Sentencia Penal Nº 1580/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1580/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 468/2012 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1580/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101583


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 468/12 D

Procedimiento Abreviado nº : 54/12

Juzgado de lo Penal nº: 4 de Vilanova i la Geltrú

Recurrente: Jorge

SENTENCIA nº 1580/2013

Ilmos Sres.

Dª. María del Camen Zabalegui Muñoz

D. José Emilio Pirla Gómez

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 27 de noviembre de 2013

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 468/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 54/12 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; entre partes, de una y como apelante el acusado, D. Jorge representado por el Procurador Sra. Cobo Bravo, y defendido por el Letrado Sra. Mulero Muñoz; y de otra, como apelada, Dª. María Dolores , representada por el Procurador Sr. Sánchez Rojo, y defendido por el Letrado Sra. Giannoni Condorelli, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Jorge como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la mitad de las costas procesales causadas, a la par que se absolvía a Jorge de la falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal que también se le imputaba en el procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por dos motivos distintos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.

Por el primero, se invoca infracción de las normas de procedimiento con efectiva indefensión para su patrocinado, al haber sido inadmitida en la primera instancia una prueba documental propuesta por esa parte, consistente en adjuntar el testimonio íntegro del PA 40/2001 (DDPP 91/11) procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gavà, que consideraba necesario para acreditar el invocado error sufrido por su patrocinado sobre la vigencia de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación con su ex compañera sentimental, María Dolores cuya presunta vulneración motivó el procedimiento que nos ocupa. De igual modo, tras aquella inadmisión de la documental, como cuestión previa en el acto del juicio oral, por esa parte se propuso la admisión de la copia de la comparecencia efectuada por la denunciante ante el Juzgado de Violencia nº 1 de Gavà solicitando el alzamiento de esa orden de protección, dentro del procedimiento antes referido, la cual también le fue denegada por el Juez de lo Penal, razón por la que la hoy apelante interesó se practicara la misma en esta segunda instancia, petición que le fue denegada mediante auto de 20 de noviembre de 2013, a cuyo contenido nos remitimos, con la consiguiente desestimación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-En segundo lugar se invoca por la recurrente error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal , al sostener que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinado tenía la intención de quebrantar la prohibición de acercamiento y comunicación que se hallaba vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, atribuyendo el hecho de que el acusado hubiera acudido al domicilio de su ex compañera sentimental a recoger a su hijo común al producto de un error de prohibición sobre la ilicitud de su conducta, por actuar en la creencia errónea de que las prohibiciones se habían alzado, al habérselo indicado así su ex pareja, solicitando por esta causa la revocación de la resolución impugnada, a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Pues bien, partiendo de que el único error en la valoración probatoria invocado se centra en la eventual concurrencia en el actuar del acusado de un error sobre la vigencia de las prohibiciones de acercamiento y comunicación que le fueron impuestas en su día respecto de María Dolores , entendemos que ese asume por la recurrente el resto de la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, quien valora, tanto las manifestaciones del acusado, de que tenía conocimiento de las prohibiciones que le fueron impuestas en su día, como la documental de las actuaciones, donde se acredita que en fecha 4.06.11 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavà , por el que se prohibía a Jorge acercarse a menos de mil de metros, así como comunicarse con María Dolores durante la tramitación del procedimiento; la diligencia de notificación personal y requerimiento efectuada al mismo en la precitada fecha, así como la certificación de la vigencia de las referidas prohibiciones en fecha 2 de enero de 2012 expedida por el Secretario Judicial.

Partiendo de estas consideraciones, debemos recordar que el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que ha de haber alcanzado firmeza, y haberse efectuado el requerimiento de cumplimiento de la misma, lo que se hizo en el presente caso, con apercibimiento al penado de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de vulnerar la prohibición. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena, como ocurrió en el presente caso.

Frente a ellas, las segundas, como las que aquí nos ocupan, no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.

La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde el punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento, bastará con que el imputado, teniendo cabal conocimiento de su adopción y vigencia, incumpla su contenido durante la misma, y, desde el punto de vista subjetivo, que actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento.

Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, y con respeto a los hechos probados de la sentencia apelada, que no han sido impugnados salvo en cuanto hace referencia a la intencionalidad del acusado, observamos que el hoy recurrente acudió al domicilio de su ex compañera sentimental, sito en DIRECCION000 , nº NUM000 de Viladecans para recoger a su hijo, y en compañía de otras dos hijas suyas mayores de edad, Fidela y Leonor , que el mismo había tenido en una relación anterior, a pesar de que mantenía vigentes sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación con aquella, que le habían sido impuestas mediante auto de 4 de junio de 2011 .

Consta documentalmente acreditado no sólo el auto por el que se impusieron a Jorge las referidas medidas, sino también su notificación personal al interesado con requerimiento de cumplimiento desde la fecha de su dictado, más apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena caso de vulnerarlas y, finalmente, certificación expedida por el Secretario Judicial sobre la vigencia de las esas prohibiciones en la fecha de autos ,habiendo admitido el propio acusado en el plenario ser conocimiento del contenido de las mencionadas prohibiciones.

A pesar de tan completa prueba del quebrantamiento, se cuestiona la condena de instancia con apoyo en el argumento del desconocimiento de la ilicitud de la conducta del acusado, es decir, mediante la alegación de que el acusado actuó movido por un error de prohibición, al entender que su conducta no era ilícita por haber actuado en la creencia errónea de que las prohibiciones habían sido alzadas porque, al parecer, así se lo había indicado su ex pareja. No podemos compartir la tesis de la defensa, pues, sin cuestionar que María Dolores hubiera acudido al Juzgado a solicitar el alzamiento de la orden de protección dictada en su día a su favor, es lo cierto que ninguna decisión judicial accediendo a la referida petición se produjo en este caso, pues ni tal extremo se sostiene en fase de alegaciones por la recurrente, ni tampoco hace referencia a ella cuando manifiesta que la inadmisión de la documental perjudica a su defendido por haberse alzado las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación con ella, único caso en el que la documental habría tendido trascendencia exculpatoria al poder acreditarse con ella que faltaba uno de los presupuestos fácticos inexcusables para la aplicación del tipo penal por el que recayó condena.

Partiendo de estas consideraciones, y apercibido personalmente el acusado por parte del Juzgado de Instrucción de que, de incumplir las prohibiciones podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena, el referido desconocimiento se alza como una alegación bienintencionada sostenida por su defensa, pero carente de solidez suficiente para su exculpación, por más que su ex compañera sentimental le hubiera permitido regresar a su domicilio, y le hubiera dicho que las prohibiciones ya no estaban en vigor, en tanto que la voluntad de la misma carece de eficacia respecto de la vinculatoriedad de la resolución judicial.

Por todo ello, y excluido por las razones antedichas el error invocado por la recurrente, procede la desestimación del recurso presentado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Jorge contra la sentencia de fecha 30.05.12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 54/12, y en consecuencia debemos confirmar y confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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