Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1583/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 342/2011 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 1583/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012101046
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 342-2011 RP
Juicio Oral nº 140-2010
Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
SENTENCIA
Nº 1.583 / 2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. José Luis Sánchez Trujillano
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 7 de diciembre de 2012
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 342/11 contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 140/10, interpuesto por la representación de don David , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Resulta probado y especialmente se declara que el día 21 de Noviembre del 2008, sobre las 6,20 horas de la mañana, el acusado David , mayor de edad y con antecedente penales no computables, conducía el vehículo de su propiedad matrícula W .... WQ , asegurado en la Cía. de seguros Mapfre, por el Paseo de Infanta Isabel dirección con la Glorieta de Carlos V de Madrid y ello tras haber consumido sustancias estupefacientes que le afectaban y disminuían sus reflejos y reacción ante el volante por lo que no se apercibió del vehículo matrícula ....-GNW conducido por Florencia que se encontraba detenido en un semáforo existente en el lugar, colisionando con su parte posterior y produciéndole importantes daños en el portón trasero, que han sido abonados por la compañía de seguros.
Personados en el lugar del accidente los agentes de la policía municipal apreciaron en el acusado síntomas tales como habla pastosa, incoherente y repetitiva, manifestando constantemente y en repetidas ocasiones que no ha bebido nada, su deambulación es oscilante con pérdida manifiesta de la verticalidad teniendo que ser sujetados por los agentes durante la realización de la prueba para que no se cayera al suelo, estaba semidormido y apático, temblores y con sudoración constante en cara y frente.
Se le realizo la prueba de alcoholemia y arrojo un resultado negativo de 0,00 mg/I.
Se le traslado al centro médico a realizar la prueba de orina arrojando una concentración de 5.000 mg/ ml de cocaína y600 ml de benzodiacepinas.
Al acusado se le ocupó en su poder tres bolsas pequeñas con una sustancia blanca al parecer cocaína, 20 pastillas de Metasedin y un bote de tranquimazin con 44 pastillas.
A consecuencia del accidente resultaron lesionadas: Florencia que sufrió latigazo cervical que preciso para su curación de tratamiento médico; y las pasajeras de su vehículo Penélope que preciso una primera asistencia facultativa, Marí Juana , que preciso para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y Benita que estabilizo de sus lesiones con una primera asistencia facultativa.
Todas han renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder al haber sido indemnizadas por la entidad Mapfre'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Que debo condenar y condeno a David como autor de dos delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de CUATRO MESES Y DICECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante DOS AÑOS Y SEIS MESES, con pérdida de vigencia del mismo y a las costas del juicio'.
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de David se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se revocan los hechos declarados probados en primera instancia en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:
'Resulta probado y especialmente se declara que el día 21 de Noviembre del 2008, sobre las 6,20 horas de la mañana, el acusado David , mayor de edad y con antecedente penales no computables, conducía el vehículo de su propiedad matrícula W .... WQ , asegurado en la Cía. de seguros Mapfre, por el Paseo de Infanta Isabel dirección con la Glorieta de Carlos V de Madrid y ello tras haber consumido sustancias estupefacientes que le afectaban y disminuían sus reflejos y reacción ante el volante por lo que no se apercibió del vehículo matrícula ....-GNW conducido por Florencia que se encontraba detenido en un semáforo existente en el lugar, colisionando con su parte posterior y produciéndole importantes daños en el portón trasero, que han sido abonados por la compañía de seguros.
Personados en el lugar del accidente los agentes de la policía municipal apreciaron en el acusado síntomas tales como habla pastosa, incoherente y repetitiva, manifestando constantemente y en repetidas ocasiones que no ha bebido nada, su deambulación es oscilante con pérdida manifiesta de la verticalidad teniendo que ser sujetados por los agentes durante la realización de la prueba para que no se cayera al suelo, estaba semidormido y apático, temblores y con sudoración constante en cara y frente.
Se le realizo la prueba de alcoholemia y arrojo un resultado negativo de 0,00 mg/I.
Al acusado se le ocupó en su poder tres bolsas pequeñas con una sustancia blanca al parecer cocaína, 20 pastillas de Metasedin y un bote de tranquimazin con 44 pastillas.
A consecuencia del accidente resultaron lesionadas: Florencia que sufrió latigazo cervical que preciso para su curación de tratamiento médico; y las pasajeras de su vehículo Penélope que preciso una primera asistencia facultativa, Marí Juana , que preciso para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y Benita que estabilizo de sus lesiones con una primera asistencia facultativa.
Todas han renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder al haber sido indemnizadas por la entidad Mapfre.'
Fundamentos
Primero. 1.-El recurrente, don David alega respecto la comisión del delito tipificado en el artículo 379,2 del Código Penal , error en la apreciación de la prueba, razonando que la sentencia analiza de forma ordenada y clara las pruebas practicadas en juicio llegando a la conclusión inequívoca de que la prueba pericial médica no puede valorarse como prueba incriminatoria, pues no se practicó con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho a la defensa y, sin embargo, en contradicción con lo anterior, por dos veces en la sentencia se hace referencia a dicho medio de prueba reconociéndole una validez probatoria, tanto en el relato de hechos probados (párrafo cuarto) como en el Fundamento Jurídico Segundo (al referirse a la misma cuando para acreditar la influencia de la ingesta de sustancia, y sin perjuicio del esfuerzo argumental para llegar a la conclusión de la comisión del hecho delictivo en otros elementos probatorios, entiende el recurrente que se ha olvidado la aplicación del principio in dubio pro reo, pues si el análisis de orina no tiene valor incriminatorio, no puede dejarse de observar que los referidos elementos probatorios son perfectamente compatibles con la versión dada por el acusado, es decir, que se dormía, sin perjuicio de que quedarse dormido al volante no deja de ser una manifestación de imprudencia grave y una conducta merecedora del reproche social, sin embargo no se ha tipificado como delito, siendo compatible haberse dormido y las consiguiente conmoción de despertarse accidentado, los síntomas que relatan las perjudicadas y policías respecto de que se cae y se tambalea, o que está somnoliento y que no se mantiene en pie, motivo por el que solicita la corrección de los hechos probados y la absolución del artículo 379 del Código Penal .
En segundo lugar se alega infracción del artículo 152.1º y del artículo 621.1 del Código Penal razonando que en la sentencia, sin detenerse en la más mínima motivación, da por hecho de que se trata de un delito cuando en su Fundamento Jurídico Segundo considera que concurre como elemento del tipo penal el resultado lesivo del artículo 147.1 del Código Penal , sin hacer un análisis de la entidad de las lesiones sufridas por las perjudicadas, y sin que a la vista los informes médico forenses se pueda afirmar que tales resultados lesivos puedan ser considerados dentro del número 2 del artículo 147 del Código Penal , afirmando que entonces sería de aplicación, por imprudencia grave, la falta del artículo 621,1 del Código Penal , pero a la vista del párrafo sexto del artículo 621, no puede perseguirse estas faltas sin la denuncia de las perjudicadas, manifestando que las perjudicadas manifestaron que no reclaman contra el acusado, sin que el no precisar entre la acción penal o civil pueda ser interpretado contra reo, concluyendo el recurrente que si el resultado es de los comprendidos en el artículo 147,2 del Código Penal , caben dos posibilidades de condena: Si concurre el delito la artículo 379 deberá ser condenado por este delito en su grado mínimo por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, es decir, la pena de prisión de tres meses y privación del permiso de conducir por un año y un día, sin que pueda aplicarse el artículo 382 pues no hay concurso con el delito de lesiones imprudentes sino con una falta, además de que esta falta no sería perseguible de oficio; y si no concurre el delito el artículo 379 deberá ser absuelto por no ser perseguibles las faltas de delito imprudente ( sic) por no haber denuncia por las perjudicadas.
2.-Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que el día 21 de noviembre de 2008, sobre las 6:20 horas de la mañana, el acusado don David ... conducía el vehículo de su propiedad... asegurado en la compañía de seguros Mapfre por el Paseo Infanta Isabel dirección con la Glorieta Carlos V de Madrid y ello tras haber consumido sustancias estupefacientes que afectaban y disminuía sus reflejos y reacción ante el volante, por lo que no se apercibió del vehículo matrícula... conducido por doña Florencia que se encontraba detenido en un semáforo existente en el lugar, colisionando con su parte posterior y produciéndole importantes daños en el portón trasero... Personados en el lugar del accidente los agentes de la Policía Municipal apreciaron en el acusado síntomas tales como habla pastosa, incoherente y repetitiva, manifestando constantemente en repetidas ocasiones que no había bebido nada, su deambulación es oscilante con pérdida manifiesta de verticalidad, teniendo que ser sujetado por los agentes durante la realización de la prueba para que no se cayera al suelo, estando semidormido y apático, temblores y con sudoración constante en cara y frente... se le realizó la prueba alcoholemia y arrojó un resultado negativo de 0,0 miligramos... se le trasladó al centro médico donde se realizó la prueba de orina arrojando una concentración de 5.000 miligramos de cocaína y 600 miligramos de benzodiacepinas... al acusado se le ocupó en su poder tres bolsas pequeñas de una sustancia blanca, al parecer cocaína, 20 pastillas de Metasedín y un bote de Trankimazin con 44 pastillas... como resultado del accidente resultó lesionada doña Florencia que sufrió latigazo cervical que preciso para su curación de tratamiento médico; y las pasajeras del vehículo, que precisaron de una primera asistencia facultativa... doña Marí Juana que precisó para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y doña Benita que estabilizó de sus lesiones con una primera asistencia facultativa...'.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal condena a don David como autor de dos delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tomando en consideración como elementos probatorios la producción del accidente con resultado lesivo y daños, las manifestaciones de las perjudicadas sobre los síntomas observados en el acusado, que salió del vehículo cayéndose y tambaleándose hacia los lados, las manifestaciones expresivas de los agentes de policía sobre aquellos síntomas, síntomas fácilmente perceptibles, cuando los propios agentes tras resultar negativo del test de alcoholemia y a diferencia de lo que normalmente sucede, le ofrecieron la posibilidad de realizar análisis de sangre y orina ante la evidencia, subjetiva, pero no por ello menos evidente, de que puede estar bajo los influjos de las drogas, ya que no le observaban en condiciones normales para conducir, percatándose además de la presencia de sustancias en el interior del vehículo y que, de estar abatido, somnoliento, presentar sudoración y fundadamente, de que una vez fuera del vehículo no se mantenía el pie... ', pruebas que la Magistrada considera suficientes para estimar acreditado los requisitos que exige el tipo penal... pues evidencian que el acusado conducía un vehículo a motor tras una ingesta o autosuministro de drogas y que ello influía en la conducción, como de alguna forma lo ponen de manifiesto los datos de circular con tanta falta de reflejos y reacción que colisiona fuertemente contra un coche que se encontraba parado en un semáforo en rojo, sin percatarse del coche ni del semáforo'.
4.-A la vista de los anteriores razonamientos de la Magistrada de instancia consideramos que el recurrente quizá no realiza una lectura demasiado sistemática de la sentencia y de su extensos razonamientos, pues claramente la sentencia no afirma ni fundamenta las conclusiones inculpatorias en el resultado de la prueba de orina y, sin perjuicio de que, quizá no demasiado acertadamente, se introduce tal resultado en el apartado de hechos probados -lo que por seguridad jurídica vamos a excluir en esta segunda instancia- las pruebas de cargo tomadas en conspiración son las declaraciones de las perjudicadas y las declaraciones de los agentes de Policía Municipal, así como el hecho de la ocupación de abundantes sustancias estupefacientes en el interior del coche -no del organismo- del acusado y el dato fundamental de la colisión.
Consideramos que todos los elementos incriminatorios en los que se basa la Magistrada del Juzgado de lo Penal para considerar que el acusado conducía tras haber ingerido sustancias estupefacientes en una cantidad que le impedía conducir correctamente, entendemos que todas ellas son pruebas de cargo plenamente lícitas y con capacidad procesal para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto de este delito contra la seguridad vial.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado y también las declaraciones de los testigos propuestos, por lo que consideramos que las alegaciones del se realizan por la defensa, en una legítima pretensión autoexculpatoria, no están apoyadas con ningún elemento fáctico que pueda apoyar su tesis de inocencia que necesariamente conlleva que el acusado se encontraba en condiciones de conducir sin riesgo.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga credibilidad a los testigos, perjudicadas en el accidente ocasionado por el acusado y los testigos funcionario de Policía Municipal que detectaron y describen determinada situación, comportamiento y síntomas que presentaba el acusado, además de existencia de sustancia estupefaciente en el interior del vehículo del acusado, y llega a la conclusión de que el acusado había consumido previamente sustancia estupefaciente en una cantidad que le incapacitaba para la conducción de vehículos a motor, y de hecho el propio acusado reconoce que no estaba en condiciones de conducir, aunque invoca que dicha incapacidad se debe exclusivamente a que no había dormido.
No basa sus conclusiones la Magistrada del Juzgado de lo Penal en el resultado del análisis de orina o de sangre.
Pero existen otras pruebas que acreditan los elementos del tipo penal ya que no es imprescindible para acreditar los hechos que configuran el delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal que se practique una prueba o análisis de sangre o de orina para determinar el grado o intensidad de sustancias estupefacientes, ya que la influencia de dichas sustancias estupefacientes en la conducción se pueda acreditar por otros medios probatorios. Así en la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de septiembre de 1994 se establece, aunque doctrina referida a bebidas alcohólicas que 'la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol', para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica ( SSTC 148/85 y 22/88 )'.
Por supuesto que no toda deambulación insegura o la caída de cualquier peatón conlleva un exceso de consumo de sustancias estupefacientes, pero no puede realizarse -como lo hace recurrente- una valoración separada de cada uno de los elementos incriminatorios en los que se basa la Magistrada el Juzgado de lo Penal precisamente realizando una valoración conjunta de los concretos elementos incriminatorios.
Tomando en consideración la realidad del accidente, en esas determinadas circunstancias, evidencian una conducción indebida, pues el acusado colisionó contra un vehículo que se encontraba parado en un semáforo, también consideramos en esta segunda instancia que resulta lógica, racional y razonada la conclusión de la Magistrada del Juzgado de lo Penal, pues si el acusado no vio el semáforo y tampoco vio el vehículo que se encontraba delante parado, así como los síntomas que apreciaron las perjudicadas en el acusado, pues salió del vehículo cayéndose, así como las manifestaciones de los agentes de policía local, evidencian que no estaba en condiciones psicofísicas para conducir vehículos a motor, y si a ello añadimos que la ingesta de sustancias que también se evidenciaba por los síntomas detectados y por le hecho de que el acusado portaba en el interior del vehículo una importante cantidad de sustancias estupefacientes, tal previa ingesta de sustancias estupefacientes parece una deducción lógica que tuvo que ser excesiva y que, como ya hemos dicho, disminuyó y anuló su capacidad de conducción, motivo por el que colisionó contra un vehículo que se encontraba parado frente a un semáforo, cumpliéndose así los elementos del delito contra la seguridad vial regulado en el artículo 379 del Código Penal .
5.-Consideramos que no existe una aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 152.1.1º del Código Penal , con la consiguiente aplicación del artículo 382 del Código Penal .
Doña Florencia y doña Marí Juana , lesionadas como consecuencia de la colisión causada por el acusado con su vehículo sufrieron lesiones que precisaron, para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico.
Por lo tanto, tales lesiones no se puede negar que, de causarse de forma intencionada, constituirían un delito de lesiones conforme al tipo básico establecido en el artículo 147 del Código Penal pues las lesiones causadas requirieron 'objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'.
Podrá discrepar el recurrente -lógicamente en su propio beneficio- respecto a la aplicación del artículo del párrafo segundo de eeste artículo 147 del Código Penal por considerar las lesiones 'de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido', pero supone una valoración subjetiva de la entidad de la lesión, pues no acredita que la aplicación del tipo de lesiones básico sea erróneo o arbitrario. Teniendo en cuenta el 'medio' causante de las lesiones, un vehículo con capacidad física de causar graves daños, y el resultado producido, tres personas heridas por el accidente, tales circunstancias no determinan ni jurídica ni materialmente una obligada aplicación del artículo 147.1 del Código Penal .
Y consideramos que la conducta imprudente del acusado debe calificarse como grave, pues no cabe duda que la conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes como una conducta calificable como de imprudencia grave, por lo que entendemos que debe ser objeto de aplicación, no tanto por el resultado, como precisamente por la conducción en dichas circunstancias de una previa consciente y voluntaria ingesta de sustancias estupefacientes que el acusado seguro era conocedor de que iban a afectar a su capacidad de conducir y al riesgo a la seguridad vial que con dicha conducción iba a provocar.
Por lo tanto consideramos que la calificación jurídica de los hechos realizado por la Magistrada del Juzgado de lo Penal como delitos de imprudencia grave, de conformidad con los resultados lesivos conforme al artículo 147.1 que se castiga conforme al artículo 152.1.1ª y 382 por concurso del delito del artículo 379.2 debe confirmarse.
6.-No debe confundir el recurrente las faltas o delitos privados y las faltas o delitos semipúblicos.
Existió denuncia de las perjudicadas. Por lo tanto, incluso en la tesis de la defensa, la falta de reclamación de las perjudicadas no eximiría de responsabilidad penal, en tanto mantuviera acusación el Ministerio Fiscal, pues una vez denunciado el hecho el delito o la falta se convierte en público y legitima -obliga legalmente- al Ministerio Fiscal a formalizar y mantener acusación.
7.-En cuanto la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, es apreciada dicha circunstancia atenuante, imponiendo, según se afirma en la sentencia recurrida, la pena mínima, cuatro meses y dieciséis días, inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena y privación del permiso de conducir vehículos a motor por tiempo dos años y seis meses, sin querer a entrar este tribunal de apelación en otras cuestiones en cuanto a la determinación de la pena para no infringir la prohibición de la reformatio in peius..
Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don David mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2011.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 140/10.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

