Sentencia Penal Nº 159/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 125/2009 de 15 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DURAN SECO, ISABEL

Nº de sentencia: 159/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100448

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00159/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LEÓN

APELACIÓN SENTENCIAS PROC. ABREVIADO Nº. 125/2009

Proc. Abreviado nº. 171/2008

Juzgado de lo penal nº. 1 de Ponferrada.-

S E N T E N C I A Nº. 159/2010

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

Dº. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado

Dña. ISABEL DURÁN SECO.-Magistrada Suplente

En la ciudad de León, a quince de julio de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento abreviado nº 171/2008, por delito de robo con fuerza en las cosas y hurto de uso de vehículo a motor, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante, D. Gines , representado por la Procuradora Dña. Antolina Hernández Martínez y asistido por el letrado D. Francisco Duarte Morán, apelada el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Suplente Dña. ISABEL DURÁN SECO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gines como autor responsable de un delito DE ROBO CON FUERZA ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la PENA DE DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gines como autor responsable de una FALTA DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR ya definida, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la PENA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para deliberación en fecha 22 de febrero de 2010.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Se declara probado que "sobre las 4:30 horas del día 4 de junio de 2002 el acusado, D. Gines , mayor de edad y con antecedentes penales -condenado por sentencia firme el 1 de junio de 2001 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de trece meses de prisión-, en compañía de otras personas con las que se había puesto de común acuerdo y que no han sido identificadas, a bordo del vehículo OPEL KADET matrícula JA-....-Q , fue al bar FERVI sito en la calle General Benavides, 7 de La Bañeza (León) y permaneció junto a otros dos individuos en la acera frente al citado establecimiento mientras en su interior otros dos individuos con ánimo de ilícito beneficio se apoderaron del cajetín del dinero de las maquinas tragaperras. Que para acceder al interior del local rompieron el cristal de la puerta con una piedra sin que conste acreditado quién lo hizo.

El vehículo citado en el que viajaban y que fue recuperado por los agentes de la Guardia Civil al lado de una nave agrícola en la antigua carretera N-120 en el termino municipal de Sahagún (León), había sido sustraído, si bien no ha quedado acreditado quién o quiénes fueron los autores de la sustracción.

El propietario del bar ha renunciado a la indemnización por los daños y la cantidad sustraída.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la sentencia incurre en infracción del precepto legal en la determinación de la pena y que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de base razonable la condena impuesta. Se distinguen en el recurso las alegaciones relativas a cada uno de los delitos por los que se ha condenado al acusado.

En primer lugar, por lo que a la falta de robo de uso de vehículo a motor se refiere, considera el recurrente que no existe ni una sola prueba que permita considerarle autor de la sustracción, que en ningún momento fue visto conduciendo, aunque se le reconociera dentro del mismo pero que no ha quedado acreditado si tenía conocimiento de la sustracción. Afirma que no se dan los requisitos de la prueba indirecta en la que la Juez se ha basado para condenar y que, por tanto, procede aplicar el principio in dubio pro reo ya que no ha quedado destruida la presunción de inocencia.

En segundo lugar, alude el recurrente a la condena por delito de robo con fuerza en las cosas, afirmando que no ha quedado acreditado que el acusado accediese el local, ni que fracturase el cristal del mismo y que, por tanto, no existe certeza de la participación del acusado en los hechos delictivos.

En tercer lugar y refiriéndose a la pena impuesta por el citado robo con fuerza considera la misma excesiva puesto que concurren atenuante y agravante y el hecho no revistió una especial gravedad (como afirma la Juzgadora de Instancia), el acusado tuvo una escasa participación, el valor de los daños y la cuantía de lo sustraído fueron mínimos y, además, la dilación indebida ha sido grave. Por todo ello considera aplicable la pena mínima de 12 meses de prisión.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera acreditados los hechos a tenor de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y solicita la confirmación integra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, (STC de 21 de diciembre de 1983 RTC 1983124). Se afirma, por tanto, el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría, por tanto, la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba que, al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Es el Juzgador de instancia, el que debe ponderar la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia. Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem de analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

TERCERO: Pues bien, llevando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa hemos de profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

Esta Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, no alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia y considera que no se ha logrado desvirtuar, como a continuación explicaremos el principio de presunción de inocencia respecto del hurto de uso de vehículo a motor. Y respecto del delito de robo con fuerza en las cosas considera la Sala que su conducta consistió en vigilar y que la misma, en este caso, es constitutiva de cooperación necesaria. Por último consideramos que la pena aplicable debe ser la mínima.

Varias son las razones que nos llevan a mantener un pronunciamiento distinto al de la Juez a quo y que a continuación pasamos a exponer.

CUARTO: Comenzamos, en primer término, con la falta de hurto de uso de vehículo a motor por la que fue condenado el acusado. La Juez de Instancia reconoce que no hay prueba directa, pero afirma que existen una serie de indicios de los que resulta esa autoría. Cita en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución que se recurre la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a la prueba de indicios y concluye que la autoría resulta de que fue autor del delito de robo con fuerza en un establecimiento al que los autores llegaron con un vehículo previamente sustraído y que existió una gran proximidad temporal entre la sustracción del vehículo 3:45 hora y el robo, 4:30 horas de dónde deduce que las personas que realizaron ambas conductas fueron las mismas.

Pues bien la Sala considera que en el presente supuesto resulta aplicable el artículo 623.3 CP (en relación con el art. 244 CP ) en su redacción original del CP 1995 puesto que los hechos acaecieron el 4 de junio de 2002. En este artículo se castiga a los que sustraigan, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo no excede de 50.000 pesetas. Como sabemos, este precepto estuvo en vigor hasta el 30 de septiembre de 2003. A partir del 1 de octubre de 2004 , y como consecuencia de la reforma operada por la LO 15/2003, el precepto se modifica y por lo que ahora interesa se añade junto a la conducta de sustracción la de utilizar sin la debida autorización.

Refiriéndose al precepto en la redacción original del CP 1995 , por ejemplo, la AP de Córdoba en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004 (JUR 128045 ) señala que "la acción que se describe con el término "sustraer" equivalente en su significación del verbo "tomar", que se utiliza para la designación del auto del art. 234 y la falta del 623.3 . Se ha modificado la descripción típica, que antes se refería a la "utilización de un vehículo de motor ajeno sin la autorización de su dueño". En segundo lugar la identificación de la acción del hurto de uso con la del hurto común produce como consecuencia que quedan fuera del tipo las conductas consistentes en usar un vehículo que ya se tiene porque se ha recibido de su propietario para su reparación o custodia. Tampoco comete ahora este delito el conductor habitual del automóvil si esporádicamente usa el automóvil sin autorización en su propio provecho. Otra exclusión importante, que se produce como consecuencia de la nueva redacción, es que quien usa el vehículo como simple pasajero sin haber tomado parte en la sustracción, no resulta responsable de este delito. Ahora es preciso, en todo caso, extraer el vehículo de motor o ciclomotor de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subrepticio es decir aprovechando que el dueño no se apercibe de ello- absolutamente del mismo modo que se realiza la acción en un hurto común.

Se recupera así la rúbrica con la que en 1.967 se incorporó el delito del C. P. anterior, procedente de la Ley del automóvil y que se vería sustituida en 1.974 por la desafortunada de "utilización ilegítima de vehículo de motor ajenos" que tantos problemas de interpretación planteó. La nueva regulación mejora sustancialmente la del código derogado, que con la referencia a la "utilización ilegítima" permitía considerar delictivos supuestos que constituyen nuevos incumplimientos contractuales, competencia del Derecho Civil o Laboral y en los que no se justificaba la intervención penal. Por el contrario, la referencia de la rúbrica actual del "robo y hurto de uso", y la configuración del tipo en torno a la sustracción, dejan claro que se contemplan usos que traen un origen de conductas de apoderamiento calificables de hurto o robo, con exclusión de los casos en los que se adquiere la disponibilidad del vehículo mediante engaño (estafa de uso) o de aquellos en los que se utiliza el vehículo que se tiene con autorización del propietario con fines distintos a los autorizados (apropiación indebida de uso). Ahora, autor es quien sustrae el vehículo y lo usa; coautores quienes, puestos de acuerdo, realizan conjuntamente el delito participando en el apoderamiento. Sin embargo, como la conducta típica viene centrada en la sustracción, debe considerarse impune la simple utilización del vehículo por quienes ni son coautores ni han tomado parte en el apoderamiento del vehículo. El tratamiento que se da a los simples acompañantes que no tomaron parte en la sustracción sino que, con posterioridad a la misma y con conocimiento de ella, conducen o viajan en el vehículo, debe ser distinto ahora, cuando la conducta aparece centrada en la sustracción, que la que se mantenía en el código anterior, que constituía el tipo como la utilización ilegítima del vehículo. Por eso, no puede mantenerse el criterio jurisprudencial anterior, que venía considerando a todos los supuestos como autores. (ver ss. T.S. 3/2/98, 17/2/98, 18/6/98, 16/9/98, 11/12/98, 27/12/99, 28/01/00, 14/03/00, 12/4/00 ).

En definitiva, como se ha señalado por un sector de la doctrina no puede equipararse el término sustracción al de utilización que simplemente se refiere al aprovechamiento de una cosa. La taxatividad de los tipos penales hace que no podamos asimilar la sustracción al simple uso, ya que ambos verbos expresan actitudes, comportamientos e incluso propósitos distintos, tratar de equiparar por la vía interpretativa seria caer en interpretaciones extensivas, rigurosamente prohibidas en el proceso de aplicación de la Ley penal ( ss. T.S. 15-2-99 y 20-12-01 )".

Y la sentencia de la AP Madrid de 11 de febrero de 2003 (JUR 199324 ) nos recuerda la jurisprudencia del TS que viene a señalar, como decimios, refiriéndose a la regulación anterior y aplicable al caso que nos ocupa, que es cuando ocurrieron los hechos, que debe excluirse de la descripción típica la conducta de utilizar puesto que el CP alude únicamente a la de sustraer. Incluso añade que si se considera que con esta nueva regulación (se refiere a la regulación introducida en el CP del 95 respecto de la del CP 1944/73) se ha creado alguna laguna de punibilidad, la misma ha de resolverse en sede legislativa; lo que, como sabemos se resolvió a través de la LO 15/2003 con la introducción junto a la sustracción de la utilización.

Señala la citada sentencia: "El verbo típico de la conducta sancionada en el art 623.3 CP , al igual que el de la conducta penada como delito en el art 244 del CP es sustraer; algunas sentencias de la Sala 2ª del TS como son las de 10-6-1.998, 20-12-1998 y 9-7-1999 interpretan el verbo típico incluyendo en el mismo cualquier apoderamiento posterior que suponga el conocimiento de la ilicitud de la acción y la falta de consentimiento del dueño del coche. Sin embargo, la corriente jurisprudencial mayoritaria no comparte esa interpretación, pudiendo citar otras muchas sentencias como son las de 3-2-1998, 18-6-1998, 16-9-1998, 11-12-1998, 27-12-1999, 28-1-2000, 14-3-2000 o 12-4- 2000 .

La polémica suscitada por estas dos líneas doctrinales contradictorias se ha resuelto recientemente por la STS de 20-10-2000 en la que se afirma que no puede considerarse la utilización posterior a la sustracción como una nueva acción típica "porque no consta acreditada la forma en que el vehículo llegase al acusado, bien tomándolo del lugar donde lo habían dejado los autores de la sustracción o bien meramente cedido por éstos para su utilización temporal, por lo que no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima despenalizados por el Legislador en el CP de 1995."

Añade la citada Sentencia que "aún admitiendo que el acusado se hubiese encontrado el vehículo abandonado por los autores de la sustracción y lo hubiese utilizado pese a advertir que había sido previamente sustraído, no cabe extender a esta utilización con conocimiento de la ilícita procedencia la condición de nueva sustracción, pues nos encontramos, a lo sumo, ante una apropiación indebida de uso atípica en nuestro ordenamiento. La conversión en sucesivas sustracciones de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, implica una interpretación que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción (extraer algo de la disponibilidad de su titular), e interpreta extensivamente el tipo, por lo que no es compatible con el principio de taxatividad del art 4-1 del CP ."

Concluye la Sala 2° afirmando que es doctrina general del Alto Tribunal que con el verbo definidor del tipo legal, sustraer, sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento del vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el Legislador ha querido excluirlas.

La Sala 2ª no elude el problema que puede derivarse de la interpretación del art. 244 del CP , apuntando también la solución del mismo; por eso dice textualmente: "Es probable que el Legislador no valorase suficientemente la problemática probatoria derivada de la nueva redacción del tipo delictivo. La práctica procesal indica que en la mayoría de los supuestos los autores de estos hechos son detenidos cuando conducen o circulan en el vehículo sustraído estando acreditada la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo, pero no su intervención en la sustracción a su propietario ordinariamente sólo resulta factible acreditar esta intervención, en supuestos excepcionales de confesión o en aquellos otros en que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo u otros indicios suficientes, permiten inferir racionalmente con suficiente garantía la participación de los usuarios del vehículo en el apoderamiento del mismo.

Ello conduce, en la generalidad de los casos, a la impunidad no sólo de los meros usuarios, como pretendía el Legislador, sino también de los partícipes en la sustracción inicial, participación que no resulta acreditada."

"Si la nueva redacción del tipo ha generado lagunas de impunidad o deficiencias en la tutela penal del bien jurídico que se deseaba proteger ello debe determinar la oportuna reflexión y eventual corrección en sede legislativa. No puede el intérprete sustituir dicha función esencial por la interpretación extensiva del tipo, más allá de los límites permitidos por el principio de legalidad."

De modo que la prueba indiciaria en la que la Juez a quo se basa para afirmar la autoría del acusado respecto al hurto de uso es valida para afirmar la realidad de los hechos, es decir, que se trataba de un vehículo sustraído con anterioridad a la perpetración de robo con fuerza y que quizá los sujetos debieron ser los mismos. Ahora bien, como decimos el precepto aplicable es el anterior a la reforma y en el mismo la conducta que se contenía era únicamente la relativa a la sustracción no la de utilización. Así que para poder afirmar que fue el autor deberíamos tener prueba de que fue el sujeto que sustrajo el vehículo y ello no ha quedado, a juicio de la Sala, acreditado. El mero uso no era cuando ocurrieron los hechos constitutivo de ilícito alguno. De modo que aunque fuera visto por los testigos en el interior del mismo y se tratara de un vehículo sustraído con anterioridad ello no es por sí sólo suficiente para destruir la presunción de inocencia. En definitiva, y como consecuencia de lo hasta aquí razonado, debe concluirse que no existe prueba de cargo bastante para considerar probado, cuando menos más allá de toda duda razonable, que Don Gines hubiera sido el autor de la sustracción del vehículo.

Todos estos datos llevan a la Sala a tener serias dudas sobre la forma de acontecer los hechos y, en consecuencia, hacen aplicable el principio "in dubio pro reo", de carácter eminentemente procesal, que es utilizable únicamente en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, por todo lo expuesto, procede absolver al apelante de la falta de hurto de uso que se le imputa y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia en este punto. No hay prueba de cargo suficiente, a juicio de la Sala, para entender destruida la presunción de inocencia.

El motivo debe estimarse y absolver al acusado de la falta de hurto de uso de vehículo a motor por la que fue acusado.

QUINTO: En segundo lugar, nos vamos a centrar en el robo con fuerza en las cosas. Que el recurrente estaba presente el día de los hechos ha sido incluso reconocido por el mismo en su recurso. Efectivamente nos encontramos con un grupo de personas que acuden a un establecimiento a altas horas de la madrugada, que su intención es la de apoderarse con ánimo de lucro del dinero de las maquinas tragaperras, que el acusado ha sido reconocido como uno de los sujetos que se encontraba en la puerta del establecimiento y que al ver como un vehículo les estaba observando y les tocaba el claxon, como reconocen los propios testigos, comienza a golpear la puerta para avisar a los que están dentro. Así D. Baltasar (folio 26 bis 2) declaró que observó a tres jóvenes de unos 23 años de edad y de aspecto agitanado que permanecían frente al establecimiento bar Fervis en actitud de espera, uno a cada lado de las puertas delanteras del vehículo opel kadet y una tercera persona de pie en la acera. Que cuando le vieron a él y a su acompañante comenzaron a dar patadas a la trapa del bar de dónde salieron otras dos personas, una de ellas con una caja de color negro. La persona que reconoce con total claridad (folio 62) como el aquí acusado es la que estaba en la acera en un primer momento y la que golpeaba la puerta del mismo. D. Baltasar reconoció a D. Gines también en el acto del juicio oral (folio 720)

Así, que lo que el acusado pretende con su conducta es, a juicio de la Sala, facilitar el apoderamiento y posteriormente la huida, es decir, la conducta de vigilar. La vigilancia en el robo ha sido calificada por la doctrina y la jurisprudencia de diversos modos. Esta Sala considera que la conducta de quedarse en la acera del establecimiento y avisar para no ser sorprendidos es una conducta que en nuestro caso debe quedar englobada en la cooperación necesaria.

No ha quedado acreditado que el acusado haya realizado ninguno de los elementos del tipo de robo con fuerza en las cosas. No consta que fuera uno de los individuos que realizara la fuerza en las cosas rompiendo el cristal al tirar una piedra. Tampoco existe prueba que acredite que fue el que tomó la cosa mueble ajena. La conducta que consta acreditada ha sido la de mantenerse en la puerta del establecimiento a la espera, en actitud vigilante y para avisar si eran vistos. De modo que al consistir la conducta sólo en vigilar debe ser calificado como partícipe en el robo que realizan los otros. La cuestión a decidir es qué clase de partícipe es, si cómplice o cooperador necesario. Los actos de vigilancia en el robo se han catalogado generalmente por la Jurisprudencia de cooperación necesaria (no excluyéndose la complicidad). En nuestro caso el acusado podía alertar a los que estaban en el interior, como de hecho hizo, y facilitar la huida. La actividad de vigilar en el robo es una actividad escasa, de inequívoco carácter criminal que debe ser calificada de cooperación necesaria, puesto que contribuyó a la actividad criminal con actos sin los cuales éste no se hubiera podido realizar. Se trata de una colaboración difícil de conseguir y tiene eficacia causal, al asumir de esa manera una tarea que permite a los autores directos dedicarse más intensamente a la sustracción, facilitando su ejecución y favoreciendo la fuga y la impunidad en el supuesto de la aparición de agentes de la autoridad (STS de 4 de marzo de 1999-RJ 1947-, y ATS de 7 de marzo de 2001-JUR 88603 -).

El acusado ha de ser considerado cooperador necesario en lugar de autor.

SEXTO: En tercer lugar, y por lo que a la gravedad de la pena impuesta se refiere, hemos de señalar que tiene razón el recurrente. La Sala considera que la pena impuesta debe ser el mínimo de la fijada por el marco penal, ello porque a pesar de concurrir la agravante de reincidencia, concurre la atenuante de dilaciones indebidas ya que los hechos acaecieron en el año 2002 y la sentencia es de fecha 13 de abril de 2009 , los hechos no han revestido una especial gravedad, hay un mínimo valor de los daños y de los efectos sustraídos (incluso el perjudicado renunció a la indemnización por los daños y la cuantía sustraída). Por todo ello la Sala considera más apropiada a los hechos la aplicación de la pena de 12 meses de prisión.

SÉPTIMO: Procede, así, la revocación parcial de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gines , contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado nº. 171/2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente sentido:

1º) Debemos absolver y absolvemos al acusado de la falta de hurto de vehículo a motor de la que venía siendo acusado.

2º) Debemos considerar al acusado cooperador necesario del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar de autor.

3º) Procede imponer al acusado, D. Gines , la pena de 12 meses de prisión en lugar de la de 18 meses que le fue impuesta.

4º) Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

5º) Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.