Sentencia Penal Nº 159/20...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Sentencia Penal Nº 159/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 22/2006 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 159/2006

Núm. Cendoj: 03014370032006100313

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2969

Resumen:
03014370032006100313 Nº de Resolución: 159/2006 Fecha de Resolución: 05/04/2006 Nº de Recurso: 22/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 22/06

J/O NÚM. 164/04

JUZGADO DE LO PENAL- 1 DE BENIDORM

Proc. Abreviado nº 110/02 de Instrucción nº 2 de Benidorm

SENTENCIA Núm. 159/06

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª María Dolores Ojeda Domínguez

En la ciudad de Alicante, a cinco de abril de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 292/05, de fecha 16 noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 164/04, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 110/02 del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 2, por delito de INJURIAS; habiendo actuado como parte apelante Valentín , representado por la Procuradora Dª Mercedes Peidró Doménech y dirigido por el Letrado D. Luis F. Morote Barberá y, como partes apeladas Pedro , representado por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigido por el Letrado D. Gregorio Cortés Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "D. Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el periodo comprendido entre el 01-08-2001 y el 11-04-02 escribió diversos artículos de opinión en las columnas denominadas La Isleta, El desembarc y Cap Negret, de las respectivas publicaciones NOTICIAS BENIDORM, NOTICIAS VILLAJOYOSA Y NOTICIAS ALTEA, editadas por la mercantil "PRENSA Y NOTICIAS , S.L." cuyo director es D. Simón, cuyos ejemplares son de distribución gratuita y de ámbito local y comarcal y una tirada, durante esa época de unos 5.000 ejemplares aproximadamente , respecto de NOTICIAS BENIDORM.

Así en el nº 141 del viernes 25-01-02 de NOTICIAS BENIDORM en la columna "La isleta" un artículo titulado "Atentamente su seguro seguidor" se publicaba: "...lo que es lamentable que Valentín se convierta en cómplice de una pareja de tunantes irresponsables y que publique añadiendo de su cosecha insultos y mentiras muy graves contra el alcalde que tan buen trato le ha dado y contra empresarios y trabajadores de un diario, quizás mucho más digno que el que él arrastra su incesante e (sic) incultura...".

En el nº 142 del lunes 28-01-2002 en NOTICIAS BENIDORM, en la columna "La Isleta" en el artículo denominado "PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN" se publicaba: ... "En la rueda de prensa, Valentín más brillante que una alpargata de atocha, con su habilidad haciendo preguntas, nos dejó boquiabiertos y alelados a todos. Si no hubiese estado vacunado contra insectos, hubiese terminado en el diván del psiquiatra o en manos de Encarna, mientras el curriunche hubiere precisado de un veterinario...". "El tal Valentín . sentó cátedra y dejó huella de su indeleble paso por la Casa del Fester. Fue tal la impresión cultural y periodística que dejó en el ambiente, que hasta es posible que se le dedique con su nombre , la planta de reciclaje de basuras e inmundicias".

En el nº 143 del martes día 29-01-2002 en NOTICIAS BENIDORM, en la columna "La Isleta" en el artículo denominado "CANDIDATOS FIABLES" se publicaba:... "En Benidorm lo tiene fácil, como creíble deben de colocar en lo más alto del liderazgo a Valentín, un elemento que la época de UCD utilizaba cadenas en las manifestaciones, porra en el interior de los coches que utilizó y mal carácter como lector de "Mi lucha" , del austriaco Adolf Hitler. Y después de este pájaro..." "Y por qué les llamó sectarios a Cristobal y Valentín, pues porque..., mientras que el Valentín sólo le salvaría de sus perjuicios una incineración de sus sentimientos, porque el odio y el rencor que la escuela le profesa, le han clonado con materiales perversas. Preguntas a unos y a otros y nadie lo traga, todos hablan pestes de él..." " Valentín es el típico cateto mental".

En otras seis ocasiones y por medio de columnas publicadas en NOTICIAS BENIDOR, NOTICIAS VILLAJOYOSA Y NOTICIAS ALTEA , D. Pedro, formula expresiones contra D. Valentín en las que le define como "currinche inculto" e "ignorante y lerdo" o que "da vergüenza reproducir sus preguntas al ministro Lorenzo " o le llama "enemigo achulado".

D. Pedro era editor y columnista de la revista "Super 10" en cuyo nº 124 correspondiente a Marzo de 2002 escribió un artículo denominado "La peseta jamás se devaluará" en la que aparece la frase: "Leí al currinche de recuelo, malta y achicoria, Valentín . conocido popularmente por el mochuelo, por ser este un pájaro que, de cuanto más luz goza en su ambiente, menor ve...".

D. Valentín es periodista que escribe en el diario Información" , HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pedro del delito continuado de injurias de que venía siendo acusado.- Se declaran las costas de oficio".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Valentín , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 29 de marzo.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª María Dolores Ojeda Domínguez, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se limita el recurso interpuesto, en primer término, a invocar la infracción por inaplicación de normas jurídicas , y más concretamente de los preceptos reguladores del delito de injurias en cuya comisión habría incurrido el querellado.

Efectivamente, la resolución recurrida acepta como hechos probados todos los expresados en el escrito de calificación provisional de la Acusación Particular, pero difiere de esta en que considera que tales hechos no constituyen infracción penal alguna, por entender la magistrado de Instancia que las expresiones que el propio acusado reconoce haber plasmado en relación con el querellante en los artículos periodísticos que se acompañan con el escrito de querella y posteriormente, han sido proferidas "para defenderse de una información vertida por el ofendido en su periódico en el ejercicio de su Derecho a la libertad de expresión. Sin que haya sido probado en el acto del juicio un animus iniuriandi en las publicaciones del acusado más allá del Derecho a la réplica".

Sin embargo, hemos de señalar como premisa que la aludida información vertida contra el hoy querellado en el periódico "Información", es una nota de prensa cuya autoría no se ha acreditado en absoluto que pueda atribuirse a D. Valentín, habiendo asumido dicha autoría uno de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, más concretamente D. Cristobal , que afirma que el querellante nada tuvo que ver con la redacción de la citada nota de prensa en la que, en cualquier caso , no se hacía constar en ningún momento el nombre del querellado, quien mal puede pretender escudarse en la citada nota de prensa como causa justificativa de sus ulteriores referencias expresas a la persona de D. Valentín, en ejercicio del denominado "Derecho de réplica" que ha de entenderse en este supuesto como falto de justificación.

Dicho cuanto antecede , como ya se ha puesto de manifiesto , se recogen como hechos probados todos aquellos que han sido expresados por la Acusación Particular en su escrito de acusación, y de los cuales no puede negar el impugnante del recurso tener conocimiento previo a la sentencia, aunque algunas de las expresiones que se contenían en el escrito de acusación no se contemplaran inicialmente en la querella.

Por otra parte, la prueba de que tales expresiones son atribuibles al querellado no solo es documental, sino que el propio Pedro admite su autoría, negando únicamente la intencionalidad de injuriar que le atribuye la querellante, siendo la ausencia de elemento subjetivo del injusto precisamente lo que ha determinado que se haya dictado Sentencia absolutoria.

Es pues a este aspecto , al que hemos de referirnos en este momento.

Llegados a este punto se plantea, ante el ejercicio del Derecho a expresar opinión o juicio de valor, la posible colisión con la garantía que la propia Constitución ofrece en su art. 18 al honor y a la propia imagen, lo que obliga a traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la 76/95, de 22 de mayo, y en la que se afirma, en relación con el análisis que se ha venido haciendo, que "efectivamente, cualquiera que fuere la condición de las personas involucradas como autores o víctimas en una información o en una critica periodística , existe un limite insalvable impunemente. No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto , innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido Derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10,1 C.E. " (S.T.C. 105/1990 ). En tal línea discursiva se hace obligado verificar si en este caso, partiendo sin vacilación alguna de la más amplia y deseable libertad de expresión , se extravasó el perímetro de tal derecho fundamental y se entrometió en el del honor.

En tal sentido el acusado considera sus artículos como "críticos, ácidos y mordaces", pero carentes de intención de injuriar.

Sin embargo, tal como consta en el resultando de hechos probados, el Sr. Pedro afirma en su artículo, entre otras cosas, que Valentín estuvo en la rueda de prensa "más brillante que una alpargata de atocha... Si no hubiese estado vacunado contra insectos, hubiese terminado en el diván del psiquiatra o en manos de Encarna, mientras el curriunche hubiere precisado de un veterinario" , o que fue tal la impresión que el tal Valentín . dejó en la Casa del Fester que "es posible que se le dedique con su nombre la planta de reciclaje de basuras e inmundicias".

Afirma asimismo el apelado que Valentín en la época de U.C.D. utilizaba cadenas en las manifestaciones, porra en el interior de los coches que utilizó, mal carácter como lector de "Mi lucha" del austriaco Adolf Hitler", diciendo a renglón seguido que es el "típico cateto mental".

En otras ocasiones ha utilizado contra el querellante las expresiones "currinche inculto" , "ignorante y lerdo", etc.

A la vista de lo expuesto la Sala entiende que en el supuesto de autos en modo alguno cabe hablar ni de información ni de opinión ni de crítica mordaz en tanto en cuanto el contenido de los artículos periodísticos lo que introduce son conceptos objetivamente descalificadores , que en nada tienen que ver con la critica racional y objetiva. Sin embargo, y dicho lo anterior, la Sala considera que los hechos han de ser calificados como falta de injurias del art. 620-2 del Código Penal.

El propio T.S. ha establecido en S. de 21/5/1996, que la diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempo , de lugar, de ocasión, etc.

En este caso , la previa existencia de una cierta controversia entre el diario "Información", del que es redactor el querellante y el querellado, así como la escasa gravedad de las expresiones vertidas en sus artículos por D. Pedro, justifican la calificación como falta y no como delito de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Solicita la Acusación Particular una indemnización que cifra en 30.050,61 euros en concepto de daños morales.

Sin embargo atendido el hecho de que se han considerado los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, y no de un delito de estafa , tal circunstancia debe minorar necesariamente el montante de la indemnización.

Además de ello, no hay el menor indicio de que la publicación de los artículos en el diario local haya afectado en lo más mínimo a los intereses patrimoniales del querellante; tampoco lo hay de que, con ella, haya obtenido su autor beneficio económico alguno, que pudiera tener que ser tomado en consideración desde el ya aludido punto de vista del restablecimiento de un cierto equilibrio, trasvasando de un bolsillo a otro las ganancias obtenidas a costa del menoscabo del honor ajeno.

Por todo ello, y siendo innegable no obstante que se ha producido la ofensa del Derecho al honor, consideramos que la cantidad a satisfacer en concepto de indemnización ha de ser de 3.000 euros, siendo responsable civil subsidiario a tenor de lo dispuesto en el art. 120 del Código Penal "PRENSA Y NOTICIAS S.L." , por haberse cometido la citada falta utilizando el medio escrito de que es titular la citada sociedad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Valentín , contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada en Juicio Oral núm. 164/04 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 110/02 del juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, DEBEMOS REVOCAR y revocamos la citada sentencia CONDENANDO a Pedro como autor de una falta de injurias a la pena de 20 días de MULTA , con una cuota diaria de 10 euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas, y que INDEMNIC.E. a D. Valentín en 3.000 euros, siendo responsable civil subsidiario "PRENSA Y NOTICIAS S.L.".

Se condena en costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- a las partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo , D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Dª María Dolores Ojeda Domínguez. Rubricados.

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