Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Penal Nº 159/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1790/2006 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 159/2006

Núm. Cendoj: 41091370032006100106

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:678

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Sevilla, sobre delito de robo con intimidación. El Tribunal Constitucional afirma que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo, siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

Nº Procedimiento: Apelación de Menores 1790/2006

Asunto:300236/2006

Procedimiento Origen: Menores 525/2005

Juzgado Origen: Menores nº1 de Sevilla

Negociado:1A

Contra: Gabriel

Abogado: JAVIER RODRIGUEZ LÓPEZ

SENTENCIA Nº 159/06

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

Dª. ANA MARÍA CASTILLO CARO

En Sevilla a veintidós de Marzo de dos mil seis

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 525/05 procedente del Juzgado de Menores número Uno de ésta capital , seguido por falta de lesiones contra el menor Gabriel cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por EL Letrado D. Javier Rodríguez López, en nombre del menor, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado. La ponencia en esta alzada ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero.- En fecha 10 de febrero de 2006, la Ilma Sra. Magistrada Juez de Menores nº Uno de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal ,Que debo imponer e impongo a Gabriel , como autor de un delito de robo con intimidación, ya circunstanciado, la medida de quince meses de internamiento en régimen semiabierto de los cuales los cinco últimos lo serán en régimen de libertad vigilada".

Segundo.- Notificada la misma, se interpuso por el Letrado D. Javier Rodríguez López en nombre del menor sancionado, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto.- Siendo necesaria la celebración de vista, esta tuvo lugar el día 20 de marzo de 2006.

Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero.- Por el apelante se impugna la sentencia del Juzgado de Menores al estimar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y vulnera el principio de presunción de inocencia, pues, a su entender, no ha quedado determinado que el menor acusado participara en los hechos denunciados, sin que pueda darse validez a la declaración de Jaime , dado que no presentó documento público o privado que permitiera su identificación.

Segundo.- Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones de la parte recurrente e informe del Mº Fiscal, este Tribunal desestima la pretensión deducida por el apelante, pues consideramos que la impugnación se centra en la valoración de la prueba y es de aplicación en este procedimiento, al igual que en el procedimiento penal ordinario, el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción , iuris tantum , de inocencia, pues el Juzgador se encuentra en una mejor situación para la percepción de las pruebas, sobre todo cuando, como en este caso, son personales que se practican en su presencia. En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91, 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que , en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.

El derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).

En este caso, existe prueba de cargo bastante y apta para enervar la citada presunción legal, cual es la declaración de los dos perjudicados, que son contestes en la narración de la forma como se produjo la sustracción denunciada, uno de los cuales reconoció en el acto de la audiencia, sin duda alguna, al menor sancionado como uno de los autores, ratificando la identificación efectuada ante la policía el día siguiente de producirse el apoderamiento.

El hecho de haberse admitido por la Juzgadora la validez del testimonio de Jaime , lo estimamos correcto, no obstante no haber presentado D.N.I. u otro documento que lo identificara, pues no lo tenía y ello es comprensible en menores de edad como es el caso del testigo, y su carencia no impide valorar su declaración cuando su identidad ha sido obtenida mediante otros medios con garantía suficiente, como es la manifestación de un pariente y la del otro perjudicado, además de las preguntas que a tal fin se le efectuaron por la Juzgadora. Además, el testigo venía acompañado de un segundo familiar para corroborar su personalidad.

La validez de la declaración del menor de edad como prueba de cargo, es admitida sin ambages por la doctrina del T.C., y de ello son ejemplo las sentencias de 20-2-89, 20-10-92 y 5-12-94 entre otras, y más cuando es corroborada por otro testigo, como en este caso, que, si bien no llegó a reconocer al menor apelante por haberse fijado más en su acompañante, si hizo una descripción de los autores que coincidía con la de aquel.

En consecuencia, estimamos que es razonable y lógica la conclusión a que llegó la Juez ,a quo", por lo que su decisión la confirmamos íntegramente, desestimando el recurso de apelación entablado.

Tercero.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Letrado D. Javier Rodríguez López en nombre del menor Gabriel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Menores núm. Uno de Sevilla en el Expediente nº 525/05 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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