Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 59/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 159/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00159/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº159
En Cartagena, a veintiséis de mayo de dos mil once
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 59/11
+, dimanante del Juicio de Faltas Número 1.013/10, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 1 de Cartagena, con fecha 4-11-2010, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Patricio en concepto de autor penal y civilmente responsable de dos faltas de Lesiones en Agresión, previstas y penadas en el artículo 617-1º del Código Penal , a la pena, por cada una de ellas, de un mes multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuentan (quedando sujetos/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y al pago de las costas que se hayan causado.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos , en concepto de autor penal y civilmente responsable de una falta de lesiones en agresión del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con igual responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Asimismo, se condena a Patricio a que indemnice a Juan Carlos en la suma de 150 euros y a Debora en la suma de 900 euros. A su vez, Juan Carlos deberá indemnizar a Patricio en la suma de 120 euros."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, sendos RECURSOS DE APELACION por el Letrado JAVIER SANCHEZ BEDMA, en nombre y representación de D. Patricio y por el procurador Sr. RODRIGUEZ SAURA en nombre del Sr. Juan Carlos , admitidos en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976 , en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que condenó a Patricio y a Juan Carlos como autores ambos de una falta mutua de lesiones a una pena de multa y a Patricio de otra falta de lesiones producidas en la persona de Debora . Se formulan sendos recursos de apelación.
Por Juan Carlos por considerar que existe error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por Patricio en el mismo sentido que el anterior.
Por las apeladas, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma., en lo que les beneficia.
SEGUNDO .- Ambos recursos alegan con relación del principio de presunción de inocencia, por haberse dictado una sentencia condenatoria respecto de ellos sin prueba de cargos suficiente. Asi como error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo.
En cuanto a la alegación de que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, debe de ser desestimada por cuanto no se puede decir que no exista prueba, ya que la misma solo se produce cuando no haya prueba de cargo valida, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentos o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo de la prueba practicada. Si no, nos encontramos como en el presente ante un problema de valoración de prueba, no de inexistencia de la misma ( T.S. 01-04-1998; El Derecho 1998/1584). Siendo que en el presente caso la sentencia se fundamenta en la prueba valida practicada en el acto de juicio en donde declararon los implicados y testigos así como de la documental consistente en los partes médicos o informes del médico forense por lo que no se puede decir que haya ausencia de prueba, sino que en todo caso se trataría de su valoración.
En cuanto a la valoración de la prueba, ambos recursos manifiestan la existencia de error por parte de la juzgadora. Pero como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones recogiendo la jurisprudencia del TS entre otras la de 13/04/2004 y 22/12/2004 (EDJ2004/234829) de que las Audiencias Provinciales en el recurso de apelación, al igual que ocurre en el de casación, deben de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación de tal forma que aunque en el recurso de apelación se puedan resolver cuantas cuestiones planteen las partes sean de hecho o de derecho, en lo que se refiere a las pruebas referidas, se han de mantener a no ser que se evidencie un error patente en la consideración de las mismas o un razonamiento ilógico o arbitrario en el discurrir del juez sentenciador .Así en el recurso formulado por la representación del Sr. Juan Carlos se alega una versión diferente a la expresada por el juez en los hechos probados de cómo sucedieron los hechos y queriéndose basar en la declaración de unos testigos de los que la propia sentencia ha querido deducir testimonio por un posible delito de falso testimonio, apreciaciones de la declaración de los testigos que como arriba se dice no puede valorarse en esta instancia.
Lo mismo quiere decir del recurso de Patricio en que simplemente se limita a hacer una versión diferente de la realizada por la juzgadora en los hechos probados.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Juan Carlos y DESESTIMANDO también el recurso formulado por Patricio contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº1 de Cartagena debo de CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma declarando las costas de oficio.
No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
