Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 158/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1231/2021 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 158/2022
Núm. Cendoj: 38038370052022100167
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1955
Núm. Roj: SAP TF 1955:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0001231/2021
NIG: 3803848220210003254
Resolución:Sentencia 000158/2022
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000076/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Colegio de Procuradores de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Tenerife
Apelante: Carlos María; Abogado: Javier Gonzalez Cruz; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
Perjudicado: Bibiana; Abogado: Jose Lazaro Peraza Rodriguez; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 1231/21, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 076/21 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Carlos María y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Bibiana.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 076/21, con fecha 8 de junio de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Carlos María como autor penalmente responsable de las siguientes penas:
A)Un delito leve de vejaciones injustas en violencia de género del artículo 173.4 del CP.
B) Un delito de amenazas de carácter leve en violencia de género del artículo 171.4 y 5 (segundo párrafo) del CP.
C) Un delito de malos tratos en violencia de género del artículo 153.1 y 3 del CP.
Por el delito leve de vejaciones injustas en violencia de género del artículo 173.4 del CP: QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y COSTAS.
Además, y de conformidad con los artículos 48 y 57 del CP, procede imponer al acusado la prohibición de que se aproxime a Bibiana a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella durante SEIS MESES, así como la prohibición de que se comunique con ella por cualquier medio, directamente o a través de otras personas, también durante SEIS MESES.
B) Por el delito de amenazas de carácter leve en violencia de género del artículo 171.4 y segundo párrafo del 171.5 del CP: NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE 2 AÑOS Y COSTAS.
Además, y de conformidad con los artículos 48 y 57 del CP, procede imponer al acusado la prohibición de que se aproxime a Bibiana a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella durante DOS AÑOS, así como la prohibición de que se comunique con ella por cualquier medio, directamente o a través de otras personas, también durante DOS AÑOS.
C) Por el delito de malos tratos en violencia de género del artículo 153.1 y 3 del CP: UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE 2 AÑOS Y COSTAS.
Además, y de conformidad con los artículos 48 y 57 del CP, procede imponer al acusado la prohibición de que se aproxime a Bibiana a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella durante DOS AÑOS, así como la prohibición de que se comunique con ella por cualquier medio, directamente o a través de otras personas, también durante DOS AÑOS.
Todo ello con imposición de las costas del juicio causadas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El 21 de marzo de 2021 sobre las 22:00 horas, en el domicilio de Bibiana sito en CALLE000 NUM000, Santa Cruz de Tenerife, en el curso de una discusión le profirió expresiones como 'eres una puta' y, con ánimo de atentar contra su tranquilidad y sosiego, le dijo 'te voy a echar, te vas a ver en la calle y vas a verte en los servicios sociales pidiendo comida', dándose la circunstancia de que el acusado es coordinador del centro de trabajo donde trabaja Bibiana y tiene la potestad de informar despidos. Además, y cuando Bibiana cogió su teléfono móvil para llamar a un amigo, con ánimo de atentar contra su integridad física, forcejeó con ella para tratar de arrebatarle el teléfono, el cual consiguió arrebatarle y lo tiró al suelo, además de empujarla a ella hacia atrás, de manera que se golpeó con una mesa auxiliar y cayó al suelo, donde le dio patadas en la zona de la cadera y el glúteo.
A consecuencia de estos hechos Bibiana sufrió lesiones consistentes en policontusiones, para cuya curación requirió únicamente de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física y tratamiento sintomático, con un periodo de curación de 8 días no impeditivos sin hospitalización y sin secuelas.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Carlos María recurre la sentencia de fecha 8 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 076/21, en la que se le condenaba al mismo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, y de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal. En primer lugar, se alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que determinaría la nulidad de la sentencia de instancia, afirmándose que en los hechos probados de la misma se habrían utilizado frases o expresiones que producirían confusión e indeterminación y cuya correcta ubicación sería su fundamentación jurídica. Se sostiene que las expresiones 'con ánimo de atentar contra su tranquilidad y sosiego' y 'con ánimo de atentar contra su integridad física' serían conceptos que constituirían la esencia de los delitos por los que se ha condenado al apelante, teniendo un evidente valor causal respecto del fallo y sin cuya utilización el hecho histórico carecería de base y significado penal alguno, cuestionándose seguidamente algunas de las concretas expresiones utilizadas en el relato de hechos al considerar que no habría resultado acreditada realidad a la que se referían ni se habría explicado en la sentencia por qué se había concluido esa acreditación fáctica. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según el criterio del recurrente, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se sostiene que no concurrirían en la declaración de la denunciante los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para poder desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al apelante, señalándose que la misma habría actuado por resentimiento, sin acudir tras los hechos a la policía ni a un centro sanitario, presentando la denuncia al día siguiente tras sopesar las ventajas laborales de presentarla, sin que su versión estuviese corroborada por la declaración del Sr. Emiliano pues ni se encontraba en el lugar de los hechos ni escuchó lo que el recurrente pudo decir, exponiéndose a continuación un resumen de lo que el apelante, la denunciante y el testigo Sr. Emiliano declararon en el plenario. Se sostiene que solo se contaría con versiones contradictorias, afirmándose que los hechos más compatibles con lo acaecido serían los expuestos por el recurrente, máxime teniendo en cuenta un parte médico en el que se refieren lesiones en coxis por caída accidental, lo que avalaría el estado de embriaguez de la misma. En tercer lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sosteniéndose que su apreciación exigiría la acreditación de un determinado elemento subjetivo consistente en la posición de dominio del hombre sobre la mujer, mientras que en el presente caso se habría producido una discusión, encontrándose la denunciante bebida y alterada, que se centró finalmente en la devolución de 200 euros y que acabó tras personarse ambos en un cajero sito en las proximidades, reiterándose que la versión más lógica de lo ocurrido sería la sostenida por el apelante en atención al estado de embriaguez de la denunciante y de que sus lesiones en el coxis se debieron a una caída accidental. En cuarto lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 173.4, en relación con el artículo 173.2, del Código Penal, al sostenerse que la denunciante habría salido voluntariamente de su domicilio en compañía del recurrente, retirando también de forma voluntaria el dinero del cajero con la finalidad de saldar su deuda con el mismo. En quinto lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, afirmándose que el apelante no habría proferido amenaza alguna ni utilizado instrumentos peligrosos, limitándose a exigir a la denunciante que le pagase una deuda, a lo que la misma habría accedido de forma voluntaria, acercándose a un cajero ante la imposibilidad de conectarse con el móvil para realizar el pago por Bizum, sin que se pueda considerar el anuncio de un mal futuro el comunicarle a la denunciante que la empresa tenía intención de cerrar, siendo el recurrente el que finalmente se habría quedado sin trabajo mientras que la denunciante continuaría en la empresa. En sexto lugar, se alega la infracción de normas por errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal en relación con el artículo 8 del mismo código, refiriéndose la existencia de un concurso de normas, e infracción del principio de proporcionalidad de la pena y del principio de intervención mínima del derecho penal. Se añade que no tendría sentido por unos mismos hechos derivados de una discusión se castigue de forma separada, aplicándose además agravantes, como el uso de armas, que no se darían en el presente caso. Por último, se alega la infracción del artículo 123 del Código Penal pues de la condena al pago de las costas se tendrían que excluir las de la acusación particular al sostenerse que carecía de relevancia su actuación, afirmándose que habría sido repetitiva de la del Ministerio Fiscal. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, decretándose su nulidad o absolviéndose al apelante de todos los delitos por los que ha sido condenado.
SEGUNDO.- La representación procesal del encausado plantea varios motivos de apelación referidos al cuestionamiento de los pronunciamientos condenatorios que respecto de su persona se contienen en la sentencia de instancia.
I.- En primer lugar, y en los justos términos expuestos en el anterior fundamento de derecho, se viene a sostener, en esencia, que determinadas expresiones contenidas en los hechos probados constituyen un auténtico juicio de valor cuya ubicación se debería encontrar en la fundamentación jurídica, y no en el relato de hechos, constituyendo, a su juicio, una predeterminación del fallo, indicándose que el ánimo descrito de ese modo constituye la esencia de los delitos de malos tratos y de amenazas leves finalmente apreciados y, en tanto que describen el elemento subjetivo o dolo, no resulta correcto que se contengan en el relato fáctico sino que tendrían que expresarse en la fundamentación jurídica. Este primer motivo de apelación, por infundado, debe ser desestimado.
En efecto, se viene a sostener por el recurrente que el relato de hechos probados está afectado de un defecto formal pues, sin llegar a constituir una predeterminación del fallo, incluye expresiones muy cercanas a conceptos jurídicos, como recuerda la STS 755/2008, de 26 de noviembre, el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007): a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan solo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. En la citada STS 755/2008 se añade que el vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS 401/2006, de 10 de abril-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía. Así, como se recuerda en la STS 429/2008, de 4 de julio, tal vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las del legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando solo se dice que 'hurtó', 'robó' o 'estafó', o actuó 'obcecado' o 'en legítima defensa', y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido.
En todo caso, y respecto a si resulta o no correcta la inclusión en los hechos probados de la descripción del elemento subjetivo del tipo, es de citar la STS 127/2007, de 8 de febrero, en la que, ante la postura de la parte allí recurrente de disentir de la inclusión de la existencia de dolo -que allí era el de matar- en el relato de hechos probados, se razonaba, resaltado en negrita no incluido, que 'Se podrá discutir si la referencia al elemento subjetivo del tipo se puede incluir o no en el relato de hechos. En realidad es un componente del hecho que, de alguna manera, está implícito en la descripción de la acción y que sirve para perfilar con más nitidez lo que se desprende del resto del relato fáctico. La predeterminación del fallo se da cuando la acción típica, es decir, el elemento objetivo del tipo se utiliza en sustitución de la narración o descripción de los movimientos o actos corporales que componen la acción que desencadena el resultado. Es decir, se sustituyen por los verbos y elementos del tipo que utiliza el legislador para definir el delito.'. En esa línea, en la STS 429/2008, de 4 de julio, se recuerda que 'Es frecuente que se alegue en casación este vicio procesal -predeterminación del fallo- cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención o conocimiento en la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible el encaje de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.' (tesis también expuesta por la defensa en el recurso de apelación ahora analizado), si bien, como de forma categórica se señala a continuación en la citada STS 429/2008 -resaltados en negrita no incluidos-, 'Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada en el proceso. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en ese caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado, desde luego, es el de los fundamentos de derecho.', así como que 'Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad de ese propósito o intención que la resolución judicial dice que concurre, ...'. Por último, y como se señala en la STS 737/201, de 18 de noviembre, no puede olvidarse que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal.
Partiendo de tales premisas, y teniendo en cuenta la redacción legal tanto del artículo 153.1 del Código Penal (la acción en el mismo descrita consiste en 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, ...') y del artículo 171.4 del Código Penal (la acción en el mismo descrita consiste en 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, ...'), en modo alguno cabe entender que en la descripción de la acción atribuida al apelante mediante las expresiones 'con ánimo de atentar contra su integridad física' y 'con ánimo de atentar contra su tranquilidad y sosiego' se contenga concepto jurídico alguno, utilizándose expresiones propias del lenguaje común que en modo alguno suponen conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. A ello se une el que, lejos de lo que se sostiene en el recurso el ánimo de amedrentar no constituye la esencia del delito de amenazas. Así, conforme se deriva del diccionario de la RAE (consultado a través de su web), amenazar, en su primera acepción, significa 'Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien', mientras que amedrentar significa 'Infundir miedo, atemorizar' y desasosegar 'Privar de sosiego', siendo el sosiego 'Quietud, tranquilidad, serenidad'. De ahí que, aun pudiendo guardar cierta relación, tampoco existe esa plena y absoluta coincidencia entre, por un lado, amedrentar y desasosegar y, por otro, amenazar, siendo por ello las primeras expresiones de ordinario utilizadas en la práctica judicial en la redacción de los hechos probados a fin de evitar utilizar el término 'amenaza' utilizado de forma expresa por el legislador para describir la acción tipificada en el antes citado artículo 171.4 del Código Penal. En igual sentido cabe concluir -mutatis mutandis- respecto de la expresión 'atentar contra la integridad física' pues con ella se pretende reforzar que la acción declarada probada referida a que el encausado '..., forcejeó con ella para tratar de arrebatarle el teléfono, el cual consiguió arrebatarle y lo tiró al suelo, además de empujarla a ella hacia atrás, de manera que se golpeó con una mesa auxiliar y cayó al suelo, donde le dio patadas en la zona de la cadera y el glúteo' no tenía otra finalidad, por el mismo perseguida, que la de lesionar, esto es, buscar ocasionar una daño físico a la víctima, como de hecho consiguió, habiendo sufrido la misma, como consecuencia de la actuación del ahora apelante, 'policontusiones'. Además, en modo alguno se puede predicar de las palabras 'atentar', 'integridad física', 'amedrentar', 'desasosegar' o 'sosiego' que se trate de términos técnicos en sentido jurídico, siendo palabras de uso normal y meramente descriptivas. Máxime cuando, como ya se ha indicado antes, incluso en la jurisprudencia se ha admitido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, incluso las expresiones también empleadas por el legislador al describir los tipos penales sin que por ello se pueda decir que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica.
En todo caso, tampoco supone predeterminación del fallo la inclusión en el relato de hechos de la descripción del ánimo o elemento subjetivo que guió al encausado tanto al proferirle determinadas expresiones como al agredir a la Sra. Bibiana pues, no siendo incorrecta su inclusión en los hechos probados, la misma resultaba necesaria para perfilar con más nitidez el resto del relato fáctico en tanto que determinaba que la finalidad perseguida por aquél con esas expresiones, en el curso de la discusión que mantenían, no era otra que la de atemorizar a la Sra. Bibiana y, seguidamente, ante su intención de solicitar ayuda por teléfono, impedírselo empleando la fuerza física, siendo además una cuestión, la de la intención del Sr. Carlos María, objeto de expreso planteamiento y debate en el plenario y de resolución en la sentencia de instancia, en la que se expusieron los razonamientos y la valoración de la prueba que sustentan su inclusión en el relato fáctico. Inclusión que por ello no resulta, en modo alguno, gratuita. Por tanto no existe predeterminación del fallo, pues el factum, como consecuencia de las pruebas habidas, constituye el precedente para aplicar la Ley penal. No se trata de ninguna utilización de un concepto jurídico que sustituya el relato de lo ocurrido y, de ahí que, como ya se señaló antes, el motivo, por infundado, debe ser rechazado.
Por último, en modo alguno se puede sostener que tales expresiones sean conceptos que constituyan la esencia de los delitos por los que se ha condenado al apelante, ni que tengan un evidente valor causal respecto del fallo y sin cuya utilización el hecho histórico carecería de base y significado penal alguno. Al contrario, resulta evidente que la persona que, con ocasión de una discusión con otra persona, despliega una actitud agresiva y le profiere expresiones de claro y objetivo carácter amenazante referidas, en este caso, a su posible despido y, seguidamente, le agrede en la forma descrita en los hechos probados, ocasionándole lesiones, por más que las mismas fueran finalmente leves, no puede actuar con otro ánimo que el de amenazar y el de lesionar, bien con dolo directo (el aquí palmariamente presente) bien, en su caso, con dolo eventual, siendo así descartado, por simple lógica derivada de la propia narración de hechos probados, que tal actuación de agredir pudiera ser fortuita o a título de imprudencia, encontrándose ínsito el dolo de amenazar y de lesionar en la propia actuación global declarada probada, pues no otro ánimo cabe inferir de la persona que así se conduce. Por lo que sin mayor dificultad cabe apreciar que la actuación de la ahora apelante hacia la víctima estuvo guiada de forma evidente tanto por un ánimo de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego como por un animus laedendi, por lo que generó con su acción un evidente temor y desasosiego en ella, así como un palpable peligro para la integridad corporal de la misma que finalmente se tradujo en las lesiones que ésta presentó. De ahí que, aún prescindiendo de esas expresiones ahora cuestionadas, los hechos seguirían siendo perfectamente subsumible en los tipos penales finalmente apreciados.
Finalmente, respecto del cuestionamiento que también se hace en el recurso de algunas de las concretas expresiones utilizadas en el relato de hechos probados al considerar que no habría resultado acreditada realidad a la que se referían, ni se habría explicado en la sentencia por qué se había concluido esa acreditación fáctica, se trata de una cuestión íntimamente ligada a la valoración de la prueba, por lo que la respuesta a esta alegación vendrá determinada por los razonamientos que se expondrán en el siguiente apartado, adelantándose ya que carece de fundamento esta alegación al estimarse correcta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia.
II.- En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, en los justos términos antes expuestos. El motivo debe ser desestimado.
Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, de la perjudicada y del restante testigo de cargo, y documental, incluida la pericial forense de las lesiones sufridas por la víctima y de más documentos propuestos con ese carácter), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Carlos María, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4- 1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada doña Bibiana, la cual ratificó en el acto del juicio su denuncia inicial y su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 1, 2, 3, 32 y 33), refiriendo, de forma detallada, el acometimiento físico del que fue objeto por parte del encausado Sr. Carlos María, con el que mantenía una relación de pareja, así como las expresiones amedrentadoras y vejatorias que el mismo le profirió, todo ello en los términos finalmente declarados probados, durante una discusión habida entre ambos en la vivienda de la víctima, con explicación de las concretas circunstancias en las que se produjo tal ilícita actuación. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa respecto de los hechos nucleares denunciados, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sean de apreciar los posibles motivos espurios a los que genéricamente se refiere el apelante en cuanto a la misma habría actuado por resentimiento, sin acudir de inmediato tras los hechos a la policía ni a un centro sanitario, presentando la denuncia al día siguiente tras sopesar las ventajas laborales de presentarla, tratándose de circunstancias que ya fueron alegadas en el juicio oral y que, por tanto, pudieron ser adecuadamente valoradas en la sentencia de instancia, concluyéndose en el sentido de que las mismas no afectaban a su credibilidad. Además, se indica que la mencionada versión se vio confirmada por la declaración del testigo don Emiliano, quien resulta ser amigo de la denunciante, con la que, durante más de nueve años y hasta noviembre de 2019, mantuvo una relación sentimental, el cual, si bien no se encontraba en el lugar de los hechos, confirmó que esa noche recibió una llamada telefónica de la víctima, pudiendo percibir directa y personalmente (siendo así testigo directo de lo que de ese modo oyó y percibió) que la misma se encontraba llorando, con la voz entrecortada, agitada, diciendo 'no se quiere ir de mi casa', por lo que el testigo le preguntó a quién se refería, pero la perjudicada no reaccionaba, diciendo 'que te vayas de aquí', pudiendo durar esa comunicación unos cinco minutos. Añadió que, además de la voz de la Sra. Bibiana, se oía de fondo la voz de un hombre -el ahora apelante- diciendo algo sobre un dinero, exigiéndole a la misma que le diera el dinero, pudiendo también oír el testigo que ese hombre le profería a la perjudicada varios insultos, pudiendo recordar 'borracha' y 'muerta de hambre', así como 'te van a ver comiendo en los comedores sociales' y algo como que 'no vas a trabajar más', no pudiendo recordar con más exactitud las concretas palabras por los nervios que en ese momento tenían tanto aquélla como él. Señaló que el hombre al que pudo oír no estaba tranquilo, que ella estaba llorando y el varón muy alterado, pudiéndole oír perfectamente a través del teléfono, así como que cuando le preguntaba a la víctima quién era ese hombre, ella, refiriéndose al encausado, solo acertaba a decir 'que se vaya de aquí, que se vaya de aquí', indicando que el hombre también le llegó a insultar a él, diciendo que también era un borracho, si bien nunca le había visto ni sabía nada de él, por lo que le pidió a la Sra. Bibiana que le pasara el teléfono a ese hombre para hablar con él, momento en el que, de forma abrupta, se cortó la comunicación. El testigo refirió que, seguidamente, trató de llamar en vano a la víctima en unas diez ocasiones e incluso contactó con una de las amigas de ella, pero no hubo manera de volver a hablar esa noche con la perjudicada, volviendo a contactar con la misma a la mañana siguiente. De este modo, el testimonio del Sr. Bibiana permite confirmar la agresividad del encausado, así como que la Sra. Bibiana no quería que permaneciera en su domicilio, reclamándole aquél de manera alterada el pago de una cantidad de dinero, confirmando también que la insultaba y amenazaba. Todo lo cual no hace sino corroborar la versión de ésta, incluida la de haber sido agredida pues su declaración ha de tomarse como un todo (máxime cuando, como luego se dirá, sus lesiones corroboran aún más su versión), desmintiendo de plano la sostenida por el ahora apelante. En todo caso, respecto de este testigo tampoco se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de su declaración, siendo un hecho conocido desde un inicio, por así haberse indicado desde la fase de instrucción, la relación que mantenía con la denunciante (la antes indicada), por lo que el Juzgador de instancia pudo contar con esa circunstancia para valorar la credibilidad y objetividad de su testimonio de forma conjunta con el resto de pruebas, llegando a la conclusión de que el mismo había sido también claro, contundente y exento de contradicciones respecto de los hechos nucleares declarados probados, sin que se hayan acreditado posibles motivos espurios que hubiesen podido guiar su declaración. En este punto, y dada su inmediación con dicho testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
Por lo demás, tampoco puede pretenderse cuestionar la credibilidad de la Sra. Bibiana por el mero hecho de que presentase denuncia por estos hechos al día siguiente, acudiendo también en ese momento al médico. Al respecto, se debe partir de la premisa de que, en los casos de violencia de género, el retraso en la presentación de la denuncia no constituye en sí mismo una causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia (véase en tal sentido la STS 184/2019, de 2 de abril), por lo que la simple constatación de ese retraso no permite, sin más, cuestionar la credibilidad de la víctima dada la propias particularidades de este tipo de delitos. A ello se une que el retraso sería de apenas un día, siendo tal periodo ciertamente irrelevante y más que justificable en atención a las manifestaciones de la propia víctima.
A ello se une que el encausado reconoció la existencia de la discusión y, por más que negara también haber efectuado la agresión y proferido las expresiones amenazantes y vejatorias declaradas probada, sí reconoció que, acudió al domicilio de la Sra. Bibiana y que en el curso de una discusión, tras romper la relación que mantenían, llegó a reclamarle a la misma el pago de los recibos que, por cuenta de un seguro de salud del que ella era la beneficiaria, él había venido realizando, hasta el punto de que, como la víctima relató y con la finalidad última de que la dejase tranquila y abandonase su domicilio, accedió a entregarle esa cantidad (200 euros) mediante un reintegro en un cajero cercano a su vivienda, al que, como la misma relató con palpable afectación, terminaron acudiendo tras haber sido amenazada, agredida y vejada en su domicilio, y tras terminar bloqueando su terminal móvil al no acertar a introducir su código PIN por la situación de nerviosismo que todo ello le generó. Igualmente, aunque con matices, el encausado, si bien negó haber amenazando a la víctima con lograr que la despidiesen, reconoció que, siendo compañeros de trabajo en un centro en Tenerife dependiente de una fundación con sede en Sevilla, él era el coordinador del centro y, si bien no dependía directamente de él la decisión de despedir o no a un trabajador, lo cierto es que era quien informaba de los trabajadores a la central, lo que sin duda otorgaba credibilidad a la amenaza de lograr que despidiesen a la Sra. Bibiana. Y si bien negó haber amenazado a la misma en ese sentido, sí llegó a reconocer que esa noche le dijo que el centro se iba a cerrar y que todos se iban a quedar sin trabajo. Sin embargo, en este punto la versión de la víctima se ve periféricamente confirmada con la declaración del Sr. Emiliano, el cual, como ya se ha indicado, pudo oír perfectamente que el encausado le decía a la misma 'te van a ver comiendo en los comedores sociales' y algo como que 'no vas a trabajar más'.
En cuanto a la afirmación con clara finalidad exculpatoria del ahora apelante, referida a que la misma se encontraba ebria, hasta el punto de que se habría caído en varias ocasiones y habría terminado bloqueando su móvil al no acertar a introducir el número PIN correcto, lo cierto es que, más allá de la propia y lógicamente interesada palabra del encausado, tal afirmación se encuentra huérfana de la más mínima prueba. Al contrario, la declaración prestada por el testigo Sr. Emiliano le desmiente de forma categórica pues, al ser preguntado el testigo por la defensa acerca de si percibió, a través de la conversación telefónica, que la víctima se encontraba 'alegrita' por haber bebido, el mismo indicó que, si bien a través del teléfono no se pueden percibir ciertas cosas, sí pudo percibir en este caso que la víctima estaba alterada por los nervios, llorando, con la voz entrecortada y en estado de agitación, en ningún caso borracha, sin que ese estado de ánimo fuese fruto de un estado de embriaguez. Además, el referido testigo lo que también confirmó es que el recurrente estaba gritando de forma agresiva, pudiéndolo escuchar a través del teléfono, insultando a la víctima y profiriéndole expresiones amenazantes. En todo caso, carece de relevancia al respecto que la Sra. Bibiana reconociera que en una ocasión anterior pudo haber sido sancionada por vía administrativa por conducir bajo los efectos del alcohol pues lo que en este caso se tenía que acreditar no es cualquier situación pasada de posible embriaguez sino si en el concreto momento de los hechos, como afirma el encausado, la misma se encontraba o no ebria, hasta el punto de no poder mantener el equilibrio (situación con la que la defensa pretendía justificar las lesiones que la misma presentaba). Estado de ebriedad que, como se ha dicho, en modo alguno ha quedado acreditado, siendo así que al tratarse de una afirmación exculpatoria su cumplida acreditación probatoria le correspondía a la defensa.
Por otra parte, el Juez a quo dispuso además de un elemento periférico de corroboración de la certeza de la declaración de la víctima: el parte de lesiones y el informe médico-forense que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por la misma. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de la perjudicada junto al dato objetivo de las lesiones descritas en la referida documentación médica, por lo que resulta evidente que su exposición viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de esa documentación médica y pericial forense, en la que se reflejan las lesiones de las que fue objeto, que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo la misma. En este punto se debe señalar que, no habiendo sido formalmente impugnado el informe forense emitido respecto de las lesiones que presentaba la perjudicada, siendo introducido como prueba documental, en el mismo se indicaba que dichas lesiones consistieron en las que finalmente se reflejaron en el relato fáctico, siendo la naturaleza y localización de las mismas compatible con el mecanismo lesivo descrito y con la data de producción referidos por aquélla, tal y como se deriva de dicho informe. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por la perjudicada. Además, si bien en el acto del plenario se presentó por la acusación particular, como prueba documental, un parte de lesiones de 2 de abril de 2021 (a efectos únicamente, como se indicó en ese momento, de cálculo en ejecución de sentencia de la responsabilidad civil), emitido cuando la víctima acudió de nuevo a un centro médico por las molestias que seguía presentado, en el que se indica 'refiere caída, dolor en sacro coccígea' (en ningún caso 'caída accidental', como se afirma en el recurso), también lo es que en el parte de lesiones emitido horas después de los hechos declarados probados se hizo constar que se trataba de lesiones producidas en el ámbito de la violencia de género y que la perjudicada afirmaba que le fueron causadas cuando '... estando con unas amigas, llega su pareja y al retirarse comienza una discusión de celos y de dinero, le lanza, le insulta, le empuja contra el suelo' (véanse folios nº 17 a 26). En todo caso, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular, en tanto que las lesiones y su documentación médica constituyen un elemento periférico de corroboración del testimonio de la víctima, pues dichas lesiones resultan compatibles con su versión y no la excluyen, siendo por ello lógico y no erróneo el razonamiento de la sentencia de instancia.
Insiste la Sala que no puede obviarse que el Juzgador de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios y periciales (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
En este punto es de recordar que, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'.
Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración.
III.- En tercer lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sosteniéndose que su apreciación exigiría la acreditación de un determinado elemento subjetivo consistente en la posición de dominio del hombre sobre la mujer, mientras que en el presente caso se habría producido una discusión, encontrándose la denunciante bebida y alterada, que se centró finalmente en la devolución de 200 euros y que acabó tras personarse ambos en un cajero sito en las proximidades, reiterándose que la versión más lógica de lo ocurrido sería la sostenida por el apelante en atención al estado de embriaguez de la denunciante y de que sus lesiones en el coxis se debieron a una caída accidental. El motivo no puede prosperar.
En efecto, debe recodarse que en cuanto a la, en algún momento, alegada exigencia de un determinado elemento finalista en este tipo de delitos relacionados con la violencia de género, como reiteradamente ha venido manteniéndose por este Tribunal (véase, entre otras muchas, Sentencia 609/2015, de 27 de noviembre, y las en ella referidas), con cita de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, debe rechazarse la exigencia de la concurrencia de un específico elemento finalista de dominación o subyugación del hombre a la mujer para poder apreciar el delito de maltrato de obra, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal. En efecto, la cuestión es abordada nuevamente en la reciente STS 856/2014, 26 de diciembre, en la que de forma tajante, cerrando en principio el debate, se concluye, resaltado en negrita y subrayado no incluido, que 'En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.'.
En igual sentido, en la reciente STS 614/2015, de 21 de octubre, se concluye, resaltado en negrita no incluido, que 'La consideración de unas amenazas leves como delito menos grave, tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una relación familiar y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia que quiere hacer valer con su comportamiento. No es preciso que el delito sea resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación, características de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal, castigando las amenazas leves que contra la mujer se dirigen tratando de evitar la progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del regular predomino del varón en la relación conyugal o asimilada.'.
Más recientemente, la STS, del Pleno de la Sala de lo Penal, 677/2018, de 20 de diciembre, ha venido, en principio (dicha sentencia contiene un voto particular), a cerrar esta discusión. De dicha resolución se deriva, en una apretada síntesis, que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo adoptó en Pleno que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad.
IV.- En cuarto lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación tanto del artículo 173.4, en relación con el artículo 173.2, del Código Penal, al sostenerse que la denunciante habría salido voluntariamente de su domicilio en compañía del recurrente, retirando también de forma voluntaria el dinero del cajero con la finalidad de saldar su deuda con el mismo, como del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, afirmándose que el apelante no habría proferido amenaza alguna ni utilizado instrumentos peligrosos, limitándose a exigir a la denunciante que le pagase una deuda, a lo que la misma habría accedido de forma voluntaria, acercándose a un cajero ante la imposibilidad de conectarse con el móvil para realizar el pago por Bizum, sin que se pueda considerar el anuncio de un mal futuro el comunicarle a la denunciante que la empresa tenía intención de cerrar, siendo el recurrente el que finalmente se habría quedado sin trabajo mientras que la denunciante continuaría en la empresa. Igualmente, debe entenderse que la alegación de infracción de precepto penal sustantivo, por indebida aplicación, se extiende también al artículo 153.1 del Código Penal, dadas las alegaciones al respecto efectuadas en el recurso. Este motivo de apelación, sin perjuicio de lo que se razonará en el siguiente apartado de este fundamento de derecho, debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
En efecto, el cuestionamiento de la sostenibilidad de la referida indebida aplicación de los citados artículos 153.1, 171.4 y 173.4 del Código Penal, dados los argumentos expuestos por el apelante en su recurso, está única e íntimamente relacionada con la anterior alegación de error en la valoración de la prueba -ya desestimada-, por lo que su estimación precisaría necesariamente de una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, lo cual no procede en esta segunda instancia por los motivos expuestos en el anterior apartado de este fundamento de derecho. Máxime cuando, como ya se ha razonado, no existe tampoco base alguna que permita sustentar que las razones expuestas en la sentencia de instancia pudieran ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las pruebas practicadas, ajustándose la valoración que de las mismas se efectúa en dicha sentencia a los criterios de valoración que le son propios ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiéndose insistir en que en la misma no se ha incurrido en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica ni jurídica, ni el juzgador a quo se ha apartado -mucho menos de manera manifiesta- de las máximas de experiencia ni ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De esta forma, y sin perjuicio de lo que seguidamente se razonará, no puede ser acogida la alegación de infracción de norma sustantiva del Código Penal en la medida en que, fundamentándose la misma en la pretendida existencia de una errónea valoración de la prueba al no existir, según el criterio del apelante, prueba de cargo, lo cierto es que, como ya se ha razonado, no cabe apreciar tal pretendido error valorativo, siendo amplia y sólida la prueba de cargo existente como basamento del pronunciamiento condenatorio alcanzado.
V.- No obstante lo anterior, no puede compartirse la calificación que se efectúa en la sentencia de instancia respecto de los hechos declarados probados y cometidos en la persona de la Sra. Bibiana.
En el relato fáctico de la sentencia de instancia, al describir la actuación intimidatoria, lesiva y vejatoria realizada por el Sr. Carlos María sobre aquélla, no se refiere la existencia entre ellos de una análoga relación de afectividad a la del matrimonio, esto es, que fueran pareja sentimental o novios. Pese a ello, los hechos son subsumidos en la sentencia de instancia, respecto del Sr. Carlos María, en los tipos descritos en los artículos 153.1, 171.4 y 173.2 del Código Penal. Preceptos en los que, con relación al sujeto activo, se exige que la ofendida'... sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,...'.
Es cierto que en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se otorga plena credibilidad a la declaración de la víctima, la cual manifestó que ella y el encausado mantenían una relación sentimental de pareja, sin convivencia, afirmándose en el fundamento de derecho segundo que concurrirían todos los elementos del tipo penal descrito en los artículos 153.1, 171.4 y 173.4 del Código Penal, incluida esa relación de afectividad exigida entre sujeto activo y pasivo. Afirmación que, sin embargo, no se corresponde con el relato fáctico de la sentencia, en el que, se insiste, no se describe nunca este esencial elemento del tipo, sobre el que construye la diferencia esencial con las conductas descritas en los restantes tipos penales de lesiones entre personas que no guardan relación afectiva de esa naturaleza. Al respecto, no debe olvidarse que toda circunstancia fáctica integrante de uno de los requisitos del tipo penal no solo debe quedar perfectamente acreditada con la necesaria prueba practicada en el acto del juicio oral, sino que además debe quedar recogida en sus justos términos en el relato de hechos de la sentencia (con la salvedad, en ocasiones, en cuanto al elemento subjetivo por quedar el mismo ínsito en la propia descripción de la acción), sin que la omisión de dichas circunstancias o elementos en el factum pueda ser luego suplida mediante su inclusión en la fundamentación de la sentencia. Al respecto cabe citar la STS 646/2010, de 18 de junio, que, al analizar un supuesto en el que se cuestionaba la apreciación o no de 'una situación de superioridad' a los efectos de valorar o no la operatividad del consentimiento de la víctima en un delito de abuso sexual, no se incluyó esa situación de superioridad de forma expresa en el relato de los hechos probados, dispone, subrayado no incluido, que 'Las referencias a la situación de superioridad se vierten ya en sede de fundamentos jurídicos. Lo que, como recordábamos en la Sentencia de 12 de marzo de 2009, antes citada, es insuficiente para respetar las garantías de defensa. Allí recordábamos que 'Es por ello que esta Sala, en Sentencias STS 470/2005, de 14 de abril, y 945/2004, de 23 de julio, ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23.7, 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 1369/2003 de 22.1), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.'. Y en el presente caso, pese a que las acusación sí incluía en el relato de hechos de sus escritos de calificación la descripción de esa relación afectiva, lo cierto es que en el relato de hechos de la sentencia de instancia se omitió toda referencia a la misma, sin que ello pueda ser suplido posteriormente en los fundamentos de derecho de la citada resolución.
Aplicando lo hasta ahora razonado al supuesto de autos, de la lectura del relato de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia se deriva sin mayor esfuerzo que en momento alguno se describe que el Sr. Carlos María y la Sra. Bibiana mantuvieran una relación de pareja o cualquier otra a la misma asimilada que pudiera justificar la subsunción de tales hechos en los delitos descritos en los artículos 153.1, 171.4 y 173.4 del Código Penal. De hecho, pese a recogerse en esencia la relación fáctica contenida en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, orientado a un delito de malos tratos, un delito de amenazas leves y un delito leve de vejaciones injustas, todos en el ámbito familiar, violencia de género, sin mayor explicación ni coherencia con la posterior fundamentación jurídica, en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia se excluye toda referencia a esa posible relación sentimental. Lo cual genera una evidente contradicción jurídica que impide subsumir tales hechos en los tipos penales finalmente apreciados.
La consecuencia inmediata es que resulta incorrecta la calificación jurídica que de los hechos declarados probados se contiene en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida en cuanto al apelante Sr. Carlos María, sin que la misma pueda ser corregida en esta segunda instancia en tanto que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular formularon recurso alguno en tal sentido, conformándose con la errónea calificación jurídica de la instancia, por lo que el estricto respeto al principio acusatorio y la limitación derivada de la prohibición de la reformatio in peius impiden a este Tribunal efectuar de oficio en esta segunda instancia, al no existir petición alguna de parte acusadora, una modificación de los hechos declarados probados en la primera instancia y/o de su calificación jurídica que redunde en perjuicio del reo. Situación que determina la obligación de calificar los hechos declarados probados conforme a su estricta literalidad, dejando sin efecto la condena del citado encausado por el delito de malos tratos, el delito de amenazas leves y el delito leve de vejaciones injustas, todos en el ámbito familiar, violencia doméstica, de los artículos 153.1, 171.4 y 173.4 del Código Penal, respectivamente, por los que fue condenado en tanto que no cabe sostener que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia sustente dicha calificación jurídica.
Por ello, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal y un delito de amenazas leves, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal. Y en su lugar, con absoluto respeto de los hechos declarados probados, sin que ello suponga conculcar ni el principio acusatorio, dada la homogeneidad de ambas infracciones, ni la prohibición de la reformatio in peius, correspondiéndose incluso con la petición subsidiariamente sostenida por el recurrente de ser absuelto de esos delitos, procede condenar al encausado, ahora apelante, como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal y de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7, párrafo primero, del Código Penal (concurre el requisito exigido para su persecución de la existencia de previa denuncia de la persona agraviada). En cuanto a las penas a imponer, tomando en consideración los criterios genéricos establecidos en la sentencia de instancia para graduar las mismas, en tanto resulten aplicables a ambos tipos delictivos ahora apreciados, así como, en especial, la entidad, contexto y gravedad de la conducta, estando castigado los citados delitos leves con la pena de multa de uno a tres meses, procede imponerle, por cada uno de ellos, la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros (en ausencia de datos sobre su patrimonio e ingresos económicos, y no constando que se encuentre en una situación de absoluta precariedad para la que se reserva el mínimo legal, dicha cantidad se entiende ajustada); y siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 48 y 57.3 del Código Penal, la pena accesoria, por cada uno de los citados delitos, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Bibiana, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de seis meses.
En cuanto al delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, el mismo solo puede apreciarse cuando el ofendido por la conducta es una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal (esto es, quien, con relación al denunciado o encausado, 'sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados'). Ello supone que, en el presente caso, la conducta declarada probada, en los justos términos en los que lo ha sido, no reúne todos los requisitos del tipo penal, es decir, no es delictiva, al no describirse en ella, como ya se ha indicado, que entre el encausado y la Sra. Bibiana existiera una relación sentimental. Motivo por el cual, por aplicación del principio de legalidad, procede absolver al Sr. Carlos María de toda responsabilidad criminal por los hechos declarados probados que concreta e inicialmente servían de sustento a su condena por el mencionado delito leve de vejaciones injustas, con la consiguiente declaración de oficio de un tercio de las costas de la primera instancia.
VI.- Igualmente, se alega la infracción de normas por errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal en relación con el artículo 8 del mismo código, refiriéndose la existencia de un concurso de normas, así como la infracción del principio de proporcionalidad de la pena y del principio de intervención mínima del derecho penal. Este motivo, por igualmente infundado, debe ser desestimado.
En efecto, y en lo que se refiere a la pretendida existencia de un concurso de normas, en el presente caso, y dada la secuencia de hechos declarados probados, en modo alguno cabría apreciar la existente de un concurso de normas al impedirlo la diversidad de bienes jurídicos protegidos por el delito de malos tratos, el delito de amenazas y el delito leve de vejaciones injustas y la ausencia de relación de consunción entre el contenido de ilícito y la culpabilidad entre una y otra de dichas infracciones penales al no tratarse de hechos posteriores copenados o de los denominados como 'acompañantes característicos'. En definitiva, se trata de varias conductas que no pueden quedar absorbidas en un solo delito, por lo que no puede entenderse que se esté ante un concurso de normas sino ante un concurso de delitos -en concreto real-, motivo por el cual cabe apreciar la concurrencia, en concurso real delitos, de las tres infracciones penales finalmente apreciadas en la sentencia de instancia. En conclusión, y en lo que estrictamente se refiere al presente caso, atendiendo a la secuencia de hechos declarados probados, la condena por el delito del artículo 153.1 del Código Penal no sanciona el desvalor de las conductas contra el honor y la libertad que son constitutivas de los delitos de los artículos 171.4 y 173.4 del Código Penal. El bien jurídico es diverso, y por tanto, en modo alguno la conducta del encausado puede quedar absorbida por el delito de maltrato, que hace referencia a un comportamiento físico de agresión que produce o puede producir lesiones, de carácter físico o psíquico por la acción de golpear o maltratar de obra.
En cuanto al cuestionamiento de la proporcionalidad de las penas impuestas en la sentencia de instancia, que de forma ciertamente genérica y sin mayor concreción se alega en el recurso, en tanto que las mismas han sido modificadas en los términos establecidos en el apartado anterior de este fundamento de derecho, imponiéndose además las principales en su mínimo legal y con sensible reducción, en su cómputo global, respecto de las penas accesorias, huelga entrar en el análisis de esta alegación, debiéndose estar a lo acordado sobre este particular.
Con relación al llamado principio de intervención mínima también alegado en el recurso, en cuando dirigido a evitar la intervención del derecho penal, evitando criminalizar una determinada conducta, se debe recordar que el mismo no es un principio de interpretación del derecho penal, sino de política criminal, y que se dirige fundamentalmente al legislador, que es a quien incumbe, mediante la fijación de los tipos y las penas, fijar los límites de la intervención del derecho penal ( STS 816/2014, de 24 de noviembre). Consideración en la que ya se insistía en la STS 448/2013, de 27 de mayo, cuando se señala que 'La consideración del derecho penal, como 'ultima 'ratio', trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.'.
Por último, pese a lo que se sostiene en el recurso acerca de la aplicación de agravantes, lo cierto es que no se apreció la concurrencia de circunstancia agravante alguna, ni se hace referencia alguna al 'uso de armas' (como se indica en el recurso), aplicándose únicamente los subtipos agravados previstos en los artículos 171.5 y 153.3 del Código Penal al declararse probado que los hechos acaecieron en el domicilio de la víctima. Agravación que, siendo correcta conforme a la calificación jurídica inicialmente contenida en la sentencia de instancia, pierde toda relevancia al calificarse finalmente los hechos como delitos leves en los términos antes expuestos.
VII.- Finalmente, se alega la infracción del artículo 123 del Código Penal pues de la condena al pago de las costas se tendrían que excluir las de la acusación particular al sostenerse que carecía de relevancia su actuación, afirmándose que habría sido repetitiva de la del Ministerio Fiscal. Esta última alegación debe ser igualmente desestimada.
En efecto, debe partirse de la premisa de que, conforme determina el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Además, como se expresa en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2008, la regla general supone incluir en el pronunciamiento las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Por lo común, solo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado. En igual sentido se pronuncia la reciente STS 41/2013, de 23 de enero.
En la misma línea, cabe citar la reciente STS 5/2022, de 12 de enero, en la que se insiste en que, conforme dicho Tribunal ha proclamado en innumerables ocasiones, la regla general será la inclusión en la condena en costas de las causadas a la acusación particular, a salvo que su actuación pudiera calificarse como notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora. Dicha distorsión del procedimiento se identifica, también por lo común, con el mantenimiento de posiciones (pretensiones) manifiestamente desproporcionadas o erróneas, siendo, con frecuencia, buena piedra de toque para así valorarlas que presenten un carácter netamente heterogéneo con las sostenidas por el Ministerio Público y, finalmente, con las asumidas en la sentencia (así, por ejemplo, sentencias números 96/2014, de 12 de febrero o 885/2021, de 17 de noviembre)
Aplicando lo anterior al presente caso, en modo alguno cabe apreciar mala fe o temeridad en la actuación de la acusación particular, ni mucho menos que su actuación haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora ni que sus peticiones hayan sido absolutamente heterogéneas con relación a las del Ministerio Fiscal. Al respecto, baste indicar que, formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en la comparecencia celebrada el 23 de marzo de 2021, la acusación particular se adhirió a su calificación, evidenciando en todo caso una actuación acorde con una absoluta buena práctica procesal en la legítima defensa de los derechos de la Sra. Bibiana.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 076/21, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia doméstica, del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar, violencia doméstica, del artículo 173.4 del Código Penal, por lo que procede su REVOCACIÓN PARCIAL y, en consecuencia, dejando sin efecto su condena por los citados delitos, acordamos que, ABSOLVIÉNDOLE en todo caso del delito leve de vejaciones injustas, con declaración de oficio de un tercio de las costas causadas en la primera instancia, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, en su lugar, al citado apelante don Carlos María, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, y de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7, párrafo primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y a la pena accesoria, por cada uno de ellos, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a doña Bibiana, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de seis meses, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 58.4 y 59 del Código Penal, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos tanto condenatorios como absolutorios efectuados en la referida resolución no afectados, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

