Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia Penal Nº 158/2020, Juzgado de lo Penal - Ciudad Real, Sección 2, Rec 89/2018 de 21 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Ciudad Real

Ponente: RUIZ PECES, JOSE

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 13034510022020100033

Núm. Ecli: ES:JP:2020:467

Núm. Roj: SJP 467:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00158/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 89/2018

SENTENCIANº 00158/2020

En Ciudad Real, a veintiuno de marzo de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo penal nº 2 de los de esta capital, ha visto en juicio oral y público, el presente Procedimiento Abreviado nº 89/2018, derivado de las Diligencias Previas Nº 751/2015, P.A. nº 23/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Daimiel, seguido por un presunto DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, contra Dª Fátima, representada por la Procuradora Dª. Ana Ossorio González y defendida por el letrado D. Luis Miguel Fernández Bravo; y D. Marcial y LA MERCANTIL MR AUCTIONS CONCESIONARIO MULTIMARCA Y SUBASTAS S.R.L., representada por la procuradora Dª. María Pérez Poblete y defendida por el letrado D. Vicente Noblejas Negrillo; ejerciendo la Acusación Particular D. Nicanor, representado el Procurador D. Oscar Rodríguez Bonilla y asistido del letrado D. Manuel Castro Delgado; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede a dictar sentencia, de acuerdo con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos se iniciaron en virtud de Diligencias nº NUM000 del Equipo ROCA de la Guardia Civil de Ciudad Real por un presunto delito de estafa contra Dª Fátima.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este juzgado y señalado día para juicio, el acto que tuvo lugar en el día 22-1-2020, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, la acusada y su defensa, si bien con carácter previo, se solicitó por la defensa de D. Marcial, dado que nadie acusaba a éste ni se solicitaba condena alguna contra la mercantil, retirarse, no poniéndose el Ministerio fiscal ni la acusación particular, al afirmar que no se ejercía acusación, prosiguiéndose las actuaciones, practicándose las pruebas propuestas, con el resultado que figura en la reproducción audiovisual, que a tal efecto se realizó, y en el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos en el acto del Juicio oral como constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA CONTINUADO previsto en el 248.1, y penado en el artículo 249 y 74 del código penal, considerando autora a la acusada Dª Fátima, conforme a los artículos 27 y 28 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de la pena de 2 AÑOS y 3 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas procesales. Costas por imperativo del artículo 123 C.P.

TERCERO.- Por la Acusación particular se modificaron las conclusiones con carácter previo, corrigiendo error en cuanto a eliminar el artículo 250.6 del Código Penal, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA previsto en el 248 y 249 del código penal, considerando autora a la acusada Dª Fátima, conforme a los artículos 27 y 28 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas procesales. Costas por imperativo del artículo 123 C.P.

Costas procesales según lo establecido en el artículo 123 del Código penal.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado deberá indemnizar a D. Nicanor, en la cantidad que se establezca, tras la valoración del vehículo por parte del perito.

CUARTO.- Por la defensa de la acusada, en el trámite de conclusiones, se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales elevándolas a definitivas y solicitó para su patrocinada la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Concedido el derecho a la última palabra a la acusada quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, con excepción de los plazos procesales dado el cúmulo de asuntos que penden en este Juzgado.

Hechos

Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que la acusada Dª Fátima, mayor de edad, con DNI nº NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como representante legal de la mercantil MR AUCTIONS CONCESIONARIO MULTIMARCA Y SUBASTA SRL., con domicilio social en el Polígono Industrial Cidag, Avenida de la energía, parcela 29 de la localidad de Daimiel, y se dedicaba a la compraventa de vehículos usados, a través del citado establecimiento.

Con fecha 16-4-2015, vendió un vehículo marca Fiat Bravo, matrícula .... BSF y un vehículo marca Opel Combo, matrícula ....NYY a la empresa IBERCESA FIRMES S.L., siendo representante legal D. Alejandro, constando en el cuentakilómetros 91.423 KM y 89.513 KM respectivamente, por un precio de 10.100 euros por ambos vehículos.

Dichos vehículos fueron adquiridos por la acusada a la empresa Leilocar S.A. con fecha 21-1-2015 y 25-03-2015.

El vehículo Fiat Bravo, no consta los Kilómetros que tenía el 25-1-2015, y pasó posteriormente ITV con fecha 12-3-2015 constando que tenía 91.423 Km., haciéndose constar en el permiso de circulación que a fecha 12-3-2015, tenía 091423 Km presentando con fecha 25-9-2015, en el cuentakilómetros 127.613 Km.

El Vehículo Opel Combo no consta los Kilómetros que tenía el 25-1-2015, fecha de compra de la acusada a Leilocar constando en el permiso de circulación que a fecha 15-4-2015, tenía 089513, presentando a fecha 15-9-2015, en el cuentakilómetros 111.544 Km.

Con posterioridad, en abril de 2016, el vehículo Opel Combo fue nuevamente comprado por la acusada.

D. Alejandro, no reclama indemnización alguna.

Así mismo la acusada Dª Fátima, formalizó contrato de compraventa con fecha 19-12-2014, con D. Conrado, por el cual la acusada adquiere el vehículo marca Nissan Primastar, matrícula ....WNQ, con un total de 325.043 Km., por un precio de 4800 euros.

Posteriormente la Acusada vendió el citado vehículo a Dª. Elisabeth, constando en el permiso de circulación a nombre de esta, donde con fecha 14-3-2015 tenía un total de 339.062 Km.

El citado vehículo pasó la ITV con fecha 14-3-2015 haciéndose constar 339.062 Km.

Con fecha 29-7-2015, la acusada formaliza contrato de compraventa con Dª. Elisabeth quien le vende el citado vehículo, que la acusada adquiere haciéndose constar 395.438 Km., por un precio de 5.250 euros, afirmando Dª. Elisabeth en el acto de la vista que no hizo tantos kilómetros desde que lo compró y que estuvo un mes parado.

Igualmente consta que con fecha 11-11-2014, la acusada Dª. Fátima, FORMALIZA, en nombre propio y en representación de MR AUCTIONS CONCESIONARIO MULTIMARCA Y SUBASTAS, formalizó contrato de compraventa con D. Fermín en virtud del cual la acusada compra al mismo, el vehículo marca Renault MEGANE matrícula ....KDK, haciéndose constar 159.000 Km.

Con fecha 15-5-2015, la acusada formaliza contrato de compraventa con D. Nicanor, por el cual vende a éste el citado Renault, donde se hace constar 159.011 Km., en el consignándose en el mismo contrato, que dicho vehículo por el vendedor no tiene garantizados los kilómetros.

Consta acreditado que dicho vehículo pasó la ITV con fecha 14-1-2012, donde constaba que tenía 135.773 Km; y posteriormente con fecha 14-1-2014, en la inspección de la ITV tenía 153.415 Km., si bien se comprobó por un taller mecánico de Valdepeñas, al serle realizado una autodiagnosis, que había tenía 296.951 Km.

Por informe pericial de fecha 26-5-2017, del citado vehículo Renault MEGANE que el calor de venta del vehículo a fecha de compra es la siguiente: con 165.000 Km (kilometraje que indicaba el odómetro a fecha de compra, asciende a la cantidad de 2.549 € y con 296.000 Km (kilometraje real que tiene, según manifiesta el atestado) asciende a la cantidad de 2347 €, existiendo por tanto una diferencia 202 euros.

D. Nicanor, reclama los perjuicios sufridos.

No queda acreditado que la acusada haya alterado los cuentakilómetros de los citados vehículos, ni que tuviera conocimiento que los kilómetros que constan no sean los reales.

Fundamentos

PRIMERO.- De los hechos declarados probados como consecuencia de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral, no resulta acreditado el DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto en el artículo 248 del Código penal y penado en el artículo 249 del mismo texto legal, en relación con el artículo 74 del Código penal, por el que venía siendo acusada Dª Fátima, pues el principio de presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares básicos: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde a los jueces y tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Española; y de otro, que esa actividad probatoria sea suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, debiendo quedar acreditado, no solo la existencia de la infracción penal, sino la participación que haya tenido en ella, el acusado.

Dicho delito continuado de estafa, previsto en el artículo 248 del Código penal, viene a establecer que: 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno...'.

Así mismo, el artículo 249 del Código penal establece que: 'los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Respecto del citado delito de Estafa, la S.A.P. sección 1ª de Castellón de 8-6-2010, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido a afirmar que '....El delito de estafa, tal y como recoge la resolución recurrida, se integra por los siguientes elementos: a) la existencia de un engaño precedente o concurrente suficiente y bastante, efectuado por el agente con ánimo de lucro (asimismo o un tercero); b) originador de un error con el sujeto pasivo y que le conduzca a efectuar una disposición patrimonial que le origine un perjuicio (a él mismo o a un tercero); y c) que exista relación causalidad entre el engaño y el acto dispositivo y perjudicial para el sujeto pasivo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 654/2002, de 17 Abr., Núm.665/2003 y Núm.121/2004 de 2 de Noviembre, entre otras). Asimismo, la jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 895/2003 de 18de Junio nº. 297/2004 de 5 de marzo y Núm. 436/2006, de 17 Abr., entre otras), ha venido reiterando que la ley requiere que el engaño sea 'bastante' y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado.

SEGUNDO.- Con base en los citados artículos, los hechos que se ha de analizar es si la acusada manipuló o era conocedora de la manipulación de los cuentakilómetros de los vehículos reseñados en los escritos de acusación y consignados en los hechos probados, y si a pesar de ello los vende, y es evidente que nada de ello se ha acreditado atendiendo a las pruebas practicadas, así en relación a los vehículos Fiat Bravo y Opel Combo, que según la acusación afirma en su escrito de acusación tenían en el momento de la venta por la acusada 148.189 Km y 151.868 Km, respectivamente, y realmente no consta en relación a dichos Kilómetros y dichos vehículos, nada más que un listado al folio 509, donde consta escrito a lapicero arriba 'Empresa Leilocar 2014/2015', y donde consta, según dicha relación, que el Fiat Bravo como fecha de venta el día 21.1.2015, tenía 148.189 Kilómetros, y respecto del Opel Combo consta como fecha de venta el 25-3- 2015, con 151.868 Km, pero no existe ningún informe de la ITV, que realmente fueran esos kilómetros ni se ha aportado a la causa documento alguno que oficialmente se reseñaran esos kilómetros, e incluso revisado los distintos CD aportados (folios 170, 453, 509, 649, 710), aunque si, se hace constar en dichos CD, que el vehículo Opel Combo matrícula ....NYY, el día 6-3-2013 tenía 87.970 Km, y el 15-4-2015 tenía 89513 Km, y respecto del vehículo Fiat Bravo, matrícula .... BSF, no consta nada en absoluto, aunque si consta en las actuaciones, que en el permiso de circulación a nombre de la acusada como Doc. 2 aportado por la defensa y que igualmente consta en las actuaciones aportados en la fase de instrucción, como únicos kilómetros 90647 Km, constando respecto de dichos vehículos la factura de venta, de la empresa Leilocar a la acusada, (doc. 1 que aporta la defensa con su escrito de conclusiones), e igualmente consta la factura nº NUM002, (folio 135) relativa a la venta de MR Auctions a la mercantil IBERCESA FIRMES S.L expedida con fecha 14-4-2015, por los dos vehículos citados por un total de 10.100 euros, constando igualmente el permiso de Circulación del vehículo Opel Combo, ya a nombre de IBERCESA FIRMES S.L., con fecha 24-4-2015, donde se hace constar que a fecha 15-4-2015 tenía 89513 Km, constando la tarjeta de ITV de haber pasado la inspección con fecha 15-4- 2015, (folios 142 y 143); y en igual sentido respecto del vehículo Fiat Bravo, consta Permiso de Circulación a nombre de IBERCESA FIRMES S.L. donde consta que con fecha 12-3-2015 tenía 91423 KM (folio140), tarjeta de ITV (folio 139); constando aportadas a las actuaciones las facturas emitidas por la entidad Leilocar Madrid S.L., datada el 23-1-2015, respecto del Fiat Bravo matrícula .... BSF (do 1 del escrito de defensa) e igualmente la factura relativa al vehículo Opel Combo, datada 30-3-2015, (doc. 5).

A lo que se añade en relación a dichos vehículos, lo afirmado por la testigo agente de la Guardia civil con TIP NUM003 quien afirmó que cuando 'le dan la documentación del vehículo Nissan y le figura menos kilómetros, y que la Nissan estaba para la venta, tenía quitado kilómetros de los que eran reales, para hacer eso tiene que ser alguien con conocimiento, que realizaron inspección ocular de los tres vehículos..'; '...que leilocar vende los vehículos con los Kilómetros que sale y cuando pasan la ITV ve que tienen menos, quien ignora si facilitó los contratos de venta, que le pidió la factura de lo que había pagado por estos vehículos, en las facturas no recuerda si había kilómetros, no hay otros documentos, que la empresa de Dª. Fátima fue la que manipuló los vehículos, que el Nissan estaba para la venta lo había dejado un particular para la venta en el momento de la inspección...'.

El testigo Agente de la Guardia civil con TIP NUM004, afirmó que no tuvo participación con esta empresa, que se comienza con la denuncia de un paisano y se solicita información a distintas empresas y se contrasta con la DGT y a raíz de ahí se ve si está tocado...'.

Igualmente el testigo D. Alejandro, quien afirmó que tiene relación comercial con la acusada, que le han comprado vehículos, en el caso de Fátima pensó en comprar vehículo, igual que ha comprado esta semana, que vio los kilómetros que tenía el vehículo y compró el Fiat Bravo y el Opel Combo, coincidían con los kilómetros que pone la ficha, que no los hubiere comprado si hubiera sabido los kilómetros, que habló con Fátima y con Pedro Miguel que es su marido, ella le informa y le exhibe los vehículos y los kilómetros, que le emite factura, le atiende el matrimonio, que se presentó un agente de la Guardia Civil que estaban investigando que tenían supuestamente alterado el kilometraje, sería octubre o noviembre, que pude ser que el precio superara los 10.000 euros, si hubiere sabido los kilómetros no lo hubiere comprado, que te sientes engañado, se fue a hablar con Fátima y le enseñó las facturas, al año siguiente en Abril de 2016 el Opel combo le empezó a dar problemas y le recompró el vehículo, Que no reclama..', 'que él no denunció..'.

Así mismo, en relación al vehículo Marca Nissan Primastar matrícula ....WNQ, realmente consta aportado a las actuaciones la documental que viene a acreditar que la acusada, adquiere dicho vehículo fecha 19-12-2014, vendido por D. Conrado, con un total de 325.043 Km., por un precio de 4800 euros. (folios 1366 y 1367) y el mismo compareció como testigo D. Marcial, quien reconoció vender la furgoneta y formalizaron contrato, pero que realizó la compraventa con un señor que había, que esta señora no recuerda, que ven el kilometraje y pactan el precio...'; en igual sentido, consta que la acusada, lo vende a Dª. Elisabeth, constando en el permiso de circulación a nombre de esta, donde con fecha 14-3-2015 tenía un total de 339.062 Km. (folio 1368) y además consta que pasó la ITV con fecha 14-3-2015 haciéndose constar 339.062 Km. (folio 1451), y posteriormente lo vuelve a adquirir la acusada, vendido por Dª. Elisabeth, con fecha 29-7-2015, como consta al folio 497, y se hace constar que tienen 395.438 Km haciéndose constar 395.438 Km., por un precio de 5.250 euros. (folio 497), afirmando la acusada en el acto de la vista que fue redactado por ella y que fue un error al consignarse en dicho contrato los kilómetros en el contrato, e igualmente la testigo Dª. Elisabeth, manifestó, en el acto de la vista que 'no hizo tantos kilómetros desde que lo compró, no recordando los kilómetros con los que lo compró y que de los cuatro meses y medio que lo tuvo, estuvo más de un mes parado el vehículo..'; y además consta en las actuaciones, que dicho vehículo era para alquiler, así consta los diversos registros del citado vehículo aportados a las actuaciones a los folios 963 a 969, en concreto el 11.8.2015, tenía 346.055 Km cuando sale y cuando entra 346.541 Km al quilado por la testigo Sra. Nieves, quien afirmó que alquiló un vehículo peor no recuerda el modelo, ni si firmó un documento; igualmente con fecha 14.8.2015, consta registro de salida con 546.541 Km y entrada el 24-9-2015, con 352-794 Km; con fecha 28-9-2015, sale el vehículo con 352794 Km y entra el 5-10-2015, con 355.198 Km., siendo alquilado por el testigo Sr. Francisco, quien afirmó que apuntaban los kilómetros con los que alquilan'; Con fecha 7-10-2015 sale el vehículo con 355.198 Km y entra el 8-10-2015, con 356.211 Km, afirmando el testigo Sr. Ildefonso que se apuntan los kilómetros cuando se lleva el vehículo y cuando lo traen, y lo gestionó con Dª Fátima..'; con fecha 10-10-2015 sale el vehículo con 356.227 Km y entra el 11-10-2015, con 356417 Km; constando que el último recibo de alquiler consta que fue alquilado con 357220 Km y lo devuelven con 358.864 Km, que son los kilómetros que constan al folio 466, donde se consigna por la Guardia Civil fotografías del cuentakilómetros del citado vehículo con fecha 19-10-2015, por lo que realmente no es descartable lo afirmado por la acusada, en cuanto a que fuera un error al realizar el contrato, sin perjuicio que en dicho contrato ella era la compradora, y carecería de sentido, e incluso consta que pagó más precio que cuando la vendió, quedando acreditado por dichos recibos de alquiler descritos, que la acusada llevaba control exhaustivo de los alquileres y se hacían constar los kilómetros, pero es que mayor abundamiento, si analizamos lo afirmado por la testigo Sra. Elisabeth viene a coincidir en la imposibilidad de que el vehículo tuviera 395.000 Km a la fecha de la compra, pues tendría que haber hecho dicha testigo más de 400 km diarios, pues si dicha testigo recibe el vehículo con 339.062 Km y en el contrato de venta a la acusada se hizo constar 395.000 Km, y además estuvo más de un mes parado, es evidente que no es posible descartar que se produjere un error, sin perjuicio que no es posible entender que hubiere engaño en dicha acción, constando al folio 1451 Informe de Inspección Técnica el citado vehículo (ITV), donde con fecha 14-3-2015, tenía 339.062 Km, por lo que no consta que estuvieren alterados los kilómetros del citado vehículo.

En igual sentido, es claro, que no queda acreditada la participación de la acusada en la alteración de los kilómetros y que además supiera de dicha alteración, en relación al vehículo Renault MEGANE matrícula ....KDK, pues consta de la documental obrante en autos, que con fecha 11-11-2014, lo adquiere, formalizando contrato de compraventa con D. Fermín, constando en dicho contrato que el vehículo tenía 159.000 Km. (Folio 1126), y posteriormente con fecha 15-5-2015, la acusada formaliza contrato de compraventa con D. Nicanor, por el cual vende a éste el citado Renault, donde se hace constar 159.011 Km., en el cual se hace constar que la dicho vehículo por el vendedor no tiene garantizados los kilómetros. (folio 1127), pero es que además consta más documental consistente en que dicho vehículo pasó la ITV con fecha 14-1-2012, donde constaba que tenía 135.773 Km; y posteriormente con fecha 14-1-2014, en la inspección de la ITV tenía 153.415 Km. (folios 1122 y 1123), y efectivamente consta al folio 1119 que se le realizó autodiagnosis al vehículo y de la misa se desprende que el vehículo tenía 296.951 Km, así lo afirmó el testigo D. Pedro Miguel, que es Representante legal de TECNICAR de Valdepeñas, quien afirmó que 'revisó el vehículo Renault MEGANE entró en el taller porque tenía fallos y no andaba y le hicieron diagnosis, miraron el kilometraje, y era sustancial, y afirma que eran más de 800 kilómetros hacía 5 años, el kilometraje había sido manipulado, a través del Software lo pueden manipular...', '.. que no consultó el histórico de la ITV, que había una ITV que ponía 153.000 Kilómetros...'.

A lo que se añade lo declarado por el testigo D. Nicanor, quien afirmó que compró el citado vehículo Renault MEGANE matrícula ....KDK que tenía alrededor de 155.000 o 160.000 kilómetros, que firmó un contrato de compraventa con esta chica, que en septiembre se le avería y lo metieron en el ordenador y tenía casi 300.000 Kilómetros y su respuesta fue que le iba a denunciar y le dijo ella que perfecto, que no le da ningún tipo de solución, le dicen que le van a devolver el dinero si retiraba la denuncia, que fue a hablar con esta chica y le dijo que para adelante...', 'que retiró la denuncia haciendo caso de lo que le decía la empresa de la acusada, que hicieron diagnosis y tenía casi 300.000 Kilómetros.

Así mismo, consta informe pericial de fecha 26-5-2017, del citado vehículo Renault MEGANE, informando que el valor de venta del vehículo a fecha de compra es la siguiente: con 165.000 Km (kilometraje que indicaba el odómetro a fecha de compra), asciende a la cantidad de 2.549 € y con 296.000 Km (kilometraje real que tiene, según manifiesta el atestado) asciende a la cantidad de 2347 €, existiendo por tanto una diferencia 202 euros.

En relación a dichos vehículos consta que la acusada Dª. Fátima, en el acto de la vista, manifestó que en el momento de los hechos era la Representante legal de del MR Auctions Concesionario Multimarca y Subastas S.R.L., que se dedicaba a la compraventa, su función era de oficina, emitir documentos, que la compra de vehículos lo hacía el comercial, elaboraba los contratos, los revisaba, era la Administradora Única, que vendió un Fiat Bravo, lo había comprado a la empresa, que cuando llega marcaba unos noventa mil kilómetros y algo, que mira el cuentakilómetros, que la empresa Leilocar se lo vende con noventa y un mil kilómetros, que no sabe porque dice que tenía ciento cuarenta mil y pico, que ella lo vende con noventa y un mil kilómetros , que no sabe para que se utilizaba antes, a IBERCESA hacen contrato, por aquel entonces no se hacía contrato, por aquel tiempo solo se hacía factura de venta, que la ITV se pasó el 12 de marzo, no recuerda quien lo llevó sería alguno de los trabajadores, y respecto del Opel Combo, llega a sus instalaciones y los kilómetros es la cifra que aparece, que desde que llegan hasta que sale no suelen salir del establecimiento. Respecto del vehículo Nissan Primastar, se persona la Guardia Civil, lo tenían expuesto al público, era para alquiler, que había un error al transcribir los datos, se lo había comprado a Elisabeth, en la compra se hacía un contrato porque era un particular, lo firmó ella, que los vehículos, ella apunta los kilómetros en un possit, y lo trascribe al ordenador, y por erros puso un 9 en vez de un 4, fue un error suyo, que fue a vendérselo y se lo volvieron a comprar si lo veía bien lo solía hacer..'; '..en relación al Renault MEGANE, lo compra el 11-11-2014 a Fermín, como es particular se hace contrato, que se vende con 159.011 km, que cree recordar que el cliente decía que no le iba bien, se vende con garantía la solución es que traigan el vehículo al taller y se hacen cargo delo que entra en garantía, que solo miran el cuentakilómetros y es ella quien lo anota...'; '... que con particulares hace contrato, con empresas no, y que no se hizo contrato con leilocar, que no necesita contrato para hacer la transferencia, cuando son empresas, los particulares si, Que el Fiat Bravo lo compró por 4.600 euros y se vendió por 4800 euros gana 200 euros, el Opel Combo por 4900 euros y lo vende en 5.400 euros, que el vehículo Nissan se ha alquilado a diferentes vehículos, que poner 395.000 Km en vez de 345.000 Km, no tiene ninguna ventaja...'.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, es evidente que no es posible subsumir dichos hechos en el delito de estafa, pues se ha de partir que dicho delito, su núcleo está integrado por un engaño previo por el sujeto pasivo que hace mover la voluntad del sujeto pasivo para que realice un desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o de terceros, y es claro que no se puede afirmar que haya quedado probada la existencia de ese engaño previo por parte de la acusada Dª. Fátima, pues la prueba documental analizada, no viene sino acreditar que no existe documento alguno en las actuaciones, que en el momento de la venta, los vehículos Fiat Bravo y Opel Combo, tenían 148.189 Km y 151.868 Km, respectivamente, como afirmó la acusada, constado solo los permisos de circulación de ambos vehículos donde consta acreditados los Kilómetros que tenían cuando pasaron las correspondientes ITV, y lo que se hace constar cuando se realizan las transferencias, y sin que quede acreditado que cuando la acusada transmite los vehículos a IBERCESA FIRMES S.L., el Opel Combo los kilómetros que se hace constar de 89513 Km, (folios 142 y 143) y el vehículo Fiat Bravo, 91423 KM (folio140), tarjeta de ITV (folio 139), no fueran esos los kilómetros reales, pues no se ha traído a las actuaciones a ningún testigo perteneciente a la empresa Leilocar que pudiese acreditar los kilómetros con los que realmente se vendieron dichos kilómetros; y en igual sentido respecto del vehículo Renault MEGANE, que fue vendido a D. Nicanor, y se hace constar que no puede garantizar que tenga 159.011 Km, y además consta acreditado que ya la acusada lo adquiere con 159.000 Km, como consta en el contrato firmado con D. Fermín, es decir que la acusada también pudo ser engañada al comprar un vehículo que tenía más kilómetros de los que se hizo constar en el contrato, e incluso la propia Guardia Civil en el atestado que confecciona relativo a dicho vehículo, hace constar que dicho vehículo pudo ser alterado con anterioridad a que llegara a la acusada, por lo que es evidente que respecto de dichos vehículos, no es posible entender que concurriera el primer requisito del delito de Estafa, 'el engaño previo'.

En igual sentido tampoco en relación a al vehículo Nissan Primastar, pues no consta debidamente acreditado como los kilómetros que constan en el cuentakilómetros, cuando la Guardia Civil realiza la inspección en octubre de 2015, no sean los reales, como se acreditan con los recibos de alquiler del citado vehículo, sin que pueda ser descartable un error al consignar los kilómetros en el contrato que hace la acusada cuando compra el citado vehículo a Dª. Elisabeth, que además el precio es superior al que la acusada paga cuando lo adquiere del Sr. Conrado, sin perjuicio de que hubiere sido imposible como afirmó la testigo Dª. Elisabeth, que tuviere esos kilómetros, afirmando incluso que estuvo un mes parado, (es evidente que no es posible dar por acreditado que dicho vehículo hiciere más de 400 km diarios desde la compra de venta por la acusada a Dª. Elisabeth hasta la fecha de la recompra, si además estuvo parada un mes), pero es que queda probado, que la acusada o alguien a su encargo, alterara dicho cuenta-kilómetros, pues no consta que en el establecimiento se encontrara maquinaria destinada a tal efecto, ni tampoco que supiera que estuvieren alterados los cuentakilómetros, no debiéndose olvidar que para que se produzca dicho engaño, es preciso que el sujeto activo del delito conozca la falsedad de su conducta, y en el caso de autos no se ha acreditado ni que conociera que los mismos pudieran estar alterados y menos aún que vendiera dichos vehículos conociendo dichas alteraciones y los hubiera vendido sin informar a los compradores dichas alteraciones, y por ello es imposible de las pruebas practicadas dar por acreditado que la acusada pudiera originar algún tipo de error en el sujeto pasivo, ni que le hubiera conducido a efectuar una disposición patrimonial, siendo clara la falta de pruebas que permitan llegar a la conclusión de que la acusada supiera de dichas alteraciones, faltaría el requisito esencial del delito de Estafa, lo que ya sería suficiente para dictar sentencia absolutoria.

Pero es que ahondando aún más en la prueba practicada, tampoco se ha acreditado que hubiese el ánimo de lucro, más allá del margen comercial de quien regenta un negocio dela características dela acusada, pues en relación al vehículo Renault, consta informe pericial fecha 26-5-2017, del citado vehículo Renault MEGANE que el valor de venta del vehículo a fecha de compra es la siguiente: con 165.000 Km (kilometraje que indicaba el odómetro a fecha de compra, asciende a la cantidad de 2.549 € y con 296.000 Km (kilometraje real que tiene, según manifiesta el atestado) asciende a la cantidad de 2347 €, existiendo por tanto una diferencia 202 euros, (folios 1298 y 1299), y respecto de los otros vehículos, incluso como afirmó el testigo representante legal de IBERCESA FIRMES S.L. que el vehículo Opel Combo, al año siguiente en Abril de 2016, se lo recompró, no reclamando nada y además afirmó que le sigue comprando vehículos.... y es evidente, que, si se comparan las facturas de dichos vehículos, lo que pagó la acusada, 4629,10 euros por el vehículo Fiat Bravo y 4.965,49 euros por el Opel Combo, y lo que cobró a la mercantil IBERCESA, por los dos vehículos fueron 10.100 euros, no se produce una diferencia en las ganancias como para entender dicho ánimo de lucro. Y en igual sentido en relación al vehículo Nissan Primastar, que no queda acreditado que la acusada en el momento de la venta de la misma el vehículo tuviese alterado el cuentakilómetros, y menos aún que el precio de la misma dado por Dª. Elisabeth, no guarde relación con el estado del vehículo, sin perjuicio de que a la hora de la compra por la acusada, se hiciere constar un número de kilómetros, que no es descartable que se produjera por error, sin perjuicio de que dicho vehículo afirmó la acusada que no se vendía sino que era para alquiler, y no es descartable que estuviera para ser alquilado, como se acreditó por los recibos obrantes en las actuaciones, algunos de ellos ratificados por los arrendatarios de dichos vehículos, como se ha indicado anteriormente, y que en nada vendrían a acreditar ese ánimo de lucro.

Por todo ello, no es posible dar por acreditada la autoría del delito Continuado de Estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código penal, objeto de acusación, al ser insuficiente la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, y en igual sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código penal, no se deriva responsabilidad alguna respecto de la entidad MR AUCTIONS CONCESIONARIO MULTIMARCA Y SUBASTA SRL., respecto de la que ninguna de las acusaciones se acusa en ningún sentido, ni se solicita responsabilidad civil, como expusieron con carácter previo al acto de la vista, debiendo procederse a su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Dado el resultado absolutorio de la presente resolución, procede declarar de oficio las costas procesales ocasionadas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 123 del C.P. y 240 de la L.E.Cr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española y en nombre de Su Majestad El Rey, vengo en dictar, el siguiente,

Fallo

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª Fátima, ya circunstanciada, y la entidad mercantil MR AUCTIONS CONCESIONARIO MULTIMARCA Y SUBASTA SRL., del DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, por el que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas.

Una vez firme la presente resolución, álcense cuantas medidas se hubiesen adoptado contra la persona y bienes de la acusada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de Apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, ante la Ilma. Audiencia provincial de Ciudad Real.

Llévese el original de la presente, al libro de sentencias.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, en Ciudad Real, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.