Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 50/2010 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 159/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100167
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 50/10.
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral núm. 338/08.
Procedimiento Abreviado núm. 52/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules.
S E N T E N C I A NÚM. 159/10
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de abril de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 50/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2009, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 338/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 52/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules.
Han sido partes como APELANTE D. Adolfo representado por la Procuradora Sra. Linares Beltrán y defendido por el Letrado Sr. Bou Avellana y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Mercedes Díaz Esteban y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Adolfo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental aproximadamente durante un año y medio con Brigida , conviviendo con la misma y con sus dos hijos menores fruto de una relación anterior en el domicilio sito en la calle PORTAL000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de la localidad de Vall dUixó (Castellón), propiedad de Brigida .
Así las cosas, sobre las 19:30 horas del día 25 de noviembre de 2.006 cuando el acusado caminaba en compañía de Brigida por la vía pública en la localidad de Vall dÂUixó le pidió que le entregara su teléfono móvil para comprobar las llamadas y mensajes recibidos, al tener sospechas de que pudiera estar manteniendo una relación con un vecino de su mismo edificio. Ante la negativa de la misma a entregarle su teléfono el acusado en tono agresivo le dijo que "era una puta y una mierda de tía", así como que "si me pones los cuernos te mato, hija de la gran puta; te mato aquí mismo y nadie va a ayudarte".
Debido al temor provocado por el acusado en Brigida a consecuencia de las expresiones a ella dirigidas por el mismo, a continuación le dijo que tenía intención de poner fin a su relación y que quería que se llevara sus cosas de su casa y se marchara. Por ese mismo temor y tratando de evitar que fueran solos hasta su domicilio, Brigida pidió al acusado que pasaran por el domicilio de los padres de éste para que su padre les acompañara. De este modo el acusado y Brigida recogieron al padre de aquél, Hermenegildo , y se dirigieron al domicilio que hasta la fecha habían venido compartiendo como pareja para que Hermenegildo recogiera sus cosas y se marchara. Una vez allí el acusado de nuevo empezó a discutir con Brigida diciéndole que no se quería ir de casa y que no quería poner fin a su relación, pidiéndole ésta que se marchara de su casa y que en caso contrario llamaría a la Guardia Civil, llevando en una de sus manos su teléfono móvil, ante lo cual en un momento dado el acusado de forma violenta y sin importarle las consecuencias de sus actos sujetó a Brigida por un hombro iniciando un forcejeo con la misma hasta lograr arrebatarle el teléfono móvil, golpeándole a consecuencia de la fuerza ejercida en el ojo izquierdo, teniendo que ser separados por el padre del acusado que estaba junto a ellos en ese momento. Lo anterior fue presenciado por los dos hijos menores de Brigida que estaban en ese momento en el inmueble, llegado uno de ellos a tratar de sujetar por una pierna al acusado.
A consecuencia de lo anterior Brigida sufrió lesiones de pronóstico leve consistentes en prensión cervical con contractura cervical, contusiones en región frontal y ocular izquierda y contusión en región pretibial de pierna izquierda, de las que curó sin secuelas en diez días, ninguno de ellos impeditivo, sin precisar de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa recibida en el Centro de Salud de la localidad y por las que no reclama indemnización alguna.".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "I ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Adolfo , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, que deberán consistir en cualquier tipo de actividad relacionada con los delitos de violencia de género y de apoyo a las mujeres víctimas de los mismos, y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a Dª Brigida , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo, a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO, así como al pago de las costas, con expresa inclusión de las de la acusación particular.
II ) Que igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Adolfo , como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1º y 3º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, que deberán consistir en cualquier tipo de actividad relacionada con los delitos de violencia de género y de apoyo a las mujeres víctimas de los mismos, y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a Dª Brigida , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo, a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS, así como al pago de las costas, con expresa inclusión de las de la acusación particular.
III ) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Adolfo respecto de la falta de injurias por la que igualmente fue acusado por los hechos objeto de la presente causa.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Adolfo interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 21 de abril de 2010 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se alza en apelación la representación del acusado Adolfo contra la sentencia que viene a condenarle como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género del art. 171.4 del CP y como auto de un delito de lesiones igualmente en el ámbito de la violencia de género del art. 153. 1 y 3 del C.P a las penas consignadas en el antecedente de esta resolución.
Denuncia el recurrente -básicamente- un error en la apreciación de la prueba, tanto en el primer episodio antes de acudir al domicilio compartido, momento en que habrían ocurrido las supuestas expresiones amenazantes que el acusado negó, pues - se dice- la cosa no pasó de una mera discusión al tratar el acusado de ver los mensajes del móvil de su pareja Brigida ante la sospecha de que éste le estuviera engañando con un vecino, pero sin más y sin intimidarla con expresión alguna. E igualmente se dice que también yerra el juzgador al tratar como una lesión dolosa el golpe involuntario que el acusado Adolfo la propinó en la cara al ir a coger con rapidez el teléfono móvil en cuanto vió la oportunidad de cogérselo ya que ella no quería dárselo.
Propone el recurrente otra interpretación subjetiva de la prueba desarrollada en juicio, que pase por no creer a la testigo Brigida , bajo el argumento de que se trató de discusiones nimias de pareja, y un golpe en el ojo sin querer causarlo, y porque lo contado por Mª Teresa no es lógico, mientras que, al parecer del recurrente, sí que es lógico lo contado por el acusado y el padre de éste como testigo.
El Fiscal, sin entrar en las consideraciones particulares sobre la interpretación de la prueba, ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- La línea vectorial del recurso es una discrepancia valorativa respecto a las valoraciones críticas de la sentencia en torno a las evidencias consideradas, sin embargo no podemos aceptar la propuesta de supuesta improbatura de los hechos para abrazar la interpretación que propone el recurso.
Hemos dicho en diferentes ocasiones que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la STC de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Este error no se aprecia en el caso de autos, muy al contrario, como veremos.
Siendo la prueba de cargo el testimonio de la supuesta víctima Brigida , concurren las notas o presupuestos -ya clásicos- sobre el testimonio de este tipo de testigo-víctima para otorgarle poder conviccional por su credibilidad. Tales pautas han sido analizadas profusamente por el juzgador de primer grado bajo patrones de indudable lógica razonable. Basta con remitirse a las mismas consideraciones de la sentencia, una vez que han sido verificadas como correctas y tributarias de la prueba desarrollada en la vista oral.
Concurre la persistencia en la incriminación, pues al margen de las discrepancias naturales de contar lo vivido en diferentes ocasiones, se insiste en lo fundamental, y como dice el juzgador de primer grado la persistencia "no es valorable desde el aspecto formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial.".
Por lo que respecta a la analizada ausencia de incredibilidad subjetiva, también concurre, pues no se nos acierta a convencer sobre qué motivos podría tener Brigida para incriminar gratuita y sorpresivamente al acusado. Hay un explicación simple y natural para explicar una iniciativa tan grave por parte de la pareja, bajo pena de falsa denuncia o falso testimonio: que ha contado lo que es verdad y que no hace otra cosa que ejercitar su derecho a denunciarlo por irrogarle un perjuicio, y tener temor hacia el mismo.
La incredibilidad subjetiva de un testigo - tenemos dicho- ha de provenir de las relaciones previas acusado-víctima, que pudieren poner de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad, que pudiere generar un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre bases firmes. "Y aunque todo denunciante tiene, por regla general, interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones (STS de 11 de mayo de 1.994 y 2 de octubre de 1.999 )". Fundamentalmente por que la situación a analizar al respecto es la existente antes de ocurrir los hechos. No se nos dice qué incredibilidad subjetiva pudo mover a Brigida a denunciar.
Por último, la nota de consabida verosimilitud del testimonio concurre idénticamente, puesto que la tensión la introduce el acusado por sus celos -al parecer infundados, según la testigo- que culminaban en un deseo de comprobación inmediata y en plena calle del teléfono de Brigida en contra de la voluntad de ésta, para descubrir supuestamente algún tipo de mensaje o llamada reveladora, en actitud ciertamente acechante y desconfiada, en definitiva ofensiva y y un tanto vejatoria para la pareja que le niega que tuviere relación con alguien; así mismo la presencia del padre, como garante ciertamente un tanto sorprendente de la recogida de los efectos personales del acusado en el domicilio de Brigida , presencia que fue requerida por la testigo por miedo a la actitud desconfiada y nerviosa del acusado, a fin de que no quedarse a solas en el domicilio; así mismo aparecen las lesiones que aunque fueren ocasionadas con el nuevo intento de arrebatar el teléfono a Brigida , entrañaban la firme decisión de quitar el aparato y comprobar el contenido, con apoyo de la fuerza física -notable en vista a la embergadura del acusado- si fuere necesario, como lo fue ante el intento de Brigida de recuperar algo que afectaba a su intimidad y que suponía la transgresión de la misma in situ.
El Juzgador razona con corrección lo relativo a la eventualidad de la intención de lesionar. No se habla en la sentencia de dolo directo, sino eventual, como es obvio que concurre. Y sea producida la lesión en el ojo, al coger el acusado el móvil rápidamente propinando en la lanzada del brazo un golpe a su pareja, como refiere el acusado en su particular versión; o fuere como cuenta el padre, que el golpe se lo propinó su hijo al tratar de separar a Brigida cuando esta insistía en recuperar su aparato telefónico y Adolfo la apartaba, dándola en el ojo, entraña un medio violento, un empleo de fuerza, bien en la captura o bien en la retención del celular.
La supuesta intención laedendii no puede estudiarse de forma aislada. La evolución de los hechos se inicia con un agrio disenso en plena calle derivado de la actitud desconfiada y posesiva del acusado, es decir una tensión evidente y prácticamente reconocida por el acusado, que solo se limita a negar las expresiones amenazantes que su pareja describe como creíbles pero admite el desagradable enfrentamiento derivado de sus celos. A partir de ahí y como la cosa va a más, dado que harta Brigida pretende dejar la relación y poner fin a la convivencia, se recurrió a la presencia del padre del acusado para que estuviere presente en la última entrada del acusado a la vivienda, y con ello hubiera control sobre la situación que Brigida veía como de peligro personal.
En esa situación, no queriendo dejar la relación sentimental el acusado y un tanto cegado con el examen del teléfono a todo costa -como el viene a reconocer-, su renovada iniciativa de acceder al aparato dio lugar al forcejeo, teniendo evidentemente más fuerza él, con la natural previsión de causar lesiones a su pareja en virtud de la férrea decisión de quitarla y retener el móvil.
La actitud del acusado fue, desde el inicio, violenta en las expresiones, y con natural progreso en esa vehemencia de los celos, a la violencia física. Así lo cuenta la testigo, y esto sí se ve ajustado a la lógica del suceder. Y tal clima lo ha sabido recoger y describir el juzgador de primer grado, aludiendo al contexto espacio-temporal en que los hechos denunciados se habrían sucedido, y constata la actitud violenta del acusado, en una secuencia de hechos que - se insiste- inicia su propio descontrol con su problema explícito de celos.
Según se ha reconocido por el padre del acusado ratificando de algún modo lo manifestado por Brigida , incluso un hijo de la testigo, allí presente, agarró al acusado por la pierna como inocente reacción de quien alcanza a comprender la situación.
Finalmente las lesiones objetivadas en la persona de la Brigida avalan la versión de la testigo.
Por último. La sensación que al Tribunal le ha dado la declaración de la testigo por el visionado del CD es de credibilidad, tanto en el relato contado, como en la transmisión del temor padecido a raíz de las expresiones intimidantes que en la calle le dijo el acusado, al tratarse de una persona celosa y nerviosa, que infundió natural temor al expresar del modo que lo hizo el día de autos.
TERCERO.- Se condena al acusado-apelante al pago de las costas de esta alzada (art 123 del C.P . y art. 240 de la LECr ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Adolfo contra la sentencia de 7 de julio de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón dado en proc. Rollo de J.O. 338/08, confirmando la misma íntegramente y con imposición de costas al apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

