Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 66/2011 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 159/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº 66/2.011
Procedimiento Abreviado nº 219/2.010
Juzgado de lo Penal número nº 7 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia
P.A. nº 3/2010, Diligencias Previas nº 5601/2.009
SENTENCIA Nº 159 -2.011
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURAN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J RODRIGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 219/2.010 , que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 3/2010, Diligencias Previas nº 5601/2.009, seguido en el Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia, por delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Benita , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Eva Domingo Martinez y bajo la dirección letrada de D. Julian Clavel Padro, y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Asunción Calvo, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Se declara probado que la acusada Benita , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad boliviana y sin permiso de residencia en España, sobre las 23'55 horas del día 11 de diciembre de 2009, cuando se encontraba en el domicilio de su hermana Ilva y del compañero sentimental de ésta Hermenegildo , sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Valencia mantuvo una discusión con su pareja en el curso de la cual le lanzó una botella que dio contra la pared y que, de rebote, alcanzó a Hermenegildo , ocasionándole una herida supraciliar derecha para cuya sanidad precisó, además de cura local, antibioterapia y analgésicos, y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida.
En el momento de ocurrir los hechos la acusada tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
No se ha acreditado suficientemente que a la llegada de la policía la acusada intentara impedir la detención propinando golpes y patadas a los agentes y que les dijera "os voy a denunciar, os vais a enterar, sois unos cabrones asesinos".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Dña. Benita como responsable directamente en concepto de autora de un delito de lesiones del art.147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, que se sustituye por la expulsión del territorio nacional por plazo de diez años siempre y cuando dicha expulsión pueda hacerse efectiva, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a Dña. Benita del delito de resistencia de que se le acusaba con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Benita , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba.
CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 2 de marzo de 2.011, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante, es la existencia de error en la apreciación de la prueba.
Corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.
Alega la apelante que la juzgadora de instancia incurre en error al calificar los hechos como dolo eventual, entendiendo que se trata de un supuesto de culpa consciente.
La Sala comparte plenamente el criterio del juzgador de instancia, haciendo suya la argumentación contenida en sentencia y que se hace innecesario repetir, considerando que se trata de un supuesto de dolo eventual, ya que el riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse los resultados por ser dicha conducta adecuada para producirlos. Así cuando se somete a la víctima que situaciones peligrosas que no se pueden controlar, se debe responder por los resultados, aunque no se persega tal resultado.
Con la prueba practicada, en especial la declaración del testigo víctima de las lesiones, ha quedado acreditado que la hoy apelante, en el curso de una pelea con su pareja y cuando su cuñado trató de separalos, lanzó una botella contra la pared, que se estrelló lesionando a su cuñado y a ella misma, botella que era de cristal, por lo que, si bien podia no tener intención de lesionar a su cuñado, si sabia que el cristal corta y puede lesionar, y que al estrellarse contra la pared los trozos se esparcirian pudiendo representarse como probable el resultado de que se clavaran en el cuerpo de alguno de los presentes, aceptando dicho resultado, por lo que no cabe apreciar en modo alguno la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
Por otra parte, considera el apelante que los hehcos de deberian de calificar como falta de lesiones y no como delito, debido a la escasa gravedad de las lesiones sufridas.
En sentencia de esta Sección Tercera nº 185/97, por la que se resuelve un recurso de Apelación en juicio de faltas, de fecha 14 de Abril de 1997 , se define el tratamiento médico como "toda medida que sobre el cuerpo o con respecto del cuerpo o la mente de un afectado por violencia física haya dispuesto u objetivamente hubiera debido disponer un facultativo de la sanidad para que, actuando con posterioridad al momento de la primera asistencia, remedie o atenue el menoscabo real que en la salud del atendido persista tras esa asistencia". En base a este concepto amplio es como se explican pronunciamientos del Alto Tribunal como los que consideran tratamiento médico al reposo total o parcial ordenado por el médico (Sent. T.S. 2-6-1194), a la inmovilización de un miembro (la de un tobillo en sent. 27-12-94, la de un enyesado de una pierna en sent. 3-6-74, la de una endodoncia o desvitalización del nervio de un diente en sent. 12-3 94), a la colocación de un collarín (sent. 21 de Marzo de 1995), al señalamiento de dietas y a la rehabilitación (sent. 6 de Febrero de 1993) y a la prescripción de fármacos( receta médica con una pauta de administración a seguir en la sent. 2-6-94, ingestión de analgesicos y antiinflamatorios en la sent. 17- 1-1994), criterio que se ha seguido en múltiples resoluciones posteriores.
Del informe de sanidad que obra en las actuaciones, se desprende que Hermenegildo , sufrió una herida supraciliar derecha para cuya sanidad precisó, además de cura local, antibioterapia y analgésicos, y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, lo cual, según la jurisprudencia indicada, constituye tratamiento médico, por lo que los hechos deben ser calificados como delito de lesiones.
Como cuarto motivo de recurso, alega el apelante que procede apreciar la embriaguez, no como atenuante analogica, sino como eximente completa, atendiendo a los hechos transcritos por la policia y la declaración del testigo.
No existe prueba alguna de que la hoy apelante tuviera anuladas sus facultades mentales como consecuencia de la ingesta de alcohol, ni siquera de que las tuviera seriamente afectadas, ya que nada consta en el parte de asistencia médica ni en el informe de sanidad del Médico Forense, ni se ha aportado prueba alguna al respecto, únicamente constan sus propias manifestaciones y las del testigo de haber bebido, por lo que se considera correcta y ajustada a derecho la calificación de la embriaguez de atenuante analogica.
Finalmente, alega la apelante que no procede la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territotio nacional porque dicha pena nunca puede aplicarse de forma automatica, sino que requiere previa audiencia y alegaciones de la persona que se va a expulsar, trámite que no se le ha dado en el presente caso.
Sin embargo, consta en el acta de juicio que al conceder la última palabra a la acusada en el acto de juicio oral, se le da audiencia sobre la expulsión del territotio nacional, manifestando que nada tiene que decir sobre dicha expulsión, por lo que, habiendose cumplido con el trámite de audiencia a la persona a la que se va a expulsar, es correcta y ajustada a derecho la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con los recursos, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución objeto de los mismos, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
DESESTIMAR el recurso formulado por Benita , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por delito de lesiones, con el nº 219/2.010 , antes Procedimiento Abreviado nº 3/2010, Diligencias Previas 5601/2.009, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 66/2.011, Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico

