Sentencia Penal Nº 159/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 241/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100366

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00159/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

-

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 213100

N.I.G.: 05019 37 2 2011 0100570

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000241 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000390 /2010

RECURRENTE: Valentín

Procurador/a: FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO

Letrado/a: RAQUEL ARRIBAS DE LA FUENTE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 159/2011

Ilmos. Sres:

Presidenta

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

Ávila, a once de noviembre de dos mil once.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa del Juzgado de lo Penal de Ávila nº 390/2010 , en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado num. 66/2010 de los del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avila, Rollo num. 241/2011, por delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante Valentín , representado por el Procurador Sr. López del Barrio y defendido por la Letrada Dª Raquel Arribas de la Fuente.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 7 de abril de 2011 declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que sobre las 15,00 horas del pasado 1 de Abril de 2010, el acusado, Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la C/ TRAVESIA000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 de esta ciudad, y dado que presentada, al parecer, parcialmente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, comenzó a discutir con su mujer, Adolfina y su hija Dulce .

Y en el curso de la discusión terminó por propinarle a su citada esposa un leve bofetón en la cara, a la vez que le hacía ademanes amenazantes con su brazo, hecho que fue grabado por Dulce con su cámara de fotos en función de video.

Adolfina no precisó de atención médica por la bofetada y ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos, solicitando el archivo del procedimiento."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado, Valentín , como autor directamente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de gén ero, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de OCHO MESES de privación del derecho a la tenencia y porte de arma; y de PROHIBICIÓN por tiempo de SEIS MESES de aproximarse al lugar donde se encuentre su domicilio, lugar de trabajo, etc, a una distancia inferior a 100 metros, respecto de Adolfina y de comunicación verbal, por escrito u otro medio -incluído el telefónico- con ella; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Valentín , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El único motivo que opone Valentín frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género denuncia error en la valoración de la prueba, reproche que le conduce a la negación de la existencia de prueba alguna de signo inculpatorio que desvirtúe la presunción de inocencia reconocido por el artículo 24 de la Constitución española.

TERCERO.- El examen de la causa revela que en el juicio oral fueron practicadas pruebas consistentes en la declaración del imputado, quien negó los hechos, como en fase de instrucción, reconociendo exclusivamente haber discutido con su mujer, sin golpearla, y testifical de Adolfina , limitada a manifestar que convive con el acusado y acogerse a la dispensa prevista en los artículos 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; además, prueba documental que incluía un CD, soporte de grabación con imágenes de los hechos enjuiciados, cuya autenticidad, integridad e incolumidad no ha sido puesta en duda, ni cuestionada su validez como medio de prueba, aunque disiente el Sr. Valentín sobre la interpretación de las imágenes, cuyo contenido no ofrece duda a este Tribunal: Inequívocamente reflejan la agresión física inferida, mediante una bofetada que ocasionó el desplazamiento lateral de la víctima como efecto de la fuerza proyectada sobre su rostro, obligándola a girar bruscamente, para después retirarse, y también se puede observar un gesto amenazante, anuncio de un nuevo golpe que no llega a producirse; cierto es que en el ángulo de la filmación se interpone el cuerpo del agresor, que en parte oculta el de la víctima, pero ambas zonas laterales son observables sin impedimento y permiten comprobar el suceso.

Recuérdese que determinados procedimientos técnicos de reproducción de sonidos o de imágenes (fotografías, videos) constituyen prueba documental y son válidos en el proceso penal, como reiterada doctrina legal reconoce, p.e. SSTS de 16 de enero de 1.992 , 14 de enero y 21 de mayo de 1.994 , si la misma no ha vulnerado algún derecho como la intimidad o la dignidad de la persona afectada, pues en el proceso penal no rige el sistema de prueba tasada sino exigencias concretas de licitud, inmediación, publicidad etc. de los medios propuestos.

En suma, la presunción de inocencia que asistía al encausado no comporta un blindaje definitivo frente a la actividad probatoria de cargo, sino una verdad interina enervable mediante prueba inculpatoria cuyo valor, una vez constatada su licitud, corresponde al Juez sopesar en conciencia, sin que sea exigible un mayor acopio de elementos acreditativos si por su intensidad el medio practicado basta para obtener su convencimiento.

CUARTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Valentín contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa Nº 390/2010, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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