Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2226/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 41091370012011100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 2226/2011

Juzgado de lo Penal núm. 14

Asunto Penal nº 237/10

SENTENCIA Nº 159/2011

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Dª. María Dolores Sánchez García

Dª María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 31 de marzo de 2011.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito de impago de pensiones. Han sido partes en esta segunda instancia, como apelante, Lorenzo ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el pasado día 21 de diciembre, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de impago de pensiones.

SEGUNDO.-

Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.

Hechos

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-

El recurso descansa en los siguientes motivos:

Error en la valoración de la prueba, porque no existe prueba de cargo bastante para sustentar la condena.

Infracción del Art. 227 del Código Penal , puesto que no ha existido incumplimiento del deber de pagar la pensión alimenticia, ni intención de incumplir. Si el interesado no ha abonado todas las cantidades a que está obligado, ha sido porque carece de bienes e ingresos suficientes para afrontar los pagos.

Examinemos separadamente cada una de estas cuestiones, en ninguna de las cuales tiene razón quien las plantea.

TERCERO.-

Por lo que a la primera de ellas se refiere, es claro que no existe el invocado error de valoración. La presunción de inocencia impide la condena salvo que sea destruida por pruebas existentes, lícitas, y bastantes, acreditativas de la veracidad de los hechos imputados, y su atribución al sujeto pasivo del proceso.

En el presente caso, la presunción de inocencia opera de un modo específico, porque la prueba de cargo propiamente dicha versa sobre un hecho negativo: el obligado a prestar los alimentos, no cumple esta obligación. Se sabe de la dificultad de probar los hechos negativos, de suerte tal que la mecánica probatoria opera a la inversa: el obligado a pagar, queda exento de toda responsabilidad cuando acredita el pago. Si no lo hace, ha de responder, máxime en el presente caso, en el que este primer motivo del recurso es ontológicamente incompatible con el segundo: no cabe mantener al mismo tiempo que no se ha probado el no pago, y que no se ha pagado la totalidad de la deuda no se tiene dinero bastante para hacerlo.

CUARTO.-

Y así entramos en el segundo motivo de la impugnación, que descansa en la invocada falta de intencionalidad por parte del agente.

En este particular, una vez más hemos de hacer una precisión:

No se trata de invertir la carga de la prueba. Antes al contrario, desde el primer momento hasta el último, a lo largo del iter procesal, la presunción de inocencia que juega a favor del sujeto pasivo del proceso, ha sido respetada escrupulosamente.

El acusado del delito, en puridad, no tiene que demostrar que no puede satisfacer la pensión a que viene obligado. Lo que sucede es que si existe un pronunciamiento judicial firme que lo obliga a pagar, existe la presunción de que se encuentra en disposición de hacerlo. Quierese decir que si por la razón que sea -por ejemplo, el desempleo sobrevenido- el deudor no está en condiciones de pagar, puede y debe acudir al Juzgado civil para que las disposiciones en orden a la deuda alimenticia se modifiquen a la baja, o incluso, si se acredita que así procede, se queden en suspenso.

Esta es la mecánica propia del tipo legal que se ha aplicado. Cuando se acepta el pronunciamiento de la jurisdicción civil, tácitamente se admite capacidad económica para acatarlo.

No son precisas más consideraciones para rechazar la alzada.

QUINTO.-

De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico

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