido y las circunstancias concretas en las que se produjo su detención, desprendiéndose en cualquier caso de lo actuado la implicación de éstas en el hecho punible que se les atribuye sobre la base de los testimonios vertidos en el plenario por la vigilante de seguridad del establecimiento, principalmente, y por uno de los funcionarios de policía que llevaron a cabo la intervención, todo lo cual ha sido oportunamente examinado por el Juez a quo conforme a las reglas de la sana crítica, lo que constituyendo, además, valoración de pruebas personales, obliga a recordar también que reiterada doctrina jurisprudencial señala que cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación, como en el presente caso ocurre, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos; ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En este sentido, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En consecuencia, una abundante jurisprudencia ( SSTS 1366/2004, de 29-11; 1411/2004, de 30-11 y ATS de 5-10-2006) mantiene que la revisión sobre la valoración de la prueba ha de venir referida únicamente, por tanto, a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

Y desde esta perspectiva, el examen de las actuaciones no ha de comportar sino la íntegra desestimación de los dos recursos, pues comparecida como testigo Enriqueta, expone con absoluta claridad al haberlas visto actuando en pleno concierto y de mutuo acuerdo, alertada en cuanto que una de ellas es conocida habitual por su implicación en hechos similares, observando como se apoderaban de diversos artículos de cosmética y prendas de vestir, inutilizando los dispositivos de alarma con el uso de papel de aluminio, por lo que procedió a interceptarlas cuando intentaban abandonar el establecimiento, dando aviso a la policía. Uno de los agentes que intervinieron corroboró lo sucedido y no hay duda que la testifical de dicha vigilante resulta por sí sola suficiente para dejar enervada la presunción de inocencia que les amparaba, no resultando para ello necesario la reproducción del video con las imágenes de grabación del centro comercial, ni tampoco el examen de reportaje fotográfico alguno, tratándose de prueba documental que bien pudo interesar en su momento quien pretende poner en duda su existencia. Y desde luego, no resulta preciso el reconocimiento personal de las autoras, en todo caso imposible al no haber comparecido a juicio y no puesta en duda al haber sido sorprendidas in fraganti, sin que la preexistencia de los efectos sustraídos suscite tampoco ninguna duda tras ser reconocidos como propios por el establecimiento.

Por lo demás, es obvio que con su condena no se ha infringido precepto legal alguno, ya que se les imputa un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, y no de robo del artículo 237 como erróneamente se indica, por lo que no resulta necesario el empleo de la fuerza para apoderarse de los objetos como una parte señala, hallándose acreditada la existencia de ánimo de lucro por la propia voluntad de apoderamiento ya manifestada por los actos que realizan.

Y respecto a la particular intervención de cada una tampoco se debe suscitar ninguna duda sobre la existencia de un concierto entre ambas y, por tanto, de la comunicabilidad de las acciones desplegadas por cada una, surgiendo una coautoría, la cual se produce, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, codominando entre todos, apareciendo la coautoría como un supuesto de 'división de trabajo', requiriendo, pues, una decisión conjunta, un condominio del hecho, y una aportación al mismo en fase ejecutiva. El dominio del hecho existe aunque cada persona que interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes ( STS.12.2.99), tal y como aquí ocurre, pues se aprecia una decisión conjunta, una aportación al hecho en fase de ejecución y un codominio del mismo, basado en la división del trabajo que habían convenido, por lo que todas las partícipes han de responder en la misma medida del resultado efectivamente producido, ascendiendo el valor de los efectos a un importe apenas algo superior al límite legal previsto para su calificación como delito leve de hurto atendido su valor de venta al público.

TERCERO.-Y es que en directa relación con esta última cuestión, invoca la representación de Adelina la aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal, en relación con el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este último precepto establece, sin embargo, que ' la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público', siendo introducido por la Disposición Final Primera, 2º e) de la Ley 15/2003, que tiene el carácter de ley ordinaria precisamente porque no afecta a derechos y libertades fundamentales, sino que es una decisión del legislador para determinar, a efectos procedimentales, el valor de las mercancías sustraídas sin necesidad de acudir a pruebas periciales. En este supuesto el ticket de compra unido al atestado como prueba documental (al folio 35) describe individualizadamente, con su número de referencia incluso, cada artículo y su precio de venta al público, cuyo importe total supera el referido límite legal, siquiera mínimamente, por lo que opera el referido artículo 234-1 del Código Penal, no siendo los hechos constitutivos de delito leve como se pretende según lo previsto en su párrafo segundo.

Aunque la apelante sostiene que del precio final se ha de detraer el IVA correspondiente, a nuestro criterio ello carece hoy día ya de cualquier cobertura legal tras la reforma indicada y pese a alguna resolución contraria en base a la jurisprudencia que la apelante reproduce, pues el precio es un concepto económico, pero el 'precio de venta al público', que es lo que establece la norma, no es otra cosa que la contraprestación que paga el comprador por la adquisición del bien. La Ley no prevé que se detraiga ninguno de los conceptos que configuran el precio, sino que eleva a categoría lo que el vendedor establece como contraprestación y si esta supera los cuatrocientos euros, constituye delito, como aquí sucede.

En tales términos se pronuncia esta misma Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de 17 de febrero de 2017 y que, con cita de otra anterior de 10 de junio de 2008, recuerda que 'la Ley Orgánica 15/2003 modificó el artículo 365 de la Lecrim introduciendo un segundo párrafo en el que se dice que 'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público'. Así, la Sentencia de 23 de abril de 2009 ya establecía que 'cabe concluir que el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es una norma de contenido eminentemente procesal en cuanto tiende a establecer un criterio rígido en la valoración de la sustracción de mercancías en establecimientos comerciales y de ahí su ubicación sistemática en la ley procesal. Ciertamente la norma complementa también el tipo de hurto en un supuesto muy concreto estableciendo un elemento normativo y, por tal razón, no es imprescindible que tenga el rango de ley orgánica. La norma extra-penal que comentamos es precisa y su oportunidad y sentido tiene plena justificación en dos vertientes: por un lado, facilita el enjuiciamiento del hecho mediante juicio rápido y, a tal efecto, no puede desconocerse que fue introducida por la Ley 15/2003 que modificó la Ley Procesal para regular este tipo de juicios (como resulta ser este el caso) y, de otro lado, es plenamente compatible con el bien jurídico protegido por el tipo de hurto, en cuanto establece un criterio de valoración basado en el beneficio económico que pretende conseguir el autor del hecho con su conducta. Su sentido literal es claro y preciso y no requiere de un especial esfuerzo interpretativo y a él ha de estarse. Por último, la citada norma no excluye, a nuestro juicio, que su acreditación pueda hacerse mediante prueba pericial. Ciertamente al establecerse un sistema de valoración muy concreto, de ordinario se podrá acreditar mediante prueba documental (ticket de compra, documento que acredite el precio, etc.) pero ello no excluye que el documento o pericia que acredite el valor deba ser sometido a contradicción procesal durante el plenario y valorado junto con el resto de medios de prueba'.

Las discrepancias existentes entre las distintas Audiencias Provinciales, e incluso dentro de esta misma Audiencia Provincial de Madrid, a la hora de interpretar el segundo párrafo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han disipado, a nuestro criterio, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (casación núm. 593/2013), en cuyo fundamento de derecho decimosexto dice literalmente:'El tercer motivo, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 2º, denuncia la inclusión del IVA en el precio de los terminales adquiridos, a efectos de indemnización. Alegación que carece de fundamento, en primer lugar porque no tiene ninguna relación con el cauce casacional empleado, y en segundo lugar porque es notoria la doctrina de esta Sala (STS 360/2001, de 27 de abril ), conforme a la cual, y como regla general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes. Este es también el criterio sostenido, como regla general, en la Consulta 2/2009, de la Fiscalía General del Estado y en la redacción actual del artículo 365 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece expresamente que 'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público', precio que indudablemente incluye el IVA, conforme a la normativa del impuesto, como se razona profusamente en la referida Consulta.

Con la nueva redacción de este precepto se intentó poner fin a la inseguridad jurídica derivada de las diferentes interpretaciones existentes hasta aquel momento en esta específica materia en las diferentes Audiencias, circunstancia que se veía agravada por la falta de acceso de la cuestión al criterio interpretativo unificador de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues mientras unas Audiencias Provinciales fijaban el valor de lo sustraído partiendo del denominado coste de reposición -al que se sumaban los gastos de transporte-, otras sostenían que ese valor venía determinado por el precio -sin más adjetivaciones-, y una tercera corriente interpretativa optaba por detraer de éste último el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) y el margen comercial o de beneficio.

El Tribunal Constitucional, por medio de Auto del Pleno de 26 de febrero de 2008 , despejó definitivamente las dudas acerca de la constitucionalidad del citado párrafo segundo del artículo 365 de la Lecrim . Afirma el Alto Tribunal que la norma analizada es susceptible de ser interpretada y aplicada de una forma natural, dada su sencillez, sin que su contenido pueda generar confusión o dudas de ningún índole, argumentando que su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post. En consecuencia, despejadas las dudas de constitucionalidad del precepto, su aplicación debe garantizar la seguridad jurídica en esta materia, unificando la valoración de lo sustraído en función del precio de venta al público del producto, incluido el IVA correspondiente'.

La Consulta de la Fiscalía 2/2009, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia que acabamos de citar, en el Auto de 19 de diciembre de 2013 y en la Sentencia de 28 de enero de 2016, entre otras muchas, avalan ya dicho criterio de forma concluyente, haciendo hincapié en la seguridad jurídica que ofrece. Las alegaciones realizadas por la recurrente sugiriendo no computar el IVA al no haber surgido la obligación de pago de dicho impuesto para el comerciante pues la venta no se habría producido según refieren las sentencias que reproduce, carecen, por tanto, hoy por hoy ya de toda virtualidad, ya que la norma aplicable lo que contempla es la sustracción de esas mercancías, con lo que parte de la premisa de que no hay una venta sino un ilícito penal patrimonial, bien consumado o bien en grado de tentativa.

En efecto, la decisión legislativa halla su fundamento criminal, por un lado, en el hecho objetivo de que éste es el valor patrimonial en el mercado del efecto, valor que coincide con el precio de adquisición del mismo por parte de los potenciales compradores; por otro lado, desde un prisma subjetivo, en el hecho de que en supuestos en los que el precio-valor del efecto se halla perfectamente indicado como sucede en los establecimientos comerciales, no existe duda alguna de que el dolo del autor y el elemento subjetivo que lo guía (el ánimo de lucro) va dirigido directamente a integrar en su patrimonio un efecto del valor señalado en el correspondiente etiquetado, lo que permite afirmar, en su favor, que en supuestos de precios rebajados, éste y no el inicial, constituirá el dato delimitador entre delito y la anterior falta de hurto, actual delito leve.

Este motivo, por tanto, tampoco puede prosperar.

CUARTO.-No concurren circunstancias particulares que determinen la imposición de las costas en esta alzada a pesar de la íntegra desestimación de ambos recursos, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, su concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación respectivamente formulados por las representaciones de Adelina y María Rosario, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 11 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 19/18, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y restantes partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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