Última revisión
04/07/2008
Sentencia Penal Nº 159/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 309/2008 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 159/2008
Núm. Cendoj: 47186370042008100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00159/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 004
Rollo: 309/08
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. CINCO de VALLADOLID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 20/2008
SENTENCIA Nº 159/08
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
En VALLADOLID a cuatro de julio de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Magdalena , siendo partes en
esta instancia, como apelante, la misma acusada, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1. La Sra. Juez de Instrucción nº Cinco de Valladolid, con fecha 12.5.08 , dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"El día 21 de octubre de 2007 Estefanía caminaba por el camino de la Esperanza, a la altura del nº 32 de Valladolid, cuando se le acercó la excompañera sentimental de su marido, Magdalena y le agredió, causándole lesiones consistentes en policontusiones, tributarias de primera asistencia facultativa, tardando en sanar 15 días, sin estar impedida para sus ocupaciones habituales. El día 22 de octubre Estefanía volvió a presentar denuncia contra Magdalena alegando que la denunciada el citado día le había llamado por teléfono y le había amenazado. Sobre estos hechos no se formuló acusación".
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Condeno a Magdalena como autora responsable de una falta delusiones, ya definida, a la pena de 6 días de localización permanente, y abono de las costas procesales. Asimismo la condenada indemnizará a Estefanía en la cantidad de 600 euros".
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Magdalena , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal.
Hechos
Se aceptan, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se denuncia en primer lugar mediante el recurso de apelación, la falta de competencia del Juzgado de Instrucción para el enjuiciamiento de los hechos, alegando que el competente debería haber sido el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por estar implicado el marido o ex marido de la denunciante.
El motivo no puede prosperar. El procedimiento no se ha seguido en ningún momento contra el ex esposo de la denunciante; en la propia denuncia se denuncia exclusivamente a Magdalena ; luego por error se hace mención al marido en el parte de asistencia médica, pero tal error no es significativo ni afecta a la competencia para el enjuiciamiento, como lo prueba que en ningún momento se ha formulado acusación contra él, y ni siquiera se le ha recibido declaración ni como testigo.
En segundo se alega error en la valoración de la prueba. Repetidamente, ha señalado esta Sala que la valoración de la prueba practicada, como resulta sobradamente conocido, es función que corresponde, no exclusiva pero sí primera y principalmente, al órgano jurisdiccional de instancia, favorecido como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió presenciar por sí el desarrollo de la prueba practicada en el juicio oral, desarrollo al que el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso que el, en cierto modo angosto, que le es permitido por la lectura del acta del plenario. Por esto, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determina que el juzgador deberá valorar la prueba practicada a su presencia, según su propia conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, en el ámbito de la sola valoración probatoria corresponde al órgano competente para el conocimiento del recurso, la comprobación de que aquella función del juez a quo ha sido realizada de forma razonable (conforme a las referidas reglas de la sana crítica) y razonada (conforme con las exigencias contenidas en el artículo 120 de nuestra Constitución), impidiendo que se mantengan valoraciones irracionales, arbitrarias o faltas de coherencia interna, sin que, en definitiva, sea dable sustituir la valoración objetiva e imparcial realizada por la juzgadora de instancia por otra, igualmente legítima pero desde luego interesada, que resulte ofrecida por una cualquiera de las partes en el procedimiento.
En el presente caso, aplicando la anterior doctrina, no se observa, a juicio de esta Tribunal, el pretendido error en la valoración de las pruebas; parte la Juzgadora de instancia, de la existencia de dos versiones contradictorias, en efecto, pero por ello, al otorgar mayor credibilidad a la versión de la denunciante, es por lo que tal valoración se ha realizado de manera escrupulosa, meditada, confrontando los datos a favor y en contra de una u otra versión. Se llega a una conclusión, que ahora compartimos, no siendo de recibo las alegaciones que realiza la recurrente, puesto se considera que se ha contrastado debidamente la versión de la denunciante, que ha sido uniforme y constante a lo largo del procedimiento, coincidiendo su versión con los datos objetivos que obran en el parte de lesiones.
Por último se hace referencia a la cuantía de la indemnización. En este punto tiene razón la recurrente, aplicando el criterio establecido por esta Audiencia Provincial para los dias de lesiones sin impedimento, por lo que la cuantía indemnizatoria debe fijarse en 525 euros.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Valladolid, en el Juicio de Faltas nº 20/08 , debo REVOCAR la referida resolución, EN EL SOLO SENTIDO DE FIJAR LA INDEMNIZACIÓN EN 525 EUROS, manteniéndose el resto de los pronunciamientos, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo como Secretaria, Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

