Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 34/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 158/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100114
Núm. Ecli: ES:APT:2020:649
Núm. Roj: SAP T 649/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal nº 34/2020
Procedimiento Abreviado nº 201/2019
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
SENTENCIA núm 158/2020
Tribunal
Magistrados:
Ángel Martínez Sáez (presidente)
Antonio Fernández Mata
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 22 de mayo de 2020.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Gervasio contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, dictada por
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, en el procedimiento abreviado nº 201/2019; con intervención del
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Sobre las 08:00 horas de la mañana del día 26 de abril de 2018, en la c/ Ripollet de Tarragona, el acusado Gervasio con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 /1996, con numerosos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se aproximó a Natividad , la cual estaba sentada en un banco, y con intención de infundirle temor, le tiró una bolsa y la siguió por varias zonas de la ciudad amenazándola de que la iba a pegar y le profirió expresiones como 'puta' y 'yonqui'; también con intención de atentar contra su integridad física, el acusado le tiró un cigarrillo encendido que le impactó en el hombro.
Como consecuencia de estos hechos, Natividad sufrió hematoma en la extremidad superior derecha y eritema puntiforme costroso en hombro derecho; lesiones que curaron tres requerir para su sanidad de una primera asistencia y que tardó en sanar 5 días no impeditivos, sin que le reste secuela, defecto ni deformidad'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Gervasio con DNI NUM000 1.- Como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS meses multa a razón CUATRO euros de cuota diaria; 2.- Como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN mes de multa a razón de CUATRO euros de cuota diaria; 3.- Así como al pago de las costas procesales que se hayan producido.
En caso de que el condenado no satisfaga la multa impuesta, ya sea voluntariamente o por vía de apremio, se verá sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Se dejan sin efecto las MEDIDAS CAUTELARES que en su caso se hubieran adoptado en el presente procedimiento y estuvieran vigentes. Háganse las anotaciones oportunas y dese de baja de los registros donde la misma conste'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Gervasio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó su desestimación y confirmación de la resolución apelada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Gervasio como autor responsable de un delito leves de lesiones del artículo 147.2 CP y un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del mismo texto legal. Frente a ello el recurrente formula recurso de apelación invocando, como principal y único motivo, la prescripción de las infracciones penales por las que ha resultado condenado. Así en concreto aduce que desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral -6 de noviembre de 2018- hasta la celebración de la vista del juicio oral -22 de enero de 2020- habría transcurrido más de un año, poniendo de manifiesto además que los hechos justiciables en cuestión y desde un inicio eran constitutivos de delito leve, siendo que el procedimiento adecuado no era incoar diligencias previas.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución apelada, al no apreciar paralización relevante superior al año.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, debe anticiparse la desestimación del recurso, al no apreciarse el gravamen aducido.
Como reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia constitucional desde la STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, recordada entre otras en la STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2, ' la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.
Persigue la prescripción que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto. De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas.
Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta.
A ello debemos añadir, el tenor de los diferentes Acuerdos adoptados en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fechas de 29 de abril de 1997, de 16 de diciembre de 2008 y muy reciente de fecha de 26 de octubre de 2010 en la que ha establecido en relación al criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado permite confirmar la decisión no prescriptiva adoptada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona.
Así los hechos justiciables tuvieron lugar el día 26 de abril de 2018, dictándose auto dirigiendo el procedimiento contra el Sr. Gervasio y acordando recibirle declaración en calidad de investigado el 2 de mayo de 2018.
Por medio de auto de fecha 20 de julio de 2018 se acordó la continuación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado, dictándose en fecha 6 de noviembre de 2018 auto de apertura de juicio oral por delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del citado texto legal. Y pese a lo argumentado por la parte apelante, desde esta resolución hasta la celebración del juicio existen actuaciones susceptibles de interrumpir la prescripción. Así las actuaciones se remitieron al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en fecha 23 de mayo de 2019, dictándose por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona auto de admisión de pruebas en fecha 11 de junio de 2019, celebrándose el juicio en fecha 20 de enero de 2020.
De esta forma no se aprecian, en los términos indicados por el Ministerio Público, paralizaciones relevantes por período superior al año que pudieran justificar la aplicación del instituto de la prescripción. Asimismo, debe ponerse de relieve que la práctica de diligencias en el seno del procedimiento diligencias previas eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin que pudiera descartarse inicialmente, antes de la celebración del juicio y la práctica de las pruebas pertinentes, la calificación jurídica de los hechos justiciables como delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal.
El motivo por tanto ha de ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, en el procedimiento abreviado nº 201/2019, cuya resolución confirmamos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847 LECrim.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
