Última revisión
22/05/2008
Sentencia Penal Nº 159/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 10/2008 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 159/2008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 10-2008
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 521-2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE BARCELONA
Ilmos. Sres.
D./Dª. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
D./Dª. MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
D./Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil ocho.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 10-2008, diligencias previas nº 521-2007 procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, por el delito de estafa contra la acusada Marina, de 44 años de edad, hija de Antonio y de Carmen, natural de Lucena (Córdoba) y vecina de Barcelona; sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representada por el/la Procurador/a D./Dª. Carlos Hurtado Martin-Moro y defendido por el Letrado D./Dª. Daniel Sot Torres, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que la acusada Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleada de la empresa STIGA sita en la Plaza Lesseps nº 33 entresuelo de Barcelona, en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al mes de enero de 2007, actuando con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se apoderó, en los locales de la empresa antes mencionada de veintiun cheques bancarios de la cuenta 0081 0025 2700 0196 2808 del Banc de Sabadell Altlantico, oficina sita en el paseo de Gracia nº 36 de Barcelona, perteneciente a la empresa STIGA.
Posteriormente, y en un solo acto, sin que conste la fecha exacta, tras rellenar de su puño y letra el importe de los cheques números 0.023.035 a 0.023.052 por un total de 14.840,49 euros, los ingresó en la entidad bancaria antes referida con destino a su cuenta corriente, y los cheques número 0.023.108, 0.023.088 y 0.023.089 que había rellenado por importes de 633,45 euros, 482,86 euros y 532,29 euros respectivamente, los presentó al cobro directamente en la entidad bancaria en fechas 14 de noviembre de 2006 y 27 de diciembre de 2006, obteniendo el importe total de 1.648,60 euros.
En fecha 9 de enero de 2007, la acusada Marina, devolvió a la empresa la cantidad de 1.648,60 euros e igualmente hizo entrega en mano de los cheques 023.041, 0.23.042 y 0.23.044 , cuyo importe total ascendia a 2.744,80 euros, asimismo antes de que la empresa se percatara de la desaparición de los cheques, comunicó a su superior, el apoderamiento de los mismos.
La empresa ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles por haber recuperado el dinero y los cheques que aún no habían sido cobrados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1º 1ª del Codigo Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1º 3ª del Codigo Penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Codigo Penal , y pidió se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros y pago de costas, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Codigo Penal en caso de impago.
TERCERO.- Por su parte la defensa de la acusada calificó los hechos como constitutivos de un único delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, solicitando su libre absolución con base en el artículo 16.2 del Código Penal . Subsidiariamente concurririan las atenuantes del artículo 21.5, 21.4 y 21.6 en relación con el 16.2 del Código Penal procediendo imponer la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 10-2008
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 521-2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE BARCELONA
Ilmos. Sres.
D./Dª. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
D./Dª. MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
D./Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil ocho.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 10-2008, diligencias previas nº 521-2007 procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, por el delito de estafa contra la acusada Marina, de 44 años de edad, hija de Antonio y de Carmen, natural de Lucena (Córdoba) y vecina de Barcelona; sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representada por el/la Procurador/a D./Dª. Carlos Hurtado Martin-Moro y defendido por el Letrado D./Dª. Daniel Sot Torres, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.- Se declara probado que la acusada Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleada de la empresa STIGA sita en la Plaza Lesseps nº 33 entresuelo de Barcelona, en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al mes de enero de 2007, actuando con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se apoderó, en los locales de la empresa antes mencionada de veintiun cheques bancarios de la cuenta 0081 0025 2700 0196 2808 del Banc de Sabadell Altlantico, oficina sita en el paseo de Gracia nº 36 de Barcelona, perteneciente a la empresa STIGA.
Posteriormente, y en un solo acto, sin que conste la fecha exacta, tras rellenar de su puño y letra el importe de los cheques números 0.023.035 a 0.023.052 por un total de 14.840,49 euros, los ingresó en la entidad bancaria antes referida con destino a su cuenta corriente, y los cheques número 0.023.108, 0.023.088 y 0.023.089 que había rellenado por importes de 633,45 euros, 482,86 euros y 532,29 euros respectivamente, los presentó al cobro directamente en la entidad bancaria en fechas 14 de noviembre de 2006 y 27 de diciembre de 2006, obteniendo el importe total de 1.648,60 euros.
En fecha 9 de enero de 2007, la acusada Marina, devolvió a la empresa la cantidad de 1.648,60 euros e igualmente hizo entrega en mano de los cheques 023.041, 0.23.042 y 0.23.044 , cuyo importe total ascendia a 2.744,80 euros, asimismo antes de que la empresa se percatara de la desaparición de los cheques, comunicó a su superior, el apoderamiento de los mismos.
La empresa ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles por haber recuperado el dinero y los cheques que aún no habían sido cobrados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1º 1ª del Codigo Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1º 3ª del Codigo Penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Codigo Penal , y pidió se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros y pago de costas, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Codigo Penal en caso de impago.
TERCERO.- Por su parte la defensa de la acusada calificó los hechos como constitutivos de un único delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, solicitando su libre absolución con base en el artículo 16.2 del Código Penal . Subsidiariamente concurririan las atenuantes del artículo 21.5, 21.4 y 21.6 en relación con el 16.2 del Código Penal procediendo imponer la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Marina como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes muy cualificadas de reparación del daño y de confesión previstas en los artículos 21.4 y 21.5 del Código Penal , a las penas de: Por el delito de falsedad en documento mercantil CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA a razón de seis euros de cuota diaria , y CUARENTA Y CINCO DIAS MULTA a razón de seis euros de cuota diaria y por el delito continuado de estafa TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUARENTA Y CINCO DIAS a razón de seis euros de cuota diaria.
Declaramos la solvencia de dicha acusada, aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Marina como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes muy cualificadas de reparación del daño y de confesión previstas en los artículos 21.4 y 21.5 del Código Penal , a las penas de: Por el delito de falsedad en documento mercantil CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA a razón de seis euros de cuota diaria , y CUARENTA Y CINCO DIAS MULTA a razón de seis euros de cuota diaria y por el delito continuado de estafa TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUARENTA Y CINCO DIAS a razón de seis euros de cuota diaria.
Declaramos la solvencia de dicha acusada, aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
