Sentencia Penal Nº 159/20...yo de 2009

Última revisión
15/05/2009

Sentencia Penal Nº 159/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 317/2009 de 15 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 159/2009

Núm. Cendoj: 47186370022009100129

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00159/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000317 /2009

JUICIO RAPIDO 0000078 /2009

JDO. DE LO PENAL n 004 de , VALLADOLID

SENTENCIA Nº 159/09

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a quince de Mayo de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, por un delito contra la seguridad del tráfico, seguido contra Miguel Ángel , representado por la procuradora doña María Dolores Días Alejo, y defendido por el letrado don Andrés Ribón de la Fuente, siendo partes, como apelante, el referido acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pizarro García.

Antecedentes

1.- El Juez de los Penal núm. Cuatro de Valladolid, con fecha 16 de marzo de 2009 dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"Probado y así se declara que don Miguel Ángel , nacido en Valladolid, el día 11 de enero de 1990, hijo de Eugenio Ángel y de Lucia con DNI numero NUM000 . con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente como autor de dos delitos contra la seguridad vial a las penas de multa de 8 meses, y 21 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción numero cinco de Valladolid, sobre las veintitrés horas y treinta minutos del día 27 de febrero de 2009 conducía la motocicleta matricula ....-HPG por la Avda. de Valle de Esgueva a pesar de carecer de licencia o permiso de conducción.

Que don Miguel Ángel conducía haciendo zigzag, invadiendo el sentido contrario de circulación, a gran velocidad, siendo seguido por un coche camuflado de la policía nacional que acelero, realizando maniobras peligros para el resto de los usuario de la vía, rebasando dos semáforos en rojo, obligando a otros usuarios a dar frenazos bruscos para evitar la colisión."

2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y conde a D. Miguel Ángel , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de conducción temeraria a la penal de veinte meses de prisión y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años."

3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Miguel Ángel , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

5.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegó error en la valoración de la prueba.

Hechos

Se aceptan, en los sustancia, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Vistas las alegaciones que integran el recurso, procede analizar en primer término aquella en la que se alega que "la sentencia (...) ha infringido el art.24.1 de la CR por inaplicación del principio de presunción de inocencia" pues "no existe en las actuaciones prueba de cargo que (...) pueda derrumbar la presunción de inocencia".

En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatario relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones que hizo en el acto del juicio el policía NUM001 integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).

Segundo.- Se alega también en el recurso, error en la valoración de la prueba.

Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos:

En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, la Sala estima que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, estimando así mismo sino que dicha resolución es consecuencia de una correcta valoración de la prueba.

a/ En primer término, y en lo que atañe al hecho que determina la condena por el delito de conducción sin permiso, resulta evidente que la conclusión obtenida por la juez de Instancia en modo alguno pude atribuirse a un error en la valoración de la prueba, y ello porque, incuestionable que Miguel Ángel carecía de permiso de conducir, ha de tenerse en cuenta que, además de lo manifestado por el policía que compareció como testigo (testimonio sobre cuya eficacia probatoria se volverá), el propio acusado reconoció que había conducido la motocicleta, resultando de todo punto inadmisible que, como se argumenta en el recurso, el hecho de que el propietario de dicha motocicleta estuviera cerca del lugar de los hechos obligue a "plantearse si de verdad existió una auténtica conducción" (¡).

b/Por lo que se refiere a los hechos que determinan la condena por el delito de conducción temeraria, la Sala estima que la conclusión que al respecto obtiene la juzgadora de Instancia en modo alguno pude ser tildada de errónea, y ellos por las siguientes razones:

1ª/ porque no hay razón alguna parra suponer que el referido policía mintiera o, si se prefiere -y como se sostiene en el recurso- que, sabiendo dicho agente que el acusado carecía de permiso de conducir, decidiera, de acuerdo con su compañero, "presentar los hechos como algo más grave que conducir sin licencia" y atribuir a Miguel Ángel unos hechos que en realidad no había cometido.

2ª/ porque en el acto de juicio el indicado policía fue concluyente al afirmar que el referido Miguel Ángel circuló en zig-zag; que cambió de carril; que iba a velocidad excesiva; que sobrepasó algunos semáforos en rojo, y, por último, que algún vehículo tuvo que frenar, y

3ª/ porque las manifestaciones de los testigos propuestos por el acusado no pueden poner en cuestión las del referido policía puesto que, además de ser amigos del acusado (circunstancia que genera fundadas dudas sobre su credibilidad), ha de tenerse en cuenta que, como ellos reconocen, sólo vieron a Miguel Ángel cuando pasó por delante de ellos con la moto, no pudiendo por ello saber cómo fue su conducción fuera de ese momento.

Tercero.- Procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 78/09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública el día 19.05.09 de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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