Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 29/2011 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 159/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 23ª
Rollo: RP 29/2011
Juicio Oral n.º 527/2010
Juzgado Penal n.º 13 Madrid
S E N T E N C I A n.º 159/11
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
Olatz AIZPURÚA BIURRARENA
Eduardo GUTIÉRREZ GÓMEZ
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 18 de febrero de 2011.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Avelino contra la Sentencia n.º 480 de 25-11-2010, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid .
El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Virginia Yustos Capilla, colegiado/a n.º 43.216.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
" Resulta probado y expresamente se declara que el día 30 de marzo de 2010 sobre las 14,15 horas, el acusado Avelino , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales, si bien irrelevantes a efectos de reincidencia, tras cubrirse la cara con una braga para intentar ser reconocido, entro en " La lencería corsetería las Chicas" sita en la calle Vizconde de Arleson de Madrid, y, tras agarrar del cuello a Florencia , sin causarle lesión alguna le apuntó con una pistola de características no determinadas, y le dijo "dame todo el dinero", dándole todo el dinero de la caja que ascendía a 160 euros.
A las 12,50 del mismo día, penetró en la peluquería "Luna" sita en la calle Rafael Marcote de Madrid, y, también tapándose la cara con la pistola que llevaba, de características no determinadas, le dijo a Rosa que le diera todo el dinero y el otro que tuviera, entregándola aquélla 1.000 euros y diversas joyas tasadas pericialmente en 4.035 euros "
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
" Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Avelino , como autor penalmente responsable de un delito de robo intimidación y uso de arma , y como autor de un delito de robo con violencia , a la pena, por el primero, de TRES AÑOS SEIS MESES y UN DIA de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo a la pena de DOS AÑOS de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio sin incluir las de la acusación particular.
Deberá indemnizar a Rosa en la cantidad de 100 euros por el dinero sustraído y no recuperado, y en la cantidad de 4.035 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas. "
II. La parte recurrente interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Alternativamente, que se suprimiera el subtipo agravado de uso de armas en el segundo de los hechos delictivos, con imposición de la pena mínima. Subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de drogadicción como simple o como muy cualificada.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, pero suprimiendo en el párrafo primero la expresión " le apuntó con una pistola de características indeterminadas ".
Fundamentos
PRIMERO .- Tres, en puridad, son los motivos de impugnación.
I. Por error en la valoración de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo .
Con carácter previo, se nos antoja recordar al recurrente que está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas).
Y, además, y por alegarse indistintamente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).
De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E . Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.
Aclarado esto, los argumentos -tautológicos por repetitivos- son bien simples. Ambas víctimas, según la resolución recurrida, declararon que llevaba parcialmente cubierta la cara con una braga y que llevaba un piercing de color rosa, cuando en el atestado no aparece de entre los efectos incautados dicho piercing rosa, sino dorado. En cuanto al móvil hallado de su propiedad, manifestó que pocos días antes lo había vendido a una persona de etnia gitana. Tampoco se le intervino arma alguna, ni dinero, ni ninguna de las joyas que se sustrajeron en la peluquería. Por tanto no pudo ser la misma persona autora de los hechos, pese a su reconocimiento en rueda, ante tales datos contradictorios. Además, pese a no reconocerlo las perjudicadas, su pareja sentimental corroboró el hecho de que los agentes le llevaron a los locales.
Tesis sin embargo que la Sala no puede compartir.
En efecto, lo que pretende el recurrente no es sino sustituir el convencimiento del Juez sentenciador por el propio, limitándose a negar valor a las pruebas practicadas, cuando lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma, y son enumeradas por la Sentencia impugnada. Es más, en ella se concreta el proceso lógico seguido por el Juzgador. Por ello las pruebas resultan ciertamente incriminatorias, lo que así ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, y el resto del material probatorio.
Ambas víctimas, Florencia , propietaria del negocio denominado "Lencería y Corsetería Chica", y, Rosa , de la peluquería "Luna", han reconocido en rueda sin duda alguna al hoy apelante como autor de los robos con violencia e intimidación cometidos en sus respectivos locales (folios 53 y 69).
La segunda de ellas, además, dejó bien claro que le vio la cara perfectamente, pues al entrar la braga la tenía en el cuello -haciendo el gesto con la mano en sala- y mientras le decía que bajara la otra persona tenía la cara descubierta.
Consecuentemente, nos hallamos pues frente a una prueba de cargo válida que acredita la participación del acusado a titulo de autor en los hechos delictivos por los que ha sido condenado, como tal reconocimiento en rueda ratificado en el plenario por las testigos presenciales y por tanto practicado con las debidas garantías legales. Bastaría pues por sí sólo este testimonio dada su contundencia y claridad para ratificar dicha condena ( STS 331/09, de 18-05 ).
Pero es que además han venido a ser ratificados por la testifical de los agentes del CNP actuantes NUM000 , NUM001 ., NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 .
Según declararan en el plenario como testigos, los dos primeros se personaron en la lencería de Florencia tras recibir un aviso por la emisora por un robo.
Los cuatro últimos lo hicieron en la peluquería por igual motivo, entrevistándose con Rosa .
Y dicho n.º NUM000 manifestó que mientras estaban en la lencería oyeron un segundo aviso por robo en un local cercano a unos doscientos metros, que no era otro que el perpetrado en la señalada peluquería.
Además, todos ellos, han declarado que a través de la emisora se facilitaron las características físicas de la persona que ejecutó los robos en ambos negocios, pudiendo comprobar que coincidían con las proporcionadas por las dos víctimas. A mayores, los números NUM000 y NUM005 manifestaron que la propietaria de la lencería les había facilitado un teléfono móvil que durante la huída había perdido esta persona. Lo que así la propia Florencia aclarara en el plenario. Esto así, el primero de estos agentes dijo haber recibido una llamada a dicho teléfono de quien parecía ser la madre, facilitando los datos y su domicilio, que pasaron por la emisora a sus otros compañeros, y fueron al mismo. Se hallaba a unos mil metros de la peluquería, aclaró el NUM005 .
Una vez en la casa, observaron al recurrente que salía con una señora del piso. Coincidían con esas características y más concretamente por llevar un piercing rosa en la ceja, y misma edad y altura, concretó el NUM002 . Además, el NUM000 le enseño el teléfono móvil y lo reconoció como de su propiedad. Procedieron a su detención, y únicamente se llevaron al detenido directamente a la Comisaría. Así lo declararon los seis funcionarios policiales.
Se le incautaron un móvil y varias joyas, que por motivos que se desconocen no han sido exhibidos a la perjudicada Rosa por si fueran de su propiedad, pero coinciden algunos de los sustraídos como tres anillos.
Dicho lo cual, no cabe duda alguna que el acusado perpetró ambos ilícitos penales. En efecto, su detención se produjo nada más salir de su casa. No se ha procedido a la entrada y registro de la misma en busca de tales objetos. El resto de tales bienes es posible que pudiera haberlos guardado en la misma. Y en cuanto a la discordancia denunciada por el apelante sobre el color del piercing que llevaba puesto, rosa, y el que aparece en el atestado, dorado, es claro que se trata de un simple error que bien pudo aclararlo la defensa preguntando a los agentes policiales. Dicho de otro modo, carece de relevancia a los fines de identificación del acusado cuando ha sido reconocido sin duda por ambas víctimas como autor de tales ilícitos hechos.
Esto así, no resultan en modo verosímiles las declaraciones del acusado, las de su pareja Rocío y las de su amigo Juan María . Las del primero no son más que el ejercicio de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Las de los dos últimos por la relación que les une.
En efecto, tanto Avelino como Rocío han manifestado que los agentes policiales se los llevaros en sendos coches a los locales donde se habían producido los hechos. Sin embargo no han coincidido en sus respetivas versiones. El primero dijo que les preguntaron a las dos víctimas si era yo, y dijeron que no. La segunda señaló que la chica de la peluquería dijo que yo no era, y salió para afuera y dijo que era él y a mí me dejaron que me marchara.
Contradicciones que ponen de relieve lo poco o nada fiables que son sus manifestaciones, cuando además las propias víctimas han negado que se personara la policía con el acusado en sus respetivos negocios, pese a la insistencia de la defensa, y como así precisamente lo han corroborado dichos agentes. Consecuentemente, igual credibilidad merecen las manifestaciones de Rocío sobre el hecho de haber estado toda la noche en casa con el recurrente.
Otro tanto ocurre por lo que al amigo Juan María respecta. Así es. No supo aclarar si estaba o no dormido cuando salieron el acusado y su pareja del domicilio. Menos todavía si aquél estuvo en la casa durante la comisión de los delitos, pues manifestó haberse levantado a eso de las doce y media o una de la tarde.
Dicho todo lo cual, en el caso presente podemos afirmar sin error alguno que se han practicado pruebas de cargo suficientes para sustentar la condena por los dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas.
Lo expuesto determina la desestimación de este motivo de impugnación.
II. El segundo motivo lo es por infracción de normas del ordenamiento jurídico -aunque no lo mencione así expresamente- por indebida aplicación del art. 242.2 CP en los hechos acaecidos en la peluquería.
Alega que no se le encontró arma alguna una vez detenido. En todo caso, se ignoran las características de la pistola empleada y por tanto no cabe calificarla como arma de fuego. Interesa pues la condena como autor de un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242.1 CP a la pena de dos años de prisión.
Tiene razón el apelante.
En efecto, el relato fáctico de la sentencia no es más que un trascripción literal -salvo dos palabras- de los hechos objeto de acusación del Ministerio Fiscal. En su párrafo segundo, establece expresamente " de características no determinadas " la pistola que portaba el acusado en la peluquería "Luna". A mayores, la Acusación particular sólo dice que portaba una pistola, sin más.
Siendo esto así, la testigo Rosa , ya desde sus declaraciones en sede policial y en instrucción, y ahora en el plenario, no ha descrito la pistola en cuestión.
Ciertamente tan deficiente identificación visual puede ser considerada tal arma y calificada como "de fuego" e incluso medio peligroso, a los efectos del art. 242.2º CP , cuando no han quedado acreditadas las características de la pistola que esgrimió el acusado (por todas, STS 1482/2005, de 02-12 ).
"El principio in dubio pro reo en su vertiente procesal impone que el Tribunal sentenciador si duda ante el resultado contradictorio de toda la prueba practicada -de cargo y de descargo-- debe abstenerse de condenar, debiendo resolverse la duda con la decisión absolutoria, por lo que se vulneraría este principio en esta vertiente de valoración de la prueba cuando a pesar de las dudas expresadas, se decantase por una decisión condenatoria.
(Y) el principio in dubio pro reo en su vertiente normativa impone al Tribunal la obligación de escoger, de entre las diversas interpretaciones que pueda tener la norma, aquella que sea la menos gravosa para el imputado" ( STS 855/2010, de 07-10 ).
Consecuentemente, es claro que la juzgadora de instancia debió aplicar sólo el tipo básico del robo con violencia o intimidación del párrafo 1º del art. 242 CP .
III. Por último, por infracción de normas del ordenamiento jurídico -pese a que tampoco se nomine expresamente- por indebida aplicación de la atenuante muy cualificada o simple de drogadicción de los arts 21.1 o 21.2 CP .
Los argumentos son los siguientes. La sentencia recurrida omite las consideraciones del médico forense que establece en el informe obrante al folio 133, al cumplir los criterios para ser considerado como dependiente a drogas de abuso, actualmente en tratamiento, al parecer, con éxito.
Tesis que no podemos acoger.
En efecto, se trata de una interpretación interesada y sesgada de la pericial practicada. No ha sido impugnada por ninguna de las partes, y se ha introducido en el plenario por vía documental. Su validez es pues incuestionable.
Esto así las consideraciones médico forenses son las siguientes:
"(...) se deduce que -el apelante- padece un trastorno límite de la personalidad y cumple los criterios para ser considerado como dependiente a drogas de abuso (actualmente en tratamiento, al parecer con éxito) sin que hayamos podido detectar ninguna alteración psicótica en el momento de la exploración. El trastorno de personalidad que padece no afecta a su capacidad de entender ni de obrar de acuerdo a dicho entendimiento, y la patología derivada de su toxicomanía tampoco parece afectar a su capacidad de entender ni de obrar, salvo cuando se encuentre bajo los efectos de las drogas o con síndrome de abstinencia a las mismas, cosa que no ocurría en el momento de la exploración " (sic).
Al día siguiente de cometer los hechos objeto de condena, el apelante fue examinado por el médico forense. En su informe dejó muy claro que no consume drogas -heroína y cocaína- desde 1998. Lo hizo por vía venosa y fumada durante quince años. Y, desde esa fecha sigue en tratamiento con metadona. No presentaba síndrome de abstinencia, y venopunturas antiguas en el brazo (folios 51).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha examinado en reiteradas ocasiones las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuya su responsabilidad criminal; doctrina ésta que siguiendo la Sentencia de 18 de enero de 2000 podemos sintetizar de la siguiente manera:
a) Eximente por intoxicación plena . Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2 del artículo 20 del Código Penal y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión; pudiéndose apreciar la eximente incompleta en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.
b) Eximente incompleta por drogadicción . Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en el que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS S2ª 22-mayo-98 ).
Así, según señala las SSTS S2ª de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante; pudiendo venir también determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (como lo es la heroína) cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS S2ª 14-julio-99 ).
c) Atenuante por drogadicción . El artículo 21.2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla . El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La Sentencia de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Por último, es doctrina reiterada de la S2ª TS (27-septiembre-99 ; 5-mayo 98 ; 9-febrero-96 y 31-mayo-95) -sigue señalando la mencionada Sentencia - que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de droga, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes; en consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.
Dicho lo cual, no consta en absoluto que su drogodependencia fuera la desencadenante de la conducta delictiva desplegada por el acusado.
Procede por tanto la desestimación de este motivo de impugnación.
SEGUNDO .- En lo que a la pena a imponer respecto del segundo delito de robo con violencia o intimidación, procede la de dos años de prisión. Se corresponde con la mínima de la establecida legalmente (art. 242.1 CP , de dos a cinco años de prisión).
Serán de aplicación los arts. 44 y 56.2 CP , en lo que a las accesorias se refiere.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Avelino contra la Sentencia n.º 480 de 25-11-2010, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid , por la que se le condena como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sin circunstancias, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, y accesorias correspondientes, y como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, también sin circunstancias, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias correspondientes, y a que indemnice a Rosa en la cantidad de 100 euros por el dinero sustraído y no recuperado, y en la cantidad de 4.035 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas, condena que por consiguiente revocamos parcialmente en los siguientes términos:
- Absolvemos al acusado del delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas u otros medios igualmente peligrosos.
- Condenamos al acusado Avelino como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas de la primera instancia.
- Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe.
