Última revisión
27/02/2008
Sentencia Penal Nº 159/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 15/2008 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 159/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Tercera
ROLLO Nº 15/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 386/2006
JUZGADO PENAL 2 SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 159/2008
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª. ROSER BACH I FABREGÓ
Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 15/2008, dimanante del Procedimiento abreviado núm. 386/2006, procedente del Juzgado Penal 2 Sabadell, seguido por un delito de apropiación indebida, contra D/Dª. Eusebio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Teresa Prat Ventura en nombre y representación de D/Dª. Carlos Jesús contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eusebio como autor responsable penalmente de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP y de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, declarando las costas de oficio.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que absuelve al acusado Eusebio de los delitos de apropiación indebida y hurto de uso de vehículo a motor, respectivamente previstos en los articulos 252 y 244.l del C. Penal , la acusación particular constituida por Carlos Jesús , através de su representación procesal, formula recurso de apelación bajo una exclusiva alegación: error en la apreciación de la prueba, señalando como infringido por inaplicación, el articulo 252 del CP solicitando se le condene por el delito de apropiación indebida conforme a su escrito de conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.
TERCERO.- Ciertamente cuando mediante el recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, siendo que el Tribunal ad quem puede valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y examinar, ponderar y corregir, en su caso, la valoración efectuada por el Juez "a quo", hemos de tener presente la privilegiada posición en la que se encuentra éste, delante del cual se celebra la vista oral, que en virtud de la inmediación, puede percibir de manera directa las pruebas que se practiquen y apreciar de manera directa la mayor o menor credibilidad de las diversas declaraciones y manifestaciones que se realicen y puede formar en base a ellas su convicción en consecuencia de los hechos enjuiciados. La ausencia de contacto directo del tribunal de apelación con las pruebas cobra especial relevancia cuando se trata de revisar las pruebas practicadas en la primera instancia que han determinado un pronunciamiento absolutorio y esta revisión se solicita por el recurrente que insta un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia.
El Tribunal Constitucional a partir de la sentencia l67/2002 de l8 de Septiembre de 2002 , ha establecido la doctrina que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide al Tribunal que revisa el enjuiciamiento en via de recurso, y, que por tanto no ha podido contemplar de manera directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de estas pruebas efectuada por el órgano "a quo" que es el que realmente ha dispuesto de inmediación. Este criterio ha venido reiterado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/02; 197/02; 198/02; 200/02; 31/05; 136/05; 185/05 , etc...)
En el mismo sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha afirmado que la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable; pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal "ad quem" a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia que ha presenciado personalmente las pruebas, revisando la credibilidad de las declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el órgano sentenciador nada más apreció dudas absolutorias (SSTS 25 Febrero 2003 y 13 de Abril de 2004 ).
La anterior doctrina conlleva como consecuencia, que no se elimina el tercero de los motivos de apelación previstos en el artículo 790 de la LECRim referido al error en la valoración de las pruebas, sino que simplemente lo limita a aquellos errores que puedan ser acreditados en apelación sin necesidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, la naturaleza de las cuales exige inmediación y contradicción.
En el caso que ahora examinamos, la pretensión revocatoria ejercitada por la parte apelante, fundamentada en el error en la valoración de la prueba, requeriria una revisión de las declaraciones efectuadas por el perjudicado, el acusado y los testigos en el acto del juicio oral -folios 265 a 268- pruebas de caracter personal, en las cuales resulta fundamental la inmediación y la percepción personal del Juez "a quo".
Por tanto, únicamente se puede revisar en esta alzada si la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia es razonable y está debidamente razonada, verificación de la que se desprende una respuesta afirmativa, y, pese a los esfuerzos esgrimidos por la defensa, que dicho sea de paso resulta interesada y parcial, pues silencia datos tenidos en cuenta por el Juzgador, -como es la oferta superior que recibió por el vehículo- y, además hemos de precisar que no es necesaria una específica referencia a todos y cada uno de los elementos probatorios, sino que, de la exposición se puedan deducir los motivos de la conclusión finalmente adoptada.
Es por todo ello que estima la Sala que la pretensión revocatoria ejercitada por la acusación particular fundamentada en el error en la valoración de la prueba no puede ser sometida a valoración sin infracción de los principios de inmediación y contradicción, razón por la cual, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución impugnada.
Asimismo, habrá de ser desestimado el motivo de apelación referido a la infracción de precepto sustantivo, articulo 252 , atendido que el mantenimiento de los hechos probados tal y como se declaran en la sentencia apelada, como consecuencia de la desestimación del motivo relativo a la valoración de la prueba, determina la atipicidad de los hechos referidos.
Vistos los articulos de aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
