Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 158/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 205/2021 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 158/2021
Núm. Cendoj: 15030370022021100125
Núm. Ecli: ES:APC:2021:662
Núm. Roj: SAP C 662:2021
Encabezamiento
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2019 0001784
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2020
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Roque
Procurador/a: D/Dª PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado/a: D/Dª JULIO JOSE CORDONIE PORTO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 18 de marzo de 2021.
La siguiente
En el recurso de apelación penal Nº 205/21, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 256/20, seguidas de oficio por un delito apropiación indebida, figurado como apelante el acusado Roque, y como apelado el El Ministerio fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.
Antecedentes
'
Hechos
Fundamentos
La Procuradora Patricia Berea Ruíz, en su nombre, interpone entonces el recurso de apelación que se considera y resuelve.
Argumenta, dicho sintéticamente, que los hechos que motivan la condena resultarían atípicos, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, procediendo por ello el dictado de un pronunciamiento absolutorio. De manera subsidiaria denuncia la inaplicación de otra atenuante, la de confesión, aunque fuera por la vía analógica, en cuyo caso la pene determinada aún habría de degradarse.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.
Esto es, se sostiene la posibilidad alternativa ofreciendo una interpretación relativa a la significación de los hechos acreditados, en orden a determinar la intención del autor, distinta a la que asume la sentencia discutida, que habría por tanto errado en esa labor valorativa.
Y en este sentido se resalta que la bolsa que contendría la cantidad de dinero se encontraba perdida, pues ninguna circunstancia revelaba la identidad de su propietario (circunstancia que se alega igualmente para fundamentar el segundo motivo del recurso, centrado, precisamente, en la denuncia de un supuesto error valorativo), que esa cantidad fue devuelta, intacta, a ese propietario una vez fue conocido y que, en consecuencia, el ahora recurrente en ningún caso habría dispuesto del bien.
Pero en verdad no es del todo exactamente así, o, al menos, han dejado de valorarse otras circunstancias fácticas igualmente determinantes, que vienen a sentar, como ahora veremos, justamente la otra posibilidad que se discute y que asume la sentencia.
Porque la bolsa no fue encontrada ... un viernes a última hora ... en la calle, presupuestos que definen el ejemplo que contiene el recurso, sino en el pasillo de un hipermercado, lógicamente en horario comercial. Porque siendo cierto que no contenía dato del propietario o un anagrama que revelara su pertenencia, sí mostraba una inscripción realizada a mano en la que se leía, CAJA 7, el propio acusado lo reconoce, y se estaba en el hipermercado, no resultando entonces tan extraño que se relacionara una cosa y la otra. Porque el contenido de esa bolsa se habría examinado in situ, según también se mantiene, aunque no de manera exhaustiva, y se habría podido ver que era dinero, billetes metidos en plásticos, se dijo ya en la declaración que forma parte del atestado, de manera que, en el hipermercado, poniendo CAJA 7 y conteniendo billetes en bolsas plásticas, la verdad, ya resultaba difícil no saber, al menos imaginar. Desde luego cuando, y ya es definitivo, examinada la bolsa, en casa, con más detalle, pudo comprobarse que en su interior contenía tres tickets justificantes de caja, tres eran también las bolsas plásticas, por importe que venía a coincidir con el que contenía la bolsa, tickets que por lo demás ya expresaban un nombre, GADIS BASTIAGUEIRO, el de ese hipermercado en el que se había encontrado la bolsa.
Esto es, no puede sostenerse como posibilidad más lógica que el acusado, según también mantiene, sólo conoció de la identidad del propietario a raíz de la llamada del padre de su acompañante, o de su propio padre, días después cuando se encontraba de viaje, llamadas en las que se les habrían referido, a él y a su acompañante, las gestiones de la Guardia Civil. Tenía que saber de esa titularidad desde el inicio, pues era deducible para cualquiera, como tarde al regresar a su domicilio justo después de haber estado en el supermercado.
Y entonces todo el planteamiento que se ofrece en el recurso decae.
Porque, en un primer momento, nada más encontrar y recoger la bolsa en el centro comercial, pudo pretender buscar al propietario.
En la grabación que se aporta, y ha sido de hecho unida, puede apreciarse en efecto que habla con una tercera persona, aunque lógicamente no podemos decir sobre qué. Pero demos por supuesto que es como se dice.
Esto es, encontrado un objeto perdido pudo preguntarse a la persona más próxima, revelando así su intención inicial de devolverla, excluyente claro de la otra ilícita, pero, cuando se recibió la contestación del tercero, de forma evidente ese ánimo varió.
Se estaba comprando con otra tercera persona. Pues bien, cuando ese otro tercero al que se le habría preguntado dijo no ser el titular, cuando la bolsa había sido encontrada en el pasillo con la inscripción CAJA 7 y con dinero en bolsas plásticas, lo que se hizo fue abandonar a su acompañante y salir del establecimiento sin compra, reacción significativa e interpretable.
Luego se habrían visto, ya en casa, aquellos tickets, algo definitivo. Se escusa que la devolución se hiciera 15 días después con una triple causa, el día del encuentro estaba con fiebre, luego hubo de ir a Ribadeo por motivos de trabajo, para a continuación viajar a un país extranjero, en el que habría recibido esa llamada comunicando las gestiones de la Guardia Civil para esclarecer los hechos.
Bien.
'... En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'
'...Centrando el análisis en el
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...]
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria,
Recordamos igualmente que la STS de 14 de diciembre de 2017, ROJ STS 4491/2017, señalaba que,
'...
En este caso la sentencia dictada en la instancia expresa con suficiencia el proceso deductivo seguido en la interpretación de la prueba, y lo hace de manera lógica, acorde con las máximas de experiencia, sin que pueda tampoco decirse que quede desvirtuada por otras pruebas desconsideradas. Con el recurso, presidido de un interés por mucho que sea lícito, se plantea la posibilidad alternativa, pero la conclusión que se sienta en la instancia deriva, como la actual que se propone, en gran medida, de la interpretación que se haga de la prueba de naturaleza personal, declaraciones de los dos acusados y de cuatro testigos, precisamente la más comprometida con aquel principio de inmediación.
Considerando entonces las circunstancias fácticas antes resaltadas, que desvirtúan en extremos de importancia el relato del acusado, y que la devolución del dinero se produjo sólo después de conocer las gestiones policiales, no podemos decir que concluir en el sentido en el que hace la sentencia, implica asumir una alternativa más improbable que probable, en la expresión antes vista, definitivamente si consideramos que más difícil es aceptar que quien pretende devolver no lo haga de inmediato, en vez de abandonar el establecimiento en forma precipitada, cuando disponía ya de datos significativos acerca de la propiedad, o al llegar a casa, cuando esos datos eran ya definitivos al respecto, desde luego sabiendo que en los días siguientes se debía producir un viaje primero a Ribadeo y luego al país extranjero. La enfermedad que se alega, sin respaldo de informes, eso sí, y que la acusada resume diciendo estaba febril, enfermedad que por lo demás, no habría impedido acudir hasta el centro comercial, no puede servir como se pretende.
En resumen, la sentencia discutida ni incurre en un error valorativo ni, en consecuencia, los hechos que se consideran resultan atípicos. En este sentido, el recurso debe desestimarse.
Reproducimos ahora, para resaltar los requisitos que configuran esta modificativa, unos párrafos de la STS de 30 de noviembre de 2017, ROJ STS 4684/2017.
'... La
Y en lo que atañe a la atenuante de
Prosiguen diciendo las referidas sentencias que reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004) como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos contra el acusado. La aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos de atenuación a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del C. Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 y 24.7.2002), de modo que la confesión sea veraz. Pues si bien no es necesario que coincida en todo con la realidad de los hechos ( SSTS. 136/2001, de 31-1 y 51/1997, de 22-1), no puede sin embargo apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS 888/2006, de 20-9).
En este caso en la sentencia dictada en la instancia también se aborda el problema ofreciendo una solución lógica.
Es cierto que el recurrente devolvió el objeto perdido, se dice en el recurso, en verdad apropiado, a la Guardia Civil, por ello la atenuante de reparación del daño apreciada, pero también lo es que lo hizo cuando ya sabía de las gestiones policiales.
Y esas gestiones que ya habían dado su resultado, recuperando la grabación del establecimiento pudo verse a la persona que recogía la bolsa, también saber la matrícula de un determinado vehículo, en el que se habría llegado a ese establecimiento, y, luego, el titular de ese vehículo ya había facilitado datos como para identificarlo.
Esto es, su actuación reparó el daño, pero no aportó información alguna relevante para esclarecer el hecho, de esa información ya disponía la Guardia Civil. Y para asumir lo de lo de los mandatarios verbales, la verdad, es que hubiera resultado preciso un mejor respaldo probatorio, pues difícilmente vamos a considerar así al titular del vehículo. Todo sin olvidar que, manteniéndose hasta este mismo momento que las cosas pasaron de manera esencialmente distinta a como se declara acreditado, podríamos bien cuestionar ese presupuesto de la veracidad de la confesión.
De forma que este motivo será igualmente desestimado y todo ello sin perjuicio de declarar de oficio las costas derivadas del recurso.
En definitiva,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Patricia Berea Ruíz, En nombre de Roque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña el pasado 10 de diciembre de 2020.
Declaramos de oficio las costas derivadas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en base al motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
