Sentencia Penal Nº 159/20...io de 2005

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06/06/2005

Sentencia Penal Nº 159/2005, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 119/2005 de 06 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 159/2005

Núm. Cendoj: 09059370012005100301

Núm. Ecli: ES:APBU:2005:623

Núm. Roj: SAP BU 623/2005

Resumen:
La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00159/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

SECCIÓN Nº 001

ROLLO DE APELACIÓN: 119/2005

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 DE BRIVIESCA

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS Nº 48/2004

S E N T E N C I A

BURGOS, a seis de junio de dos mil cinco.

VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D.

Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num.1 de Briviesca

seguida por faltas de lesiones y amenazas contra María Esther, Emilia Y Héctor cuyas circunstancias y datos requeridos

constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por las citadas

en primer lugar y siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguiente hechos: "Son hechos probados y así se declaran que el día 15 de septiembre de 2003 sobre las 12:30 horas, Juana y su marido Benjamín se hallaban junto con María Esther y su hija Emilia en el interior de la oficina de trabajo de la entidad mercantil "Limpiezas Imara" de la que son socias Juana e María Esther. En un momento determinado se inició una discusión entre Juana e María Esther iniciada el día anterior sobre la posible disolución de la empresa de la que son titulares. En dicha discusión ambas se intercambiaron todo tipo de insultos, sin que se haya acreditado el contenido exacto de las expresiones utilizadas por una y otra.- En el transcurso de dicho altercado, María Esther propinó un fuerte golpe a Juana en su mejilla izquierda. Con la finalidad de poner fin a tal discusión se interpuso entre la dos Benjamín, momento en el que fue arañado por Emilia en su cuello y labio superior. Seguidamente éste empuja a Emilia cayendo al suelo, recibiendo un fuerte golpe en su brazo derecho.- Como consecuencia de tales agresiones, Emilia traumatismo en muñeca derecha con posible fractura no confirmada por radiografía, requiriendo para lesiones una primera asistencia facultativa con férula, antiinflamatorios en curar 21 días de los cuales sus ocupaciones habituales, no Juana sufrió izquierda, requiriendo para facultativa, no seguida tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo en su curación 3 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para la realización de sus ocupaciones habituales, sin que le reste secuela alguna. Finalmente, Benjamín sufrió unos arañazos en la cara lateral derecha de cuello y labio superior, requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico y quirúrgico. Tardó en curar 4 días sin que ninguno de ellos fuera impeditivo para realizar sus ocupaciones habituales, no restándole secuela de ningún tipo.- Tras la discusión en el interior de la oficina, y una vez que Benjamín y Juana procedían a abandonarla, María Esther y Emilia se dirigieron a aquéllos con la siguiente expresión: "os vamos a hacer la vida imposible, vamos a ir a por vosotros"."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 16/6/2004, dice literalmente: "Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Esther como autora criminalmente responsable de una falta contra las personas del artículo 617.1 CP, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de ciento ochenta euros (180 euros), con la obligación de indemnizar a Juana con la cantidad de 79,3 euros en concepto de responsabilidad civil, y como autora de una falta contra las personas del artículo 620.2 CP, a la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de ciento veinte euros (120 euros), a Emilia como autora criminalmente responsable de una falta contra las personas del artículo 617.1 CP, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, haciendo un total de noventa ochenta euros (90 euros) , con la obligación de indemnizar a Benjamín con la cantidad de 105,8 euros en concepto de responsabilidad civil, y como autora de una falta contra las personas del artículo 620.2 CP a la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, haciendo un total de sesenta euros (60 euros), y a Benjamín autor criminalmente responsable de una falta contra las personas del artículo 617.1 CP, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de ciento ochenta euros (180 euros), con la obligación de indemnizar a Emilia con la cantidad de 895,5 euros en concepto de responsabilidad civil; para todas las condenas existe una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si los condenados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, con expresa imposición de las costas a los tres condenados.- Llévese el original de esta sentencia al libro de sentencias, dejando testimonio literal del mismo en las actuaciones.- Notifíquese esta sentencia a las partes, ofendidos y perjudicados, haciendo constar que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación.- Así lo acuerda, manda y firma."

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la denunciadas María Esther y Emilia, frente a la sentencia de instancia, por las que resultan condenadas como autoras de sendas faltas de lesiones y amenazas, solicitando la primera su absolución por la falta de amenazas y la segunda además también por la falta de lesiones al considerar que concurre la eximente de legítima defensa, y subsidiariamente solicita la rebaja de la cuota diaria de tres a 1,2 euros.

< /p>

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones llama poderosamente la atención que la sentencia objeto de recurso se haya dictado el 16 de junio de 2004, que los recursos se hayan formulado en plazo, en fecha 29 de junio del mismo mes y sin embargo no hayan sido admitidos a trámite hasta el día 28 de febrero de 2005, en el que se dictó providencia al efecto.

Por ello el procedimiento ha estado paralizado, sin causa justificada y sin practicarse actuación alguna, más de seis meses, lo que implica la prescripción de las faltas.

En este sentido el TS en St. 29-12-98 tiene declarado: "El motivo, apoyado por el Ministerio Público, debe ser estimado. En efecto el recurrente fue condenado como autor de un delito de robo, a la pena de un año y un día de prisión menor, en sentencia dictada por la AP Cáceres con fecha 14 Feb. 1985. Dicha sentencia no llegó a adquirir firmeza, pues fue recurrida en casación, pero, por causas no suficientemente aclaradas pero que, en cualquier caso, no pueden imputarse al acusado-recurrente, el recurso se extravió, paralizándose el procedimiento durante más de 10 años. Concurre, en consecuencia, la circunstancia prevista en el párr. 2.º del art. 114 CP 1997 (sic) («paralización del procedimiento») por tiempo superior a 5 años (art. 113, párr. 4.º) que determina la prescripción de aquellos delitos a los que la ley señale la pena de prisión menor.

No siendo firme la sentencia, los plazos de prescripción aplicables son los de prescripción del delito y no los de prescripción de la pena a la que el recurrente hubiese sido condenado, pero conviene señalar que, en cualquier caso, también habría transcurrido el plazo de prescripción de la pena 10 años, conforme a lo dispuesto en el art. 115, párr. 5º, CP 1973." Como previenen las SS 22 Mar. y 14 Jun. 1991, entre otras, dictadas en supuestos similares al presente de paralización del procedimiento después de dictada sentencia condenatoria y antes de adquirir firmeza la condena, procede dictar segunda sentencia acordando la absolución del recurrente por prescripción.

Igualmente el TS en ST de 9 -5-97 declara: "Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius punendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Ss. 4 de junio y 12 de marzo de 1993). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

En la STS. de fecha 30/11/2004 se declara: "El Fiscal, con carácter previo, ha suscitado la cuestión relativa a la prescripción de las actuaciones en esta causa, debido a que la misma experimentó una paralización por más de seis meses durante el trámite posterior a la sentencia.

Examinadas las actuaciones resulta que, en efecto, con fecha 27 de enero de 2003 se dio traslado al Ministerio Fiscal por diez días para instrucción y sucede que el escrito del mismo dándose por instruido tuvo entrada en la sala el 21 de octubre de 2002 (sic), que, naturalmente, quiere decir 2003.

Siendo así es evidente que se ha producido un vacío absoluto de trámite durante un periodo que ciertamente supera con exceso la previsión del artículo 132 para la prescripción de las faltas.

Es por lo que debe considerarse prescrita la de esta causa y en este sentido y por esta razón casarse la sentencia."

Declara el Tribunal Constitucional en Sentencia 157/90 1990/9495, entre otras, que, con carácter general, la institución de la prescripción tiene su justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) complementándose en el ámbito penal con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2º de la Constitución) además de las finalidades de reeducación y reinserción social cuando recae sobre presuntos ilícitos sancionados con penas privativas de libertad (artículo 25.2 de la Constitución) implicando, en definitiva, la renuncia del estado, en cuanto titular del ius puniendi, al ejercicio de su derecho a sancionar, sin que por ello se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ya que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso (Sta. del T.C. 148/89), sino que únicamente otorga el derecho al acceso al proceso y a obtener un pronunciamiento motivado del órgano jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada, como puede ser la prescripción, con la consiguiente declaración de la extinción de la responsabilidad criminal, siendo reiterada la jurisprudencia (Stas. de 31 de octubre de 1992, 12 de marzo de 1993 y 23 de marzo de 1995, entre otras) que declara que el planteamiento de la prescripción puede ser apreciado de oficio o incluso alegado informalmente, por alguna de las partes interesadas en concluir la situación de pendencia, viniendo obligado el Órgano Jurisdiccional a resolver dicha cuestión, mientras el procedimiento se encuentre dentro de su competencia, pues, en otro caso, se sometería a este instituto a una condición procesal restrictiva ajena al mismo, contraria a su finalidad y al principio de economía procesal.

La A.P. de Las Palmas en St 26/4/2004 declara: Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicional. Ver S.S. de 31 de mayo de 1986, 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988 .; incide en este mismo sentido la SS de 16 de noviembre de 1989 la que establece que:

"Es la prescripción, por lo demás, de orden público que, por tanto, puede alegarse en cualquier fase del proceso, y aún ex officio.

La STS de 2 de diciembre de 1989 la que dice que una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional -SS, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988- declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido.

El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (artículo 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.

No es obstáculo el que la prescripción del delito se consolide en primera o segunda instancia o incluso en Casación pues como se afirma en la SS. de 12 de febrero de 1990, aún cuando la causa se halle en fase de recurso "la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme". En este mismo sentido SS. de 31 de enero de 1990, 7 de febrero de 1991. < /p>

TERCERO.- Es manifiesto que en la presente causa ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción que el artículo 131. 2 del Código Penal dispone.

El mencionado plazo de seis meses ha trascurrido con exceso computándolo desde que se interpuso recurso de apelación, sin que haya sido interrumpido por actuación alguna que tenga un carácter sustancial para la resolución del recurso.

En esta tesitura procede acordar la extinción de la responsabilidad penal por los hechos que se enjuician y, no siendo posible decidir la civil concurrente en el proceso penal que se archiva, reservar a los perjudicados la acción civil por los mismos hechos y por cuanto el cómputo de prescripción de esta última no iniciará su andadura sino desde el momento en que se notifique a la víctima la última actuación judicial que se disponga en el ámbito criminal.

El anterior pronunciamiento afecta igualmente al condenado no recurrente por aplicación analógica del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

< /p>

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:

Fallo

ESTIMAR, POR PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS, el recurso de apelación interpuesto por María Esther y Emilia contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 1 de Briviesca en el Juicio de Faltas nº 48/04 del que dimana este rollo de apelación, y dejar sin efecto la responsabilidad penal y civil declarada respecto de todos los condenados (incluido Benjamín), declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a las partes (que se declaran reservadas), y cuyo plazo de prescripción comenzará desde la notificación de la presente.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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