Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2004

Última revisión
03/03/2004

Sentencia Penal Nº 159/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 51/2004 de 03 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 159/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101247

Núm. Ecli: ES:APA:2004:4300

Resumen:
03065370072004101247 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 159/2004 Fecha de Resolución: 03/03/2004 Nº de Recurso: 51/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 159/2004

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.

MAGISTRADO: D. Jose Teofilo Jimenez Morago

En la ciudad de Elche, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 144 de dos mil tres, de fecha veintisiete de Marzo de 2003, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de Estafa, habiendo actuado como parte apelante Dª Edurne, representada por el Procurador Sr. Pastor García, y dirigido por el Letrado Sr. Maciá Pareja, y como parte apelada, Interflet S.A., representado por el Procurador Sr. Díez Saura y dirigido por el Letrado Sr. Rico Font, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Se declara probado que Narciso, ya fallecido, vendió en contrato privado de 24 de junio de 1987 a D. Aurelio el ático núm. NUM000 y una plaza de garaje sitos en el EDIFICIO000 de Torrevieja, por un precio total de 8.900.0000 pesetas, de las cuales el comprador abonó un total de 7.000.000 de pesetas.

El 25 de julio de 1987 la mercantil Interflet, S.A. suscribió con Narciso un contrato privado de compraventa de dieciocho viviendas y tres plazas de garaje sitas en el citado edificio, por un precio total de 63.900.000 pesetas -I.V.A. incluido- , pagaderos en varios plazos, de los cuales la compradora abonó un total de 20.890.000 pesetas.

Narciso vendió un contrato privado a Doña Julia y a D. Salvador el 16 de mayo de 1988 el apartamento núm. NUM001, NUM002 planta del citado edificio por el precio de dos millones ochocientas noventa mil pesetas de los cuales abonó un total de 250.000 pesetas.

Narciso vendió en contrato privado a D. Ernesto el día 8 de mayo de 1990 el apartamento núm. NUM003, NUM002 planta del citado edificio por el precio de 8.300.000 pesetas, de los que abonó un total de 200.000 pesetas.

Narciso vendió en contrato privado D. Ángel Daniel el día 23 de junio de 1990 el apartamento núm. NUM004, NUM000 planta del citado edificio por el precio de 8.500.000 pesetas , de los que abonó un total de 3.000.000 de pesetas.

Narciso vendió en contato privado a Doña Amparo el día 18 de diciembre de 1990 el apartamento núm. NUM005, NUM000 planta del citado edificio por el precio de 5.500.000 pesetas, de las que abonó un total de 300.000 pesetas."

SEGUNDO.- Se declara probado que Narciso vendió a su hija, la acusada Edurne , mediante escritura pública otorgada el 21 de febrero de 1990 la totalidad de las viviendas, locales y plazas de garaje del mencionado edificio, teniendo conocimiento la compradora de que dichos inmuebles habían sido vendidas previamente por su padre a terceras personas.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena a la acusada Edurne como autora penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena a la acusada Edurne al pago de la mitad de las costas procesales.

3º Se condena a la acusada Edurne a indemnizar a:

D. Ángel Daniel: 18.030,36 euros.

Doña Amparo: 1.803 ,04 euros.

Doña Julia y a D. Salvador; 1.502,53 euros.

D. Ernesto: 1.202,02 euros.

D. Cristobal y a Doña Marcelina: 7.260,23 euros.

D. Aurelio y a Doña Lorenza: 42.070,85 euros.

Interflet: 125.551,43 euros.

Estas cantidades devengarán intereses procesales a partir de la presente resolución."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de la acusada el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas e infracción de doctrina legal y jurisprudencial en la interpretación del artículo 531 del CP de 1973, por indebida aplicación, postulando en esta alzada una Sentencia absolutoria.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el Rollo 51/04, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11 de Febrero de 2004 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes , salvo el plazo para dictar sentencia, habida cuenta el número de vistas y ponencias penales, de carácter preferente , y civiles que pesan sobre esta sección.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, con la siguiente modificación; SEGUNDO: Se declara probado que Narciso vendió a su hija, Edurne, mediante escritura pública otorgada el día 21 de Febrero de 1990, todas las viviendas- 25- del arriba citado EDIFICIO000 , sin conocimiento por parte de aquélla de que las mismas habían sido previamente vendidas por su padre a terceras personas."

Fundamentos

PRIMERO.- La acusada, Dª Edurne fue condenada como autora de un delito de estafa del artículo 531.2, en relación con el artículo 528 , ambos del Código Penal de 1973, al haber adquirido mediante escritura pública unas viviendas y plazas de garaje con conocimiento y a sabiendas de que habían sido previamente vendidos por su padre, hoy fallecido, y en su día también acusado por los mismos hechos , a terceras personas.

Denuncia en primer término la parte recurrente, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador de instancia, respecto a lo declarado probado en el Hecho Segundo sobre lo que fue objeto de venta mediante escritura pública otorgada en fecha 21 de Febrero de 1990. En efecto ello es así, y por ello se ha modificado en esta resolución tal extremo , pues de la documental obrante en la causa,- escritura de compraventa (folios 511 y ss), Certificación del Registro de la Propiedad (folio 640), escrito de Calificación Provisional del Ministerio Fiscal (Folio747) se desprende con total y absoluta claridad que lo que fue objeto de venta por parte del Sr Narciso a su hija, fueron exclusivamente las viviendas, y no los locales y plazas de garaje, a que alude la acusación particular, en concreto la Mercantil Interflet ,S.A. , y el propio Juzgador "a quo" en la relación fáctica de la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO.- El segundo y tercero de los motivos viene referido a la infracción del artículo 531 del Código Penal de 1973, en cuanto a la interpretación del mismo por la doctrina y legal y jurisprudencial, y a la no concurrencia en el caso del elemento subjetivo del delito de estafa, por inexistente en la acusada , así como que su conducta estuviera guiada por ánimo de lucro. El recurso de apelación en esta doble vertiente planteada debe prosperar, conllevando directamente a la absolución de la acusada Dª Edurne por las razones que seguidamente se explicitarán.

El delito de estafa requiere para su existencia la imprescindible presencia de una serie de requisitos que eran expresamente recogidos en los artículos 528 y siguientes del anterior Código Penal y han pasado a los actuales 248 a 251 del nuevo Código. Son esos requisitos: en primer lugar el engaño adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error en el sujeto pasivo, engaño que ha de ser precedente o concurrente, realizado por un sujeto activo animado de afán de enriquecerse y que determine al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que le causa perjuicio propio o a un tercero (numerosas Sentencias, entre ellas las de 26 de Mayo de 1.988, 6 de Abril y 12 de Noviembre de 1.990, 31 de Enero de 1.991 , 24 de Marzo y 23 de Abril de 1.992 y 18 de Octubre de 1.993 ). A veces es difícil trazar la línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal, pero este último solo puede apreciarse cuando la conducta encaje plenamente en el precepto penal. Ello ocurre en los negocios civiles criminalizados en los que bajo la apariencia de contener todos los elementos para una lícita relación jurídico- privada, civil o mercantil, subyace una intención de erigir lo aparentemente lícito en un elemento de disimulación, ocultación, fingimiento y fraude que provoca en cadena causal el error , el desplazamiento patrimonial y el perjuicio para una parte y el lucro injusto para quien usó del engaño (Sentencia de 13 de Mayo de 1.994 ).

Además de la figura definidora en general de delito de estafa existían, ya antes de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica del Poder Judicial 8/1.983, de 25 de Junio, en el artículo 531 del texto legal , varias figuras específicas entre las que se encontraba la doble venta -segundo párrafo del citado precepto, y aplicado por la Sentencia apelada-. Como declara la Jurisprudencia entre otras en SS de 16 de Marzo de 1999, y de 2 de Abril de 1998 " el delito de doble venta o múltiple de cosa inmueble, que prevé el núm 2 del artículo 531 del CP de 1973, (actual 251.1 del CP de 1995 ) es una modalidad especifica de la estafa, en la que el engaño consiste en la ficción de la propiedad sobre un inmueble , que no se tiene, por haberse transmitido el dominio del mismo con anterioridad, y en la que el enriquecimiento injusto estriba en el cobro por duplicado del precio del fundo, a costa del comprador segundo, perjudicado en el valor de la cosa comprada y no recibida, y como modalidad de la estafa, la defraudación a través de doble venta exige el elemento subjetivo del ánimo de lucro ilícito y el propósito de engañar.

No desconoce la Sala la Sentencia citada por el magistrado de instancia , dictada por nuestro Tribunal Supremo en fecha 19 de Noviembre de 2002, y que remite a la de fecha 28 de Junio del citado año, en la que se reproduce la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda sobre esta cuestión, estableciendo la diferencia existente entre las dos conductas que incardina el precitado artículo 531, esto es, el de venta consumada, y el de venta no consumada- caso de autos-, por el que la reciente jurisprudencia se ha decantado subsumiendo en el tipo penal del artículo 531.2 del CP , conductas englobadas en el concepto de doble venta, ya que hasta la fecha no era uniforme y conforme dicho Tribunal sobre esta materia, y de hecho esta sección ha seguido hasta ahora el criterio que pregona la parte recurrente de que al no haber traditio, no se había producido una auténtica compraventa. Pero esta cuestión, que en todo caso podría haber afectado al acusado fallecido, no es tan relevante para esta Sala respecto a la conducta enjuiciada de Dª Edurne.

La doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de noviembre de 1994, 19 de junio, 23 de noviembre, 1 de diciembre de 1995 , 31 de enero, 23 de febrero de 1996, 12 y 21 de mayo, 11 de junio , 22 de noviembre de 1997, 4 de febrero , 2 de abril, 12 de mayo de 1998) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes:

a) un engaño precedente o concurrente, plasmado en uno de los artificios que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos;

b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso;

c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo , desconocedor de lo que constituía la realidad;

d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de si mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición (Sentencia de 3 de febrero de 1993 );

e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate;

f) ánimo de lucro , incorporado a la definición legal desde 1983, como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado. Tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante , porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante , en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude, en tanto no basta un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven , para cuya valoración es preciso atender a módulos objetivos y a las condiciones personales del sujeto afectado, así como a la totalidad de circunstancias concurrentes; la calificación del engaño como bastante obliga a atender también al comportamiento de la víctima, exigiéndole un grado de diligencia proporcional a las pautas que socialmente se consideran adecuadas en cada situación concreta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1991, 19 de febrero, 4 de abril, 1 y 23 de junio, 4 de diciembre de 1992, 1 y 5 de febrero, 18 de octubre de 1993 , 18 de marzo de 1994 , 15 de abril de 1996 , 23 de abril, 12 y 30 de mayo, 17 de junio de 1997 ).

La estructura subjetiva del delito de estafa se compone del dolo general de engañar, comprensivo de la conciencia y voluntad de crear el artificio, y excluyente de una posible comisión culposa, y del elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, consistente en la intención de obtener cualquier ventaja , beneficio, provecho o utilidad para si o para otros (consiguientemente también para una persona jurídica representada), de índole patrimonial o económica, por lo general, pero comprendiendo también los beneficios meramente contemplativos o de beneficencia; producido el apoderamiento o sustracción de una cosa de ajena pertenencia es lógico inferir la existencia del ánimo de lucro (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 6 de febrero y 16 de marzo de 1989; 5 de marzo de 1990; 1 de marzo, 3 de julio y 24 de septiembre de 1991 ). Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir , cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño. Independientemente de ello, el resultado final de tal desprendimiento puede dar lugar o no a un perjuicio económico, que sólo afecta al agotamiento del delito ya perfeccionado; de esta manera , el posterior reembolso del importe inicialmente desplazado afecta únicamente a la responsabilidad civil nacida de la infracción; desde otro punto de vista, el enriquecimiento del agente no es elemento de la estafa, y su obtención real no es constitutiva del ánimo de lucro, que concurre cuando al autor persigue obtener un beneficio patrimonial indebido, con independencia de que consiga su propósito. Por otro lado , la existencia del engaño es ya suficiente para admitir un comienzo de ejecución del tipo (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1988; 24 de noviembre de 1989; 23 de febrero de 1990; 1 y 10 de julio -dos Sentencias- de 1991 ).

Se le antoja meridianamente claro a la Sala que en este caso no concurren todos y cada uno de los requisitos enumerados, pues no existió engaño, como se verá. Dicen las S.T.S. de 4 y 9 de febrero de 1994 , en relación con el artículo 531 del Código Penal de 1973, en doctrina perfectamente aplicable a los números 1 y 2 del artículo 251 del Código Penal vigente, que la jurisprudencia ha destacado en el delito previsto en el artículo 531 del Código Penal, que tipifica la doble o múltiple venta, que "si al realizar la primera enajenación existe en el agente el propósito de no cumplir la prestación, por no ser dueño del inmueble, con lo que se da un dolus antecedens, la conducta queda incluida en el primer párrafo del precepto , pero si no existiese tal propósito respecto al primer comprador y surge después de despojarse de la posesión, vendiendo a un segundo, persiste respecto a éste el dolo antecedente y la conducta debe ingresar en el segundo párrafo del artículo 531 y tan sólo si el agente vende por segunda vez, en confabulación con el segundo adquirente el dolo será subsecuente e ineficaz , restando, por consiguiente, un simple ilícito civil (Sentencias, por todas, de 7 de diciembre de 1984, 12 de junio y 26 de julio de 1988, 14 de diciembre de 1990 y 3 de julio de 1992 )".

Por su parte, la S.TS, al referir los requisitos que se exige el tipo de estafa consistente en la doble venta , señala que "No cabe otra solución, conforme en todo a los principios que informan el derecho Penal, que la de exigir, para que este delito se dé (ciertamente grave, cuando existe, por afectar a un bien tan definitivamente importante como es la vivienda o morada, de ahí la agravación del artículo 529.1 del Código Penal ), la concurrencia de todos los elementos requeridos por el artículo 528 del Código Penal para que nazca la estafa, es decir , el engaño bastante, con poderío causal, por consiguiente , para producir, un desplazamiento patrimonial, obviamente proyectado hacia las especificidades que se contemplan en el artículo 531 y, por último , una correspondiente relación causal. Si no está acreditado el engaño, es consecuencia de ello la inexistencia de delito, sin perjuicio, no hay necesidad de decirlo, del ejercicio de las correspondientes acciones en el orden jurisdiccional civil , si a su Derecho conviniera.

En el presente caso, todo se inicia cuando el acusado en su día, por la partes acusadoras, D. Narciso, hoy fallecido, vende una serie de viviendas y plazas de garaje a los perjudicados personados en la causa, en los años, 1987 y 1988 , pertenecientes al EDIFICIO000 sito en la calle del mismo nombre de la localidad de Torrevieja , procediendo en alguno de los casos a vender el mismo inmueble a dos de esos perjudicados, cobrando de ellos ciertas cantidades a cuenta del precio de la venta, y posteriormente procede mediante escritura pública de fecha 21 de Febrero de 1990 a transmitir todas las viviendas del citado edificio, a su hija Dª Edurne , acusada también en el presente procedimiento, y ahora recurrente. En esta segunda venta, y como hemos expuesto, no habría engaño, pues aun cuando diéramos por cierta, (que no la damos, por tener duda racional respecto a la intención de la acusada) la confabulación de padre e hija, el dolo sería ineficaz; ahora bien , aun no olvidando que esta venta fue una maniobra toda ella urdida por el Sr. Narciso, según su declaración sumarial para la obtención del resto de préstamo hipotecario con el que terminar la construcción del edificio, lo cierto es que, a juicio de este Tribunal, no nos encontramos, respecto de la única conducta enjuiciada , la de la acusada, ante la figura delictiva de doble venta por la que ha sido condenada en la instancia, respecto de la cual pudiera pensarse que hubiera cometido el artículo 532.2 del Código Penal de 1973,- otorgar un contrato simulado en perjuicio de otro- , pero respecto del cual no procede pronunciarse, ya que el mismo no ha sido objeto de tal acusación ni debate en el plenario, y solo era acusada por la modalidad del segundo párrafo del artículo anterior, que como se ha dicho no concurre en este caso.

TERCERO.- No obstante, todo lo antes dicho ha de tenerse en cuenta con respecto al relato de hechos probados y fundamentos de la Sentencia recurrida. Sostiene el Juez de instancia que de las declaraciones de la acusada, de los querellantes testigos perjudicados y documental obrante en la causa , se llega la inequívoca conclusión de que la acusada, compró las viviendas con conocimiento de que previamente habían sido enjenadas por su padre a terceras personas, esto es, se confabuló con él para, mediante el otorgamiento de escritura pública de venta, que califica de fraudulenta, poner los pisos a su nombre , en perjuicio de los primeros adquirentes, que no llegaron a tomar posesión de las viviendas. Y esto, una vez examinadas las actuaciones se comprueba por la Sala que pudiera ser así, pero que en todo caso se genera una duda racional que debe operar a favor de la acusada, ya que, si bien podrían existir datos objetivos en la causa que avalarían la acusación por un delito del artículo 532.2 del CP de 1973, sin embargo otros elementos de prueba apoyan su inocencia, al no quedar acreditado el engaño como elemento esencial para el delito de estafa , lo que le lleva al dictado de la Sentencia absolutoria que ahora postula la apelante Sra. Edurne, condenada en la instancia.

En la relación fáctica de la Sentencia se da como probado que la acusada, al tiempo de otorgar la tan mentada escritura pública de fecha 21 de Febrero de 1990, tenía conocimiento de que los inmuebles en ella relacionados, y objeto de compra, habían sido previamente vendidos por su padre a terceras personas.

Cuando así ocurre, los elementos objetivos del correspondiente tipo delictivo han de concurrir en el comportamiento del autor propiamente tal, mientras que en el partícipe (inductor, cooperador necesario o cómplice) sólo se exige su actuación relevante para el resultado delictivo -elemento objetivo- , mientras que el dolo propio del partícipe -elemento subjetivo- ha de abarcar el conocimiento de que existe una actuación delictiva de otro u otros con todos sus elementos objetivos y también el conocimiento de que con el propio comportamiento se está haciendo posible o favoreciendo esa actuación delictiva (doble dolo), habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, que , según la Jurisprudencia de esta Sala, debe apreciarse la cooperación necesaria prevista en el art. 14.3. del Código Penal de 1973 y en el artículo 28. b) del Código Penal de 1995 , cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).

Por tanto, en el caso presente, no cabe exigir, como pretende la acusación, que el ánimo de lucro y el engaño se encuentren presentes en la conducta de Edurne , que obró como cooperadora necesaria, no como autora propiamente dicha, aunque el CP equipare ambos comportamientos en cuanto a la pena a imponer: "También serán considerados autores", dice el apartado 2º del art. 28 CP, de modo semejante a como antes se expresaba el art. 14.3 CP 73, aplicable al caso.

En Dª Edurne concurren los elementos objetivos exigidos para la participación , pues realizó un hecho favorecedor del delito de estafa cometido por D. Narciso, al prestar su consentimiento en una escritura pública, que constituyó el contrato de compraventa. Tal importancia objetiva tuvo la prestación del consentimiento de la acusada en ese contrato de compraventa que ciertamente no le habría sido posible a su padre vender, en las condiciones que lo hizo, las viviendas del edificio, sin ese otro consentimiento. No cabe duda alguna acerca de la particular importancia que la actuación de Edurne tuvo como condicionante de la conducta de D. Narciso , desde su vertiente objetiva.

Pero sí cabe la duda para este Tribunal desde la vertiente subjetiva, pues de la distinta prueba practicada, no se extrae ese saber, ese conocimiento por parte de la acusada , de que los inmuebles que por documento público estaba adquiriendo, habían sido previamente vendidos por su padre a los testigos perjudicados, los cuales al prestar declaración lo hacen al unísono en el sentido de que todas las negociaciones las hicieron con el Sr. Narciso, que nunca han visto a la acusada , excepción hecha de D. Ángel Daniel, que la conocía pero que nunca habló con ella, y sobre todo D. Baltasar, empleado de la Empresa Construcciones Reolid desde el año 1989 hasta el 1992 o 1993, en que fue despedido por D. Narciso, que viene a manifestar, que la acusada no apareció para nada por la Empresa y que no tenía ninguna relación con la Sociedad, y ello pese a ser socia y Secretaria de la Junta, lo que en cierto modo viene a corroborar la declaración de la acusada de que firmaba lo que le decía su padre por tener plena confianza en él y porque no nunca llegó a pensar que su padre hiciera algo que a ella le pudiera perjudicar , que no sabia que fuera socia de ninguna Empresa , y por supuesto de que con el otorgamiento de la escritura perjudicara intereses ajenos , al no estar relacionada con el mundo laboral de su padre, siendo su profesión la de esteticista. De lo que parece no hay duda es que estamos ante unos hechos cuya responsabilidad directa era del acusado fallecido, D. Narciso, artífice de la ilícita operación, ya que en principio, parece que fue el único que se benefició, o iba a beneficiar , ilícitamente, con las actividades descritas en la declaración de hechos probados, de hecho el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, obrante al folio 747, elevado a definitivo en el acto de la Vista, solicita tan sólo responsabilidad civil para el mismo, no así para la acusada, y ello quizás porque no existe prueba alguna siquiera indiciaria , de que la aquí recurrente se lucrara o beneficiara con tal maquinación inmobiliaria, ya que ni llegó a tomar posesión de las viviendas, ni fue ella la que presentó la escritura en el Registro , sino un tal D. Carlos Alberto, que no llegaría a inscribirse por falta de pago del impuesto correspondiente, no hizo gestión alguna con la CAM a afectos del préstamo, y sobre todo por la posterior Resolución del contrato de compraventa en fecha 28 de Mayo de 1996, esto es , se desvinculó por completo del citado documento público, de lo que se deduce que todo fue una operación ficticia o que respondió a un designio distinto de la venta - completar el préstamo hipotecario obtenido en su día por D. Narciso con la CAM-

Por ello, pese a lo que la Sentencia de instancia afirma , la convicción de la Sala, vista el conjunto de declaraciones y prueba practicada es que la coacusada desconocía el contenido y la articulación del sistema de funcionamiento venía operada desde la directa actuación de su padre.

En consecuencia, al no existe el menor vestigio corroborador - documental, testifical o pericial - que pueda acreditar la existencia de tal conocimiento, se entiende que no concurre en el presente caso el elemento subjetivo del dolo exigible para apreciar esa cooperación necesaria de que es objeto de acusación, al llegar a la plena convicción de la Sala la certeza de sus alegaciones respecto al desconocimiento del contenido de los documentos que firmó para su padre el Sr. Narciso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Edurne, y REVOCANDO COMO REVOCAMOS la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en fecha 27 de Marzo 2003 , debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a la referida acusada de los hechos objeto de imputación, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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