Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 1/2010 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 159/2010

Núm. Cendoj: 08019370082010100151


Encabezamiento

Normal;AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

P.A.: 1/2010

D.P. nº 1.671/2009

Juzg. de Instrucción nº 2 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a diez de marzo dos mil diez.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 1/2010, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona con su número 1.671/2009; por un delito contra la salud pública, contra el acusado Germán ; indocumentado; nacido en Senegal el día 1 de enero de 1986; hijo de Abdukame y de Farisey; cuyo domicilio, profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Don Pedro Larios Roura y defendido por la Letrada Doña Alejandra Suárez Alonso; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho, que expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de una intervención policial llevada a cabo por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra el acusado identificado en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada del referido acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, una vez realizada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, en el trámite ya de conclusiones finales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos que estimó acreditados como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , del que estimó autor responsable al acusado arriba identificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesó una pena de tres años y ocho meses de prisión, y una multa de 60 euros, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas, además de instar el comiso de la sustancia intervenida.

TERCERO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado interesó la libre absolución de este último, elevando a definitivas las conclusiones que en su día había formulado como provisionales; y, oído finalmente el acusado en realización de su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Declaramos probado que el acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona sobre las 17.35 horas del día 23 de marzo de 2009 en el momento en que entraba, juntamente con otro individuo cuya identidad no ha podido ser determinada, en la esquina de las calles Hospital con Rambla del Raval, en el preciso instante en que contactaban con un tercer individuo que posteriormente fue identificado como Severiano , pudiendo constatar cómo el indicado Severiano hizo entrega al acompañante del acusado de un billete, procediendo seguidamente a hacerle entrega el aquí acusado al comprador Severiano de un envoltorio que hasta ese momento ocultaba en la boca.

Instantes después, y cuando Severiano abandonaba ya la zona, una vez que hubo llegado a lugar en que no podía ser visto por el acusado y su acompañante, agentes de policía procedieron a la retención del indicado comprador, quien arrojó la papelina que acababa de adquirir del acusado, resultando contener heroína en peso bruto de 2,73 gramos y neto de 0,037 gramos, con una pureza en base del 55,34 por ciento, una vez descontadas las impurezas y el margen de error en el sentido más favorable del acusado.

El gramo de heroína puede alcanzar en el mercado ilícito un valor de 60 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . El tipo penal antes referido como infringido lo es en su modalidad específica de agravación de ser la substancia entregada en venta -heroína- de las que causan un grave daño para la salud, tanto individual como colectiva de las personas, y en la modalidad comisiva de tráfico y venta para su consumo por terceros.

La realización de los actos de venta a tercero de las sustancias prohibidas traídas al proceso se nos acreditó a través de las declaraciones ofrecidas ante nosotros en el juicio oral, con sometimiento por tanto a las formales exigencias de oralidad, inmediación y contradicción, por el agente de la Guardia Urbana de Barcelona con carnet profesional número NUM000 , quien relató haber visto cómo el acompañante del acusado entraba en contacto con un individuo junto al cual se aproximó hasta el lugar en que se hallaba el acusado, procediendo en ese momento el identificado luego como comprador, a entregar al acompañante del acusado un billete, y éste, por su parte, a sacarse una bolita de la boca que entregó al referido comprador, actividad que el agente reseñado habría transmitido a sus compañeros de operativo con el fin de proceder, como así hicieron, a retener y registrar el identificado como adquirente, y posteriormente también al acusado y sui acompañante, aunque éste logró eludir la actuación policial. Por su parte, el agente de policía nº NUM001 relató en el juicio las circunstancias en que intervino en poder del comprador la bolita que acaba de adquirir, y los agentes nº NUM002 y NUM003 refirieron por su parte las circunstancias en que procedieron a la identificación y detención del acusado, como también la imposibilidad en que se vieron para dar alcance y detener al concertado con el acusado para la realización de la actividad de venta en que fueron sorprendidos.

En definitiva, todos los elementos enunciados sirven de soporte bastante para llevar al Tribunal al convencimiento pleno sobre la actividad delictiva realizada por el acusado, atendida la naturaleza probada de la sustancia recuparada como transmitida, identificada como heroína en el informe analítico emitido por el Instituto Nacional de Toxicología unido a los folios 45 a 50 de las actuaciones, debiendo de todo ello seguir el pronunciamiento de condena que dispondremos.

SEGUNDO.- Del delito descrito contra la salud pública aparece como responsable en concepto de autor material el acusado Germán , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los actos típicos y definidores del ilícito que aquí se le reprocha, según se desprende de manera cierta e inequívoca de las declaraciones testificales ya analizadas.

TERCERO.- En la realización del delito descrito no ha concurrido en el acusado ninguna circunstancia que venga a modificar la responsabilidad contraída, y tampoco la que pudiera proceder de la pretendida adicción al consumo de sustancias estupefacientes, pues además de no justificarse en forma alguna dicho consumo, pues nada revela de forma definitiva el parte de reconocimiento llevado a cabo en el momento de su detención, tampoco se nos ha traído al juicio pericial médica que concluya en tales términos de afectación facultativa, al no poder llevarse a cabo el reconocimiento instado por la propia defensa del acusado, por incomparecencia de éste al acto del reconocimiento que necesariamente había de preceder al análisis médico reclamado. En ese orden, habrá de estarse a que ninguna indefensión se le ha causado por la ausencia de dicha prueba en el juicio si, como resulta de las actuaciones, fue el propio acusado quien, convocado formalmente ante la Clínica Médico Forense a los fines de su reconocimiento, dejó de comparecer por voluntad propia, al no haber logrado justificar causa justa que se lo hubiere impedido, pues a tal fin no puede operar la alegación de hallarse detenido, si tenemos en cuenta que la detención que invoca fue dejada sin efecto el día 28 de enero del año en curso, cuando la fecha de la comparecencia programada lo era para el siguiente día 29 del mismo mes de enero.

CUARTO.- En los artículos 123 y 124 del citado texto legislativo se prevé la imposición de las costas procesales a cargo de la persona penalmente responsable de un delito, coincidiendo así con la previsión hecha en el artículo 240 de la LECrim . En igual sentido, en los artículos 127 y en el 374 del tan citado Código Penal ordena el comiso y la pérdida de todos aquellos efectos provenientes o empleados en la comisión de un ilícito, destino que habrá de seguirse para la droga objeto del comercio delictivo, en los términos reclamados por el Ministerio Fiscal.

VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Germán como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de SESENTA (60) EUROS, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en su caso, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse en la substanciación de la presente causa.

Provéase respecto de la solvencia del acusado condenado.

Se decreta la pérdida y comiso de la droga intervenida, debiendo de darse a la misma el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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