Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 352/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 158/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100151
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2827
Núm. Roj: SAP M 2827/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0121378
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 352/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 93/2018
Apelante: D./Dña. Edemiro Procurador D./Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS
Letrado D./Dña. GERMAN TERCEDOR ROMERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 158/2020
Señorias Ilustrisimas:
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Dº. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN ( Ponente )
En Madrid, a 10 de marzo de 2020.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento
Abreviado nº 93/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid seguido contra Edemiro por delitos de
maltrato a los animales, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza
el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada el expresado Juzgado con fecha 20 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, se dictó sentencia con el siguiente Fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Edemiro , como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA FAUNA previsto por el art. 337.1 del C. Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el mi 21.6 del C. Penal, a: 1 La pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN.
2 La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena de prisión.
3 La pena de UN AÑO Y TRES MESES de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJE'WIC10 DE PROFESIÓN, OFICIO O COMERCIO QUE TENGA RELACIÓN CON LOS ANIMALES Y PARA LA TENENCIA DE ANIMALES.' En esta sentencia se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO. Sobre las 23'40 horas del día 3 de julio de 2017 Edemiro se hallaba en su domicilio, ubicado en Madrid, C/ DIRECCION000 n° NUM000 , acompañado por un perro de su propiedad, de raza mixta con cruce de American Stanford, Pit Bull o Bull Terrier, de alrededor de ocho meses de edad y unos doce logramos de peso, provisto de número de identificación NUM001 .
Cuando Edemiro estaba limpiando sardinas, una cayó al suelo. Edemiro trató de recogerla, al tiempo que el perro procuró hacerse con ella, por lo que coincidieron la boca del perro y la mano de Edemiro y, como consecuencia, el perro golpeó con sus dientes en el nudillo de una mano a Edemiro a quién provocó heridas incisas, quién le rechazó golpeándole en su mano derecha y con una mano en la que portaba un sello en la parte superior del tórax, provocando cojera en la mano derecha del perro, si bien no está probado que tal cojera se constituyera en una secuela permanente, y una herida incisa en su pecho, que curó tras aplicación de grapas de sutura y tratamiento antibiótico y analgésico.
Los golpes propinados por Edemiro al perro no provocaban riesgo de fallecimiento.
No está en absoluto probado que Edemiro haya golpeado en anteriores ocasiones al perro, provocándole una herida en la escápula izquierda y heridas cutáneas.
Cuando el perro fue atendido en el Centro de Protección de Animales del Ayuntamiento de Madrid mostró un comportamiento tímido y desconfiado, quedándose paralizado cuando se acercaba una persona, pero no está probado que este comportamiento fuera debido a una sucesión de malos tratos.
SEGUNDO. El día 16 de julio de 2018 fue dictado auto de admisión de prueba. Sin diligencias intermedias, el día 2 de septiembre de 2019 fue dictada la diligencia de ordenación mediante la cual quedó señalada la vista para el día 15 de octubre de 2019.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Segismundo que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación no discute la existencia de lesiones sufridas por el animal, ni que las mismas hayan sido causadas (relación de causalidad) por golpes propinados por el acusado. Y tampoco discute que los hechos ocurrieron cuando el Sr. Edemiro estaba limpiando sardinas, cayendo una al suelo, tratando de recogerla el acusado al tiempo que el perro procuró hacerse con ella, por lo que se produjo un golpe de los dientes del perro con el nudillo de la mano de Edemiro provocándole heridas incisas; y tampoco se discute que el acusado le rechazó golpeándole con una mano que la que portaba un sello.
De esta manera, cabe entender que concurren todos los requisitos para la imputación objetiva del resultado (lesiones del perro) al riesgo creado por la acción atribuida al acusado (golpes con una mano en la que porta un sello).
SEGUNDO.- Lo que la parte recurrente no comparte es que los golpes propinados al perro sean dolosos, considerando que se trata de una reacción puramente instintiva cuando suelta un manotazo al animal con la mano para librarse de la mordedura, añadiendo que no existe una intención directa de causar mal al perro.
Téngase en cuenta que el delito del artículo 337.1 CP ha de ser cometido por dolo, en cualquiera de sus modalidades: dolo directo (intención destinada de forma consciente y plenamente dirigida directamente a causar un mal al animal) o dolo eventual (alta probabilidad del resultado que lo hace previsible). En el caso presente, resulta probado que las lesiones al perro fueron causadas al menos con dolo eventual: golpes en la zona del abdomen del animal (espacio que no presenta protección ósea y donde se albergan vísceras-informe veterinario al folio 9); realizados con una fuerza de entidad (golpes capaces de causar al perro las lesiones descritas en la relación de Hechos Probados) y portando un sello en la mano (aumenta la peligrosidad del golpe); y sobre un perro con condiciones físicas que determinan cierta vulnerabilidad (cachorro de 8 meses y 12 kilogramos de peso según informe veterinario al folio 7). Todas estas circunstancias hacen altamente probable, y por tanto previsible, que el golpe propinado por el acusado causara las lesiones sufridas por el perro, lo que conduce necesariamente a entender que concurre dolo eventual, al menos. Por otra parte, resulta conforme a la razón el argumento de la sentencia de instancia consistente en que ' la lesión sufrida por Edemiro es accidental y no merecía una reacción tan violenta por su parte contra su perro, en represalia '.
TERCERO.- El recurso de apelación niega que las lesiones sufridas por el perro menoscaben gravemente su salud, por lo que no concurre este elemento del tipo exigido por el artículo 337.1 CP.
El límite de lo penalmente punible se encuentra en el menoscabo grave de la salud: solamente serán constitutivas de delito aquellas lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal, es decir, del estado en que el animal ejerce normalmente todas sus funciones.
Por otra parte, para caracterizar adecuadamente el elemento menoscabo grave a la salud debe realizarse una interpretación sistemática, de tal manera que ha de tenerse en cuenta la agravación prevista en el artículo 337.2 c) CP: ' se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal'.
De esta manera, puede afirmarse que el tipo básico del artículo 337.1 CP impone pena a quien causa lesiones físicas o psíquicas a un animal que producen una afectación grave de su salud, pero sin necesidad de producir la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal. La agravación del artículo 337.2 c) CP hubiera concurrido en el presente caso si el perro hubiera sufrido una cojera permanente como consecuencia de los golpes, lo que la propia sentencia descarta expresamente.
Los Hechos Probados de la sentencia de instancia recogen que los golpes propinados por el acusado causaron ' cojera en la mano derecho del perro, si bien no está probado que tal cojera se constituyera en una secuela permanente, y una herida incisa en su pecho, que curó tras la aplicación de grapas de sutura y tratamiento antibiótico y analgésico'.
En definitiva, los golpes del acusado causaron unas lesiones al animal que afectaron de forma no leve, sino con entidad cierta a su salud: no solamente determinaron una cojera de carácter no permanente; sino que causaron una herida de importancia en el pecho del perro, de tal manera que necesitó la intervención de un veterinario para su curación que no se limitó a mera detención de la hemorragia mediante presión y a la limpieza, desinfección y eventual cubrimiento de la herida, sino que fue necesaria una actuación sanitaria de mayor entidad consistente en la aplicación de grapas (varias) de sutura para que la herida pudiera cerrarse y cicatrizar de forma adecuada.
CUARTO.- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Edemiro , debemos CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado nº 93/18; y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
