Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 158/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 60/2021 de 07 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 158/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100156
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:482
Núm. Roj: SAP BU 482:2021
Encabezamiento
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000060 /2021
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de BURGOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000083 /2020
En la ciudad de Burgos, a siete de mayo de dos mil veintiuno
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por UN DELITO LEVE DE LESIONES en virtud de recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Probado y así se declara expresamente que el día 22 de mayo de 2020 sobre las 14 horas cuando Sandra se encontraba en la CALLE000, la hija de su pareja, Rosaura se abalanzó sobre ella, le empujó y le intentó arrebatar las llaves del vehículo; posteriormente estando ya su pareja, Rosaura comenzó a decirle 'hija de puta, zorra, come pollas, eres una asquerosa', 'mira siempre para atrás que sé donde vives'; tras ello cuando Sandra se intentaba marchar del lugar en su vehículo, Rosaura abrió la puerta del copiloto y se lanzó hacia ella propinándole un puñetazo, tras lo cual Sandra salió del vehículo y Rosaura volvió a agredirla agarrándole de la cabeza y tirándole al suelo, propinándole puñetazos y patadas hasta que, unas personas que estaban observando lo ocurrido lograron separarla; como consecuencia de dicha agresión Sandra sufrió lesiones consistentes en Tumefacción a nivel craneal, parietal derecho, Equímosis y hematoma a nivel axilar derecha, Contusión primer dedo mano derecho, Erosión antepié derecho, Erosión rodilla izquierda y Síndrome de ansiedad, lesiones de las que tardó en curar siete días que le ocasionaron un perjuicio básico y sin restarle secuela alguna; asimismo como consecuencia de la agresión las gafas graduadas que llevaba puestas Sandra se dañaron, ascendiendo el importe de la sustitución de las mismas a la cantidad de 768 euros.
Sandra fue asistida de sus lesiones en el servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Burgos, titularidad de la Gerencia Regional de Salud , ascendiendo el importe de los gastos médicos a la cantidad de 101,41 euros.
De lo actuado únicamente se desprende que el presente juicio se ha seguido asimismo contra Eloisa por agresión sobre la persona de Rosaura en el transcurso de dicho incidente, sin que dichos hechos hayan quedado acreditados tras la prueba practicada en el acto del juicio oral.
1º.- Que debo absolver y ABSUELVO a Sandra del delito leve de lesiones por el que se ha interesado su condena en la presente causa penal.
2º.- Que debo condenar y CONDE
Hechos
Fundamentos
.- En cuanto a la absolución de Sandra. Error en la valoración de la prueba y vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE:
Se alega que son múltiples los motivos por los que la juzgadora se aparta de las máximas de experiencia al no condenar por un delito leve de lesiones a Sandra pues:
a) Rosaura declaró en su denuncia y en juicio como cuando se encontraba en la CALLE000 de Burgos se percató de que se encontraba el vehículo de su padre estacionado en una zona de minusválidos cuando llegó Sandra a retirar su vehículo diciéndole Rosaura que esperase que iba a llamar a la policía para averiguar por qué estaba usando ese vehículo. Que Sandra empezó a insultar a Rosaura para a continuación agarrarla y comenzar a propinarla múltiples golpes en el torso y en el costado llegando a quedarse sin respiración Rosaura por una fuerte contusión en las costillas cayendo ambas al suelo.
Se alega que de dicha pelea la recurrente salió en ambulancia en dirección al HOSPITAL000 de Burgos mientras Sandra se monta en el vehículo y abandona el lugar de los hechos para irse a casa.
Que Rosaura no tiene ningún móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Que existen numerosas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan la declaración de la víctima Rosaura: informe médico de urgencias del HOSPITAL000, informe médico forense y atestado, en especial el parte de intervención donde se recoge que D. Bernabe (padre de Rosaura y pareja de Sandra) declara a los agentes que 'entre su hija y su pareja no existe buena relación y hoy se han zarandeado'. Asimismo, las mujeres manifiestan ante los actuantes, 'que se han agredido por motivos personales'. Manifestación que contradice la versión que Sandra ofrece en el acto de juicio cuando manifiesta que 'no tocó ni un pelo' a Rosaura.
Que el único testigo reconocido por ambas partes. Bernabe , confirma que se zarandearon, y los agentes no observan lesiones reseñables, ni sangre ni heridas como relata la testigo Nicolasa, ni gafas rotas, ni ninguna eventualidad de las que preparó la defensa de Sandra en el juicio.
Se alega que se cumple el requisito de persistencia en la incriminación.
.- En cuanto a la condena de Rosaura, se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Que la declaración de Rosaura es más coherente y da explicación a todas las consecuencias que se derivaron del accidente, y sin embargo la declaración de Sandra 'es digna de la mejor ficción'.
Por todo ello, se solicita se dicte sentencia por la que se condena a Sandra como autora de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios y a la responsabilidad civil de 200 euros, y que se absuelva a la recurrente por el delito de lesiones leve por el que fue condenada.
Subsidiariamente, se solicita se condena a Sandra como autora de un delito de maltrato de obra a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios y a la responsabilidad civil de 200 euros y se absuelva a Rosaura.
La letrada de la comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Salud se adhirió al recurso de apelación formalizado por Rosaura.
Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre, en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero, 189/2003 de 27 de Octubre, 209/2003 de 1 de Diciembre, etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002.)
Y, por último, el actual art. 790.1 de la LECr., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '
Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
Por consiguiente,
En este sentido se pronuncian, entre otras, la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 4ª, en sentencia de 19 de Junio de 2.017, nº 192/2017, rec. 443/2017, para un supuesto igual al que nos ocupa, en que ante al pronunciamiento absolutorio que se recurre no se solicita la nulidad, se indica 'Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones:
1º. El recurso no pide la nulidad de la sentencia, sino su revocación por discrepar sobre la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. El art. 240.2, párrafo 2º, Ley Orgánica del Poder Judicial), veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.
2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de la declaración de la denunciante, lo que es legítimo pero no suficiente para justificar los presupuestos de la nulidad.
Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación'.
Igualmente, la SAP Zaragoza sección 3ª de 28 de Marzo señala: 'De conformidad con el párrafo segundo del articulo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este ultimo precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
En nuestro caso el apelante no ha solicitado nulidad de actuaciones en forma alguna, solo la revocación de la sentencia, por considerar acreditada la culpabilidad del denunciado, y que se le condene en la forma expresada en el juicio, pero la Juez en el fundamento de derecho segundo de la sentencia menciona que existen versiones contradictorias, entre las partes, sin que existan razones para dar mayor credibilidad a la versión de uno o de otro.
Por ello al realizar el juez una libre valoración de la prueba de conformidad con el articulo 741 de la L.E.Crim , y estando perfectamente motivada la sentencia, es correcta la resolución judicial impugnada.'
Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal, como se indica en dicha resolución, las partes mantienen versiones contradictorias sobre la forma de producirse los hechos y la versión dada por la denunciante no genera en la juzgadora la certidumbre debida y necesaria para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a los denunciados.
En consecuencia, en aplicación de todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, basado en error en la valoración de las prueba e incongruencia omisiva, no puede ser estimado, al no cumplirse las exigencias de los artículos 792 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Lo único que puede hacer el tribunal es entrar a examinar si ha existido error en la valoración de la prueba a la hora de llegar al pronunciamiento de condena a Rosaura, pero como decimos, nunca podríamos entrar a condenar a Sandra.
En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal en la persona de Sandra de la que considera que es autora Rosaura, al indicar que a la denuncia, ratificada en el acto de juicio, se une una prueba objetiva como es el informe de urgencias del HOSPITAL000 y el informe médico forense y la declaración de la testigo Nicolasa.
Así, en la grabación del acto de juicio observamos la declaración de Rosaura quien manifiesta ese día bajaba a la calle con su marido y sus hijos. Enfrente de su casa vio el coche de su padre y él tenía retirado el carné. Se acercó, llegó la señora y le dijo que por qué tenía un coche de su familia aparcado en al zona de minusválidos. Le dijo que iba a llamar a la Policía Local y que explique por qué aparca en una zona de minusválidos, ella se pone como una loca llamándola 'asquerosa, loca' y todo tipo de vejaciones y dijo 'estoy hasta los cojones de ti y de la puta de tu madre'. Le dio un golpe en el costado derecho cayendo ella al suelo, de ahí se abalanzó encima de ella y empezó a golpearle y ella perdió el sentido, tenía miedo porque la veía tan grande.... Se defendió como pudo y llegó gente de la calle y la pudieron atender. Llegó su padre y se marcharon cuando llegó la policía. A ella le tuvo que llevar una ambulancia porque no podía respirar por el golpe y le dio una crisis de ansiedad. Tuvo lesiones. Ella solo intentó defenderse. Ellos se han saltado el confinamiento y ellas han denunciado varias veces por ello, puede que esté enfadada. Conoce a Sandra de antes de estos hechos. Le dio un golpe muy fuerte con el puño en costado, en el lado derecho y del golpe cayó al suelo. Luego le golpeó en el suelo, le agarró de los brazos y tenía varias laceraciones. Se defendió, no sabe cómo. Su padre intentó mediar entre ambas diciendo que ya valía, que no había que dar el espectáculo. No sabe quien llamó a la policía y la ambulancia. No es cierto que amenazase a Sandra, solo le dijo que esperase a que llegase la Policía Local para que explicase por qué aparcaba ahí. No es cierto que pegase un puñetazo a Sandra y le diese patadas cuando estaba en el suelo. No es cierto que gente la tuviera que retener, que a ella la levantaron del suelo. Que las lesiones de Sandra serían cuando ella se defendió. Su marido estaba pendiente de sus hijos y no medió. No amenazó a Sandra, no le dijo que fuese mirando para atrás que sabe donde vive, que de hecho ella no sabe donde vive. Su padre no vio el episodio, llegó cuando estaban las dos en el suelo. El incidente acaba con las personas de la calle ayudándolas, cogieron a una y a otra. Las personas de la calle no sabe quiénes eran. Una era una vecina del barrio.
Sandra declara que es falso lo declarado por Rosaura. El padre de Rosaura llevaba un año de retirada de carné. Aquel día su amigo no podía y le pidió a ella que lo llevase de compras. Tras hacer las compras le pidió que se acercase a por el coche y luego le recogiese que no podía andar más. Cuando abrió (pensó que era un robo) se abalanza con el codo derecho sobre ella. Ella empezó a gritar e insultar, le dijo 'que voy a buscar a tu padre', le llamó y él se acercó como pudo. Se mantuvo como a 30 metros. El padre intentó calmarla. Como a 10 minutos se puso más violenta, un señor que estaba en la acera la increpó. La cosa iba a más, se empezó a reír y la señaló y la dijo 'ten mucho cuidado porque tú no sabes con quien te la estás jugando, no sabes como soy yo, a partir de ahora vete mirando para atrás'. Se metió al coche ella y el padre de Rosaura. Arrancaba el coche y Rosaura se ponía detrás del coche para impedir que se fueran. Y seguía insultando. El padre trató de calmarla y que les dejase ir, metió medio cuerpo con el puño estirado, abrió la manilla del coche y entró con todo el cuerpo. Ella salió del coche y Rosaura la persiguió, la alcanzó y gritaba 'no me toques, llamen a la policía', recuerda un golpetazo en la espalda, se cae al suelo, se le caen las gafas y recuerda lo siguiente una patada en la cabeza y se puso en posición fetal. Ella del ímpetu se cayó de culo. Entre tres personas la intentaron reducir, entre ellas una vecina que decía ' Rosaura que la matas, Rosaura que la matas'. Una testigo la ayudó a ella a incorporarse, sacó un pañuelo y Rosaura seguía insultando y amenazando. Que no la tocó ni un pelo a Rosaura, ni tampoco la insultó. Llegó la policía que se centró en Rosaura a ella no la preguntaron como estaba. Le recomendaron los policías que se fuese a casa. A la ambulancia la llamó su testigo. Ella fue al día siguiente al médico. Todo lo vio Nicolasa a quien no conocía de nada con anterioridad. Ella se ofreció como testigo y le dio su teléfono y luego la estuvo llamando a ver como se encontraba. Allí se juntarían unas quince personas o más. La policía no tomó los datos de la testigo, a la testigo no le cogió el carné. Que conoce a Rosaura desde hace años. Rosaura le dijo a su padre que no se arrepentía, que lo volvería a repetir y que después del juicio lo va a volver a hacer.
La testigo Nicolasa declara que no conoce a Rosaura, que a Sandra después de los hechos sí ha mantenido contacto con ella para ver como estaba pero antes no la conocía. El día 22 de mayo estaba en la calle, estaba paseando a su perra. Caminaba por la CALLE000 y vio una aglomeración de gente. Al pasar vio a una chica persiguiendo a una mujer ( Sandra) y ella decía 'no me peques, si me pegas te voy a denunciar', luego vio que la dio un puñetazo de frente y las gafas salieron disparadas. Sandra siguió caminando la chica la tiró al suelo y le dio patadas, al darle una patada la chica cayó de culo. Vinieron unas tres personas y las separaron. Ella ayudó a Sandra. A la chica la agarraron tres personas porque la chica si no continuaba con la agresión. Sandra estaba sangrando de la nariz o boca. Llamó a la policía. Le dio a Sandra sus datos y le dijo que nos e preocupara que lo había visto todo y la iba a ayudar. La chica siguió gritando 'que era una hija de puta que su madre acababa de pasar un cáncer y que mirara por la calle '. A la chica la vio una actitud que no reparaba en los golpes que estaba dando a Sandra. Los golpes de la chica a Sandra le parecieron una barbaridad. Le ofreció a la policía sus datos pero le dijeron que no que querían los de Sandra. Vio la zapatilla de la chica que salió disparada. Había un señor que sangraba de un brazo, ese señor decía que pararan. Ella el primer golpe que vio fue un puñetazo que le hizo saltar las gafas. Sandra rodeaba el coche para que no le golpeara.
Tras la práctica de las prueba personales la Juez señala: ' Dichos hechos quedan acreditados, en primer lugar por la declaración del denunciante Sandra prestada en el acto de la vista de forma seria, precisa firme e íntegramente coincidente con lo manifestado en su denuncia, el cual explicó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el día de autos ' su padre ( el de Rosaura) llevaba un año de retirada de carnet y pedía favores porque no podía conducir , se lo pidió a ella, hizo compras y le pidió que se acercara a recogerle con el coche porque no podía nadar más, cuando fue a abrir el coche Rosaura se abalanzó sobre ella con el codo, ella empezó a insultarla y ella le dijo que iba a buscar a su padre, vino el padre e intentó calmarla, a los diez minutos Rosaura se puso violenta, luego la señaló con el dedo, ' ten cuidado, vete mirando para atrás y da gracias que me ha bajado mi marido, ella se metió al coche y su padre también , arrancó y Rosaura se ponía detrás del coche para impedir y daba golpes a la ventana, el padre bajó la ventanilla para hablar y Rosaura lanzó un puñetazo y entró con todo el cuerpo, ella salió del coche, Rosaura corría detrás suyo, ella gritaba llamen a la policía, recibió un golpe por la espalad y se le saltaron las gafas y la mascarilla, luego le dio una patada en la cabeza, se le salió la zapatilla volando, entre teres personas le intentaron reducir, la vecina le decía ' para Rosaura que la matas' la testigo sacó un pañuelo para taparle la hemorragia de la boca,' ;en segundo lugar los hechos resultan acreditados en cuanto a la realidad objetiva de las lesiones, por la existencia del parte de asistencia por lesiones emitido por el servicio de urgencias del HOSPITAL000 de Burgos, , donde consta que la denunciante presentaba múltiples lesiones así : tumefacción en región craneal parietal derecha equimosis y hematoma en la región axilar derecha, contusión en el primer dedo de la mano derecha, erosión secundaria a contusión en el antepié derecho y erosión en rodilla izquierda y por el informe forense de sanidad ( acont 20) que describe el alcance de las lesiones, siendo estas totalmente compatibles en el mecanismo causal ( haber recibido puñetazos y patadas ) referido por la denunciante; asimismo los hechos resultan directamente corroborados por el testimonio de Nicolasa, testigo presencial de los hechos y de cuya credibilidad no hay razón alguna para dudar por la ausencia de previa relación alguna con las partes, no conociendo de nada ni a Sandra ni a Rosaura con anterioridad al día de los hechos, la cual relató en el acto de la vista que ' el 22 de mayo a las dos de la tarde paseaba a su perra, caminaba por la CALLE000, vio un cúmulo de gente, le sorprendió y al pasar me encontré que una chica persiguiendo a una mujer Sandra alrededor de un coche, pasaron en frente del coche y le mete un puñetazo de frente y se le saltaron las gafas,vio una niña con una bicicleta rosa de unos tres o cuatro años, y su padre era el que estaba diciendo que iba a llamar a la policía, la chica la tiró al suelo a Sandra le dio una patada, y la zapatilla Reebook, cree que era, salió volando, vinieron tres personas que las separaron, ella se sentó en el suelo para ayudarla Sandra estaba llorando en el suelo y sangraba de la nariz y de la boca, llamó a la policía y les dijo la calle y lo que había pasado, estuvo con ella y le dio sus datos, que no se preocupara que ella lo había visto todo, esta chica Rosaura siguió gritando que era una hija de puta que su madre había pasado un cáncer, que mirara por la espalada, que tuviera cuidado, la actitud de Rosaura era que no reparaba en los golpes que le estaba dando a Sandra que no controlaba sus actos, le parecieron una barbaridad, cuando llegó la policía ella se ofreció para darle los datos y dijeron que no hacía falta, poco días después llamó a Sandra para ver cómo estaba.., cuando le propinó una patada salió la zapatilla disparada, y cuando le dio el puñetazo se le saltaron las gafas, había también un señor que sangraba de un brazo, y verbalmente decía que parara 'respondiendo a preguntas de esta Juzgadora que ' lo primero que vio fue un puñetazo en la cara y se le saltan las gafas, luego Sandra pasó delante suyo , intentaba huir, rodeo varias veces el coche para intentar que no le pegara,' todo lo cual, como digo constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza la denunciada Rosaura resultando procedente su condena por estos hechos'.
En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral), sin que puede entenderse que el análisis del Magistrado-Juez sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello, que la versión valorativa que la parte recurrente, intentan introducir con su recurso, no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
