Última revisión
18/06/2008
Sentencia Penal Nº 159/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5059/2008 de 18 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 159/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00159/2008
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0005059 /2008
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2007
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 001 de PONFERRADA
SENTENCIA NÚM. 159/2008
ILTMOS. SRES.
D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- PRESIDENTE ACCTAL.
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO.
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA.
En LEON, a Dieciocho de Junio de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de PONFERRADA, por delito DESOBEDIENCIA, siendo partes,
como apelante Estíbaliz , defendido por el Letrado y representado por el Procurador y, como
apelado , Germán , siendo parte el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado D.
ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. DE LO PENAL nº 001 de PONFERRADA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: " Se declara expresamente probado que por Sentencia de 10 de Febrero de 204, en procedimiento Juicio Verbal 612/03 del Juzgado de Primea Instancia núm. 3 de Ponferrada , sobre guarda y custodia, seguido entre Germán y la acusada en el presente procedimiento, Estíbaliz , mayor de edad y sin antecedentes penales, se estableció un régimen de visitas entre la hija de ambos y el padre defines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colego hasta el domingo a las 20.00 horas, y mitad de los períodos vacacionales.
Estíbaliz , con conocimiento de referida Sentencia, y de las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución 154/04 , especialmente el auto de 5 de Mayo de 2004 y el auto de 2 de Octubre de 2005 , no entregó la niña en el centro Aprome de Ponferrada los días 12, 24 y 25 de septiembre, 7 y 21 de octubre, y 2 y 16 de diciembre, pese a haber sido requerida expresamente para ello.".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Que debo condenar y condeno a Estíbaliz como autora responsable de un delito continuado de desobediencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón y se notificará a las partes en legal forma, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Excma. Audiencia Provincial de León, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Es objeto de apelación la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido como nº 102/7 por el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad por la que se condena a Dª Estíbaliz como autora penalmente responsable de un delio continuado de desobediencia a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación del derecho e sufragio pasivo durante dicho periodo e imposición de las costas procesales , que ha sido recurrida en apelación por dicho condenada peticionando su integra revocación y que se dicte otra por el Tribunal absolviéndole de dicho delito para cuya pretensión alega: 1º.- El derecho constitucional de presunción de inocencia y vulneración del derecho del acusado a conocer con exactitud los hechos que se le imputan; 2º.- Presunción de inocencia , eximente de estado de necesidad y error en la apreciación de prueba; 3º.- Inaplicabilidad del tipo del articulo 566 del C. Penal o alternativamente la procedencia del a falta del articulo 634 del C. Penal ; y 4º.-Infracción de la exigencia legal de individualización de la pena.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular de D. Germán impugnan el recurso íntegramente interesando su desestimación y confirmación de la sentencia en todos sus hechos probados, fundamentos de derecho e integridad de la parte dispositiva.
TERCERO.- Tras el análisis y valoración de las actuaciones precedentes al juicio oral, acta de su celebración, sentencia condenatoria, recurso de apelación y la oposición del M. Fiscal así como la normativa procesal y sustantiva aplicable, el Tribunal manifiesta su conformidad con la sentencia condenatoria de instancia ya que las referidas alegaciones del recurrente carecen de la capacidad desvirtuadora del relato probatorio y, en su caso, de la insuficiente fundamentación jurídica para acreditar la existencia de error o indebida aplicación de la normativa sustantiva penal en la misma, valoración de la sentencia en su conjunto de integridad toda ella que el Tribunal de apelación ha formado en atención a las siguientes razones:
1º La existencia de las razones jurídicas suficientes y normativamente correctas para confirmar tal condena en sus términos generales por cuanto:
A) Cual ha declarado con reiteración esta Audiencia Provincial, si bien el recurso de apelación implica la facultad del Tribunal de alzada para revisar la valoración probatoria de la sentencia de instancia, no puede olvidarse que la misma conforme al articulo 741 de la L. E . Criminal y concordantes de su aplicación se funda en las pruebas que han sido practicadas a presencia de la autoridad judicial que la dicta y con riguroso respeto a los esenciales principios del Juicio Oral concretados en la inmediación, contradicción y publicidad , por lo que la valoración en la misma efectuada debe de ser respetada salvo que la conclusión de los hechos realizados plasmado en el relato probatorio a que llegue carezca de todo el apoyo de del resultados de las pruebas practicadas necesario para dictar tal resolución, confirmación que debe de tener lugar siempre que dicho juzgador haya cumplido con el exigido deber y otorgada facultad de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia - articulo 741 de la L. E . criminal - y con arreglo a los principios de la sana crítica, y por ende las conclusiones de hecho en cuanto resultado de las pruebas a tenor de mentado precepto procesal habrán de refutarse correctas en esta alzada mientras no llegue a acreditarse por el recurrente la existencia de datos en la tramitación de la causa, las actuaciones judiciales instructores y/o en el acto del juicio oral de los que se puedan extraer conclusiones contrarias a las expuestas en el relato probatorio de la sentencia de instancia.
B) No puede olvidarse que la función de garantía y control atribuida por la normativa procesal al órgano de alzada debe de tener especialmente presente la valoración de las pruebas de carácter estrictamente personal cual son las declaraciones que han tenido lugar en el acto del juicio oral: manifestaciones del denunciante y del acusado, testigos y peritos, las cuales por su propia esencia verbal y grados de firmeza, seguridad y concordancia con las actuaciones investigadoras precedentes, impiden que sean valoradas por el Tribunal de alzada en forma diferente de la del juzgador de instancia salvo que en las mismas y atendiendo al conjunto de las practicadas pueda apreciarse una falta de motivación en la sentencia sobre y el contenido y adecuación jurídica de tales alegaciones que permitan llegar a apreciar que exista contradicción en medios probatorios, insuficiente motivación de la sentencia o carencia de racionalidad en la misma cual exige la normativa constitucional, , orgánica judicial y procesal criminal.
C) Antes de entrar en el examen concreto de los motivos alegados por la parte recurrente, el Tribunal entiende que a los efectos del interés delictivo objeto de condena - delito de desobediencia a la autoridad del articulo 556 del C. Penal - es imprescindible el resaltar que en su redacción emplea el término o calificativo "gravemente en el ejercicio de sus funciones", lo que conlleva que la misma ha de interpretarse no el sentido de una desobediencia en los términos de contundencia o rebeldía física y con manifestaciones verbales ante tal resolución judicial en el necesario uso de emplear frases o realizar actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente del sujeto activo sino también cuando el agente activo lleva a cabo una reiterada y pertinaz postura de pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a la misma, la cual se traduce necesariamente en una palpable e indudable negativa a obedecer durante cierto tiempo y diversas ocasiones .
2º.- Entrando en el concreto examen y análisis de la actuación de la acusada y formación de la legal convicción en los miembros del Tribunal de la concurrencia de los elementos constitutivos de referido ilícito en el actuar de Dª Estíbaliz , procede la desestimación del recurso de apelación con la consecuente confirmación de la sentencia condenatoria de instancia, y ello debido a:
A) Tal obligación familiar fue establecida por la autoridad del Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Ponferrada en sentencia dictada en Juicio Verbal sobre Ejecución de sentencias sobre la Guarda y Custodia de la hija común separación dictada en procedimiento nº 612 nº 7 en la que se estableció un régimen de visitas entre su hija común y el padre por fines de semana alternos en cuya virtud la madre tenia la obligación de hacer entrega de la niña al padre para que pudiere ejercer su lógico y jurídico derecho a estar con la misma, garantizando de ese modo el más beneficioso desarrollo psicoafectivo de la misma en los términos más adecuados no obstante la ya existente rotura de la unidad de sus padres.
B) La primera de las referidas alegaciones impugnatorias - vulneración del principio de presunción de inocencia - no puede alcanzar el pretendido éxito esperado por la recurrente toda vez que Audiencia Provincial el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 14/2/02 ha venido señalando, "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".
A su vez en sentencias como la de fecha 3/6/02 , ha venido configurando el TS como notas características del derecho a la presunción de inocencia las siguientes:
a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de 17/2002, de 28 de enero , señala que este derecho constitucional entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada con clara y especifica plasmación de que la prueba de cargo ha de estar referida y acreditada cumplidamente respecto de los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo .
Y en la sentencia que ha sido recurrida en apelación en modo alguno puede negarse ni siquiera dudarse que el Magistrado ha dado cumplido respeto al requisito legal de la motivación por cuanto en el primero de los fundamentos de derecho expone primeramente los elementos constitutivos de dicho ilícito penal de desobediencia y seguidamente los concretos requisitos de dicha figura penal en la actividad llevada a cabo por la condenada: conocimiento de su obligación de entregar la hija al padre de la menor para el cumplimiento del régimen de vistas establecido en resolución judicial, así como su reiterado incumplimiento en las concretas fechas individualizadas en el relato probatorio no obstante los requerimientos al efecto que le fueron practicados en el procedimiento de ejecución de sentencia, sin que el Tribunal pueda dejar de tener presente que al ser su conducta la de actuaciones básicamente iguales y en un espacio de tiempo no muy prolongado es patente e innegable que ello se debió a una misma idea de desobediencia a los requerimientos judiciales que a dicho fin de ejecución le había sido llevados a su práctica formal debida.
C) Asimismo tampoco incumple la sentencia el alegado vulneración del principio de acusación cuando examinando los escritos de acusación publica y de la perjudicada por el actuar del condenado se observan claramente la exposición de los concretos hechos que llevados a cabo por la misma son constitutivos del delito objeto de acusación y de condena, luego es innegable que la misma ha dispuesto de los elementos para poder ejercitar su derecho constitucional de defensa, y teniendo presente el Tribunal que la misma no acudió a la celebración del juicio oral en la que con las respuestas a las preguntas que las acusaciones y su Letrado defensor le hubieran realizado pudiera haber intentado su mejor defensa, Es, pues, contradictorio que se pretenda realizar tal alegación con éxito cando por su actuar se patentiza su no colaboración a tal fin.
3º.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de eximente de estado de necesidad ya que la misma tiene como errónea base de hecho de la falta de notificación de la sentencia por cuanto cual deja plasmado, identificado y fundamentado por el juzgador condenatorio, y recoge asimismo el M. Fiscal existen numerosas resoluciones y numerosos requerimientos a tal fin: Sentencia de 10 de febrero de 2.004 , auto de 5 de mayo del mismo año y providencia y requerimiento personal en las fechas de 1 y 9 de septiembre., lo que hace imposible la estimación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
4º.- La alegación de "inaplicabilidad del tipo delictivo y en su caso alternativamente de la procedencia de la falta de articulo 634 del C. Penal carece asimismo de fuerza argumentadora toda vez que, cual se ha expuesto por el Tribunal atendiendo a la naturaleza y finalidad de dicho tipo delictivo, la conducta de la condenada encaja indudablemente en la figura punitiva más grave de delito ya que su actuar de incumplimiento de resoluciones judiciales no se concretó en hacerlo solamente una, sino que su desobediencia tuvo lugar frente a diferentes resoluciones y en frente a distintos requerimientos para que diese cumplimiento a las mismas concretadas todas ellas en la entrega de la menor a su padre.
5º.- Finalmente, es correcta la pena impuesta ya que el juzgador ha ponderado las concretas circunstancias de tratarse de reiteradas actuaciones de negativa a resoluciones judiciales, debiendo de tenerse presente asimismo la naturaleza de hecho y jurídica de dicho actuar pues con tal conducta priva a la hija de estar con su padre y a éste de disfrutar y favorecer el desarrollo psicoafectivo de la misma, es decir, Estíbaliz no solo incumple resoluciones judiciales, sino que perjudica a dos personas, una de las cuales es su hija menor de edad.
En conclusión, exigiendo tal figura punitiva el incumplimiento de su obligación impuesta en virtud de resolución judicial firme de la que tiene directo conocimiento judicial, así como la voluntad dolosa del mismo, y habiendo quedado cumplidamente acreditado tal incumplimiento en diferentes ocasiones , cual consta en el relato probatorio de la sentencia de instancia que ha sido admitido en la presente resolución, se desestima el recurso interpuesto y se confirma en todos sus expositivos y parte dispositiva la sentencia condenatoria.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios términos ante la existencia de acusación particular determina la imposición de las costas de alzada a la parte recurrente, con imposición de la parte acusadora particular ya que la sentencia condenatoria es acorde en esencia con el expositivo de hechos probados., petición condenatoria y defensa de sus propios intereses, lo que le legitima para el ejercicio de tal acusación, la cual, junto con la del Ministerio Público ha encontrado su esencial acogimiento en la sentencia condenatoria., y por ende en el mantenimiento y defensa de su postura procesal para ante esta alzada, en la cual trata de defender sus legítimos intereses.
VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estíbaliz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, al que se han opuesto el M. Fiscal y D. Germán , y SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN con pronunciamiento condenatorio sobre imposición de las costas de alzada con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
