Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 304/2020 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 158/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100134
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2943
Núm. Roj: SAP M 2943/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0158728
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 304/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Juicio Rápido 374/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 304/2020
Juicio Rápido 374/2019
Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 158/2020
En la Villa de Madrid, a 11 de marzo de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Cornelio contra la sentencia dictada con fecha 31/10/2019 en Juicio Rápido 374/2019 por el Juzgado de lo
Penal nº 09 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31/10/2019, se dictó sentencia en Juicio Rápido 374/2019, del Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 00:45 horas del día 21/10/2019, el acusado, Cornelio , mayor de edad, natural de Marruecos, con los antecedentes penales que luego se dirán, conducía el vehículo matrícula .... PHB por la calle Estrella Polar de Madrid, careciendo de permiso que le habilitaba para la conducción por pérdida de puntos asignados legalmente.
El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 27/04/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada a la pena de multa de 8 meses que extinguió el día 23/03/2017, siendo condenado con posterioridad el día 18/07/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia por el delito de robo con fuerza y el día 8/06/2018 por el Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles por delito de falsedad documental'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...CONDENO a Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor sin permiso por pérdida de puntos asignados legalmente, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de multa de 19 meses a razón de 8 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
Dedúzcase testimonio contra el testigo, Felix por la presunta comisión de un delito de falso testimonio...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Cornelio .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Franch Martínez, en la representación procesal que ostenta de Cornelio , contra la sentencia de 31 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Juicio Rápido con el nº 374/2019, que condenó al antes mencionado Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducción de vehículo de motor careciendo de licencia o permiso para ello, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de diecinueve meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como el pago de las costas procesales causadas en el procedimiento y que dispuso la deducción de testimonio en relación con Felix por si este último hubiera podido cometer el delito de falso testimonio.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...por presentado este escrito se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia dictada en el procedimiento arriba marginado, y previos los trámites de pertinencia legal, se acuerde lo procedente para su admisión y posterior tramitación, y en su día se dicte nueva Sentencia por la Audiencia Provincial revocando la dictada y absolviendo al Sr. Cornelio con plena estimación del recurso de Apelación, de acuerdo a los argumentos interesados en el cuerpo de este escrito y de lo obrante en el procedimiento...'
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
No existe el error de la valoración de la prueba que se denuncia.
Cierto que, en principio, habría de existir determinada hipótesis de contradicción de versiones.
Pero no es menos cierto a que la prueba de descargo que acabó proporcionando el tercer testigo habría de arrancar con la sospecha de poderse constituir en una declaración de complacencia desde el momento en que reconoció ser amigo del acusado.
En cualquier caso, en la eventual contradicción de versiones que se está poniendo de manifiesto, habría de resultar de mayor peso y consistencia la del acusación respecto de su contraria porque, por un lado, no habría de haber ningún argumento plausible para recelar del contenido de la declaración de los funcionarios policiales puesto que relataron no conocer con anterioridad al acusado, ocurriendo que, a priori, habría de cuestionarse la existencia de determinado móvil espurio que pudiera condicionar el contenido de su declaración y sucediendo que, además de resultar coincidente entre sí y concordante con el contenido del atestado, las declaraciones de los dos primeros testigos, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 y NUM001 , resultaron coincidentes en el extremo relativo a la consecuencia de su propia actuación: la detención del acusado, cosa que no tendría por qué haber tenido lugar para el supuesto hipotético de que el conductor hubiera sido el testigo, porque, hasta tal punto se reconoce su presencia, que fue la persona que se filió en determinado momento en términos tales de que fue la persona a quien se le proporcionó la furgoneta para hacerse cargo de la misma, una vez que su conductor quedaba privado de libertad.
Así las cosas, la cuestión relativa al extremo de no haber prestado declaración el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM002 , habría de resultar anecdótica desde el momento en que no fue testigo presencial - fue el Instructor del atestado- y no se le propuso por ninguna de las partes, tampoco por la defensa.
La mención a la reseña del error involuntario a que se hace referencia habría de poner de manifiesto la presencia de las dos personas, el acusado y el testigo propuesto a su instancia, en el interior de la furgoneta y habría de reforzar la versión en que se apoya la prueba de cargo porque, para el supuesto contrario, de que el conductor no fuera el acusado, ni se habría practicado la detención ni, por consecuencia de ello, tendría que habérsele dado la furgoneta al testigo de la defensa para que se hiciera cargo de la misma.
Se afirma que pudiera haberse equivocado la Policía pero también es lo cierto que se les interrogó sobre el ámbito de seguridad que tenían acerca de ser el recurrente el conductor del vehículo respondiendo, de manera coincidente, los dos testigos que estaban seguros ocurriendo, desde otro punto de vista, que no habría de fundamento para cuestionarse el ámbito de convicción de la declaración de los funcionarios policiales desde el momento en que habrían de haber transcurrido tan sólo nueve días entre el suceso y la celebración del acto del juicio oral.
Supuesto el extremo de que la verdad sólo fuese una, no puede llegarse a la consideración de que las cosas sean una y su contraria de tal manera que, entendiendo que el conductor era el recurrente, no podría considerarse como tal al testigo propuesto a su instancia de modo que, admitiendo este último tal hecho, se habría de llegar a la consideración de haber faltado a la verdad, extremo que se sancionó de forma específica en la resolución que se combate.
Se ha dado explicación al peculiar motivo de haberse podido producir la confusión en la percepción de los testigos de cargo pero, en cualquier caso, ni se ha puesto de manifiesto por parte de los dos primeros testigos que el copiloto descendiera de la furgoneta por la puerta del conductor ni si ha relatado el más mínimo atisbo de incertidumbre en relación al identidad de la persona que conducía, que era el recurrente.
No habría resultar de recibo la afirmación de existir contradicciones en el rendimiento de la prueba de cargo porque, por lo expuesto con anterioridad, las mismas no se habrían de haber producido, no teniendo lugar la aplicación del principio in dubio pro reo ni ser la resolución voluntarista y forzada, como se denuncia.
Sí procede la estimación del recurso en cuanto a la cuota diaria relativa a la pena de multa porque no se habría de haber venido a argumentar de manera suficiente cuál hubiera de haber sido la razón para individualizar la cuota en la cifra de ocho euros- que, de inicio, habría de superar la cuota genérica para las hipótesis de solvencia-resultando, habida cuenta de la actividad a la que se dedica el recurrente, adecuado atemperar la misma a la cifra de tres euros, no resultando procedente la mínima por tener que reservarse para supuestos de indigencia que, en el presente caso, no se habrían de haber acreditado.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. Franch Martínez, en la representación procesal que ostenta de Cornelio , contra la sentencia de 31 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Juicio Rápido con el nº 374/2019 , que condenó al antes mencionado nombre como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducción de vehículo de motor careciendo de licencia o permiso para ello, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de diecinueve meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como el pago de las costas procesales causadas en el procedimiento y que dispuso la deducción de testimonio en relación con Felix por si este último hubiera podido cometer el delito de falso testimonio, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el solo sentido de reducir la cuota diaria correspondiente a la pena de multa a la postre impuesta en la cifra de tres euros, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas la presente alzada.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
