Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 150/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 159/2010
Núm. Cendoj: 27028370022010100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00159/2010
audiencia provincial de lugo
sección segunda
ROLLO Nº 150/10-A-
Órgano de Procedencia: JDO INSTRUCCIÓN DE SARRIA.
Procedimiento de origen:J. FALTAS Nº 114/09
Lugo, dos de diciembre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Lugo, ha dictado la siguiente:
sentencia nº 159
En los autos de Juicio Verbal de Faltas , seguidos con el número 114/09, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sarria, a que se refiere el presente Rollo nº 150/10, y en el cual es parte apelante Inés , y parte apelada,
Direct Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sarria, y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: "Absuelvo in voce a Herminio , de la falta de imprudencia que había dado lugar a la incoación de las actuaciones del presente juicio de faltas, declarando las cosas de oficio. Ello no obstante, se hace reserva de acciones civiles en favor de la perjudica Inés para su ejercicio en esa vía si pudiere convenirle.".
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790-5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal: Unico.- Se declara probado, de la prueba practicada, que el 9 de diciembre de 2008 en torno a las 13.00 horas se produjo una colisión por alcance entre el vehículo matricula NO-....-Q , circulando por la C/ Benigno Quiroga de la Puebla de San Julián (Láncara) dirección Sarria, y el vehículo matrícula EW-....-YN asegurado en la Compañía Direct Seguros, que colisionó contra el vehículo matrícula NO-....-Q .
Como consecuencia del accidente Inés resultó con traumatismo cérvico-dorsal y traumatismo lumbar y extremidad inferior izquierda. Precisó una asistencia facultativa y tratamiento médico/rehabilitador consistente en antiinflamatorio y tratamiento de rehabilitación . Ha invertido en su curación ciento noventa y seis días (196), de los cuales cuarenta y cinco días (45) han sido impeditivos y otros cientos cincuenta y un dias (151) no han sido impeditivos. Resta como secuela alergias postraumática leves-moderadas a nivel columna cervical y agravación de patología previa a nivel de columna lumbar (lumbalgia con compromiso radicular). Sufrimiento radicular L5 izquierdo de intensidad moderada y carácter mixto (denervación crónica de larga evolución + actividad espontánea moderada, compatible con reagudización).
Fundamentos
PRIMERO.- Como indica con acierto el recurrente, con cita de otras sentencia de esta Audiencia, al estar en presencia de una sentencia absolutoria de primera instancia es evidente que, a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/02 y cuantas de ella traen causa, tenemos limitada la cognición en esta alzada pues no podemos valorar de manera distinta a la que se realiza en la sentencia a quo la prueba personal que se practicó a presencia del Juzgador de primera instancia.
Así lo cierto es que este Juez de la apelación, aún partiendo del relato de hechos probados, cierto que integrado con los propios razonamientos jurídicos que se realizan en la sentencia absolutoria recurrida, alcanza conclusión distinta pues lo cierto es que cuando un coche golpea a otro por detrás como consecuencia de un despiste del conductor, según así se relata en la sentencia impugnada y según así se reconoce en el parte amistoso levantado luego de la colisión y firmado por ambos implicados, la conclusión evidente que hemos de extraer es la de que quien golpea de tal manera incurre en una imprudencia de entidad suficiente para poder ser considerada su conducta como integrante del tipo penal descrito en el art. 621 CP .
Tal es lo que ocurre en el presente supuesto y, por ello mismo, hemos de entender que el denunciado, Herminio , es autor de tal señalada falta y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 638 CP , entendemos que la pena ha de ser impuesta en la mínima entidad solicitada por la denunciante, esto es diez días de multa y a razón de tres euros de cuota diaria por cuanto que desconocemos las posibilidades económicas del denunciado.
SEGUNDO.- Conforme al art. 116 CP los responsables penales también lo son a título civil y en tal sentido hemos de señalar que aplicando el baremo vigente en la fecha del informe de sanidad, 2009, según así lo dispone la jurisprudencia más reciente, entendemos que el denunciado con la responsabilidad directa de la aseguradora Direct Seguros, deberá de indemnizar a la perjudicada en las siguientes cantidades:
- Por los 45 días impeditivos: 2.394 €.
- Por los 151 días no impeditivos: 4.326,15 €
- Por las secuelas de algias postraumáticas leves-moderadas a nivel columna cervical y agravación de patología previa a nivel de columna lumbar (lumbalgia con compromiso radicular). Sufrimiento radicular L5 izquierdo de intensidad moderada y carácter mixto (denervación crónica de larga evolución + actividad espontánea moderada, compatible con reagudización): siete puntos.
- Estos siete puntos, multiplicados por 582,42 € en atención a la edad de la víctima, dan un total de 4.076,9 €.
- La cantidad reclamada por gastos médicos de 1.780,0 €, está justificada y habrá de ser abonada a la perjudicada.
- No se justifican los gastos de desplazamiento pues sólo se enumeran.
- Así el conjunto de todas esas cantidades arroja un total de: 12.577,0 €.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que revoco la sentencia dictada, en fecha 5/3/10, por el Juzgado de Instrucción de Sarria y así condeno a Herminio , como autor de la falta de imprudencia señalada, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal en caso de impago conforme a lo señalado en el art. 52 CP .
Asimismo a Herminio , con la responsabilidad directa de la aseguradora Direct Seguros, deberán de indemnizar a Inés en la cantidad de 12.577,0 €.
Tal cantidad deberá de ser incrementada con los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Esta resolución es firme.
Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
