Sentencia Penal Nº 159/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 119/2011 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100324

Resumen:
OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA POR INCOMPARECENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00159/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377/76/79/81

Fax: 976 208 383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2011 0301689

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2011

RECURRENTE: Baltasar

Procurador/a: CRISTINA ANA PLAZA CACHO

Letrado/a: JUAN PABLO ORTIZ DE ZARATE ORTIZ DE ZARATE

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 159/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DEL HIERRO

MAGISTRADOS

D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En Zaragoza, a once de julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación la causa de Procedimiento Abreviado número 38 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Ocho de esta ciudad (Diligencias Previas nº 1608/2010 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Zaragoza), rollo 119 de 2.011 seguidas por delito de obstrucción a la justicia frente a Baltasar , con D.N.I. NUM000 , nacido en Lérida, el 18 de diciembre de 1968, hijo de Ernesto y de Domitila, domiciliado en Zaragoza, representado por la Procuradora doña Cristina Ana Plaza Cacho y defendido por el Letrado don Juan Pablo Ortiz de Zárate Ortiz de Zárate, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Don ROBERTO GARCIA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha 7 de abril de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baltasar , como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el Artículo 463.1, último inciso, del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria, por impago e insolvencia, de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS , con imposición al penado de las costas procesales".

SEGUNDO .-La sentencia contiene la siguiente relación fáctica que, como hechos probados, se acepta: "HECHOS PROBADOS: El acusado Baltasar , ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue citado como testigo en autos de Procedimiento Abreviado nº 449/08 seguidos ante el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Zaragoza en los que se acusaba a Estibaliz y a Sacramento de un delito continuado de hurto, sin hallarse las mismas en situación de prisión provisional por tal causa. Que el ahora acusado fue citado en fecha 25 de Junio de 2.009 en tal calidad de testigo, de forma personal y con el expreso apercibimiento de incurrir en delito de obstrucción a la justicia si no comparecía en dos ocasiones para que compareciese ante el Juzgado de Lo Penal el día 17 de Diciembre de 2.009, dejando de hacerlo sin justa causa. Asimismo fue citado en fecha 12 de Marzo de 2.010 en calidad de testigo, de forma personal y con el expreso apercibimiento de incurrir en delito de obstrucción a la justicia si no comparecía por segunda vez, para que compareciese ante el Juzgado de Lo Penal el día 13 de Abril de 2.010 , dejando de hacerlo sin justa causa. En ambas ocasiones, su incomparecencia unida a la de otra testigo motivó la suspensión del Juicio Oral.

TERCERO .-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Baltasar , alegando como motivos de recurso error en la valoración de la prueba, infracción de ley, ausencia de culpabilidad y concurrencia de atenuantes cualificadas. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo número 119 de 2.011, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 28 de junio de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.- Al principio del recurso deducido por Baltasar nos encontramos con las cuestiones formales que ya han sido dilucidadas en el auto de esta Sala de 8 de junio de 2.011 . A continuación, y con carácter subsidiario, realiza una serie de alegatos sobre el fondo del asunto que pasamos a atender anticipando que la tozudez de los hechos justifica que hay motivos bastantes para mantener la sentencia que se recurre en todos sus extremos.

SEGUNDO. - En primer lugar, se detiene el recurrente en la expresión "habiendo sido advertido" que integra el precepto penal aplicado enlazando esa expresión con los artículos 175 y 176 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Interpretando de consuno los preceptos aludidos entiende que aparecen en el procedimiento dos irregularidades en punto a la información al recurrente que fueron causa de su error acerca del alcance de su conducta y, en consecuencia, no se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos formales objetivos y subjetivos para entender cometido un delito de obstrucción a la justicia.

Pues bien, para objetar esta interpretación conjunta no debemos pasar por alto que el recurrente, vigilante de seguridad, tenía en razón de su profesión la práctica habitual de ser citado muchas veces a declarar, como reconoció a preguntas del juez sentenciador y, por eso, se nos antoja inverosímil un desconocimiento como el que alega respecto de las consecuencias de su falta de asistencia. Pero hay más, por si esto fuera poco para objetar el argumento empleado, que hace pasar al recurrente por una persona del todo ajena al funcionamiento de la Administración de Justicia. En efecto, como puede observarse tras la lectura de los folios de la causa el recurrente fue debidamente advertido del alcance penal de su no presencia en el acto del juicio para el que fue llamado por dos veces con otras tantas ausencias que no encuentran justificación ni explicación plausible en el dicho del recurrente que se limitó a decir que estaba desbordado y que se produjo un cúmulo de circunstancias que no acabó de explicar. Además, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció que fue advertido de las consecuencias de la falta de comparecencia.

TERCERO .- Seguidamente, y como un reproche a la Administración de Justicia, el recurrente realiza una comparación entre dos términos de una relación que no son, a juicio de esta Sala, homogéneos. Nos referimos al paralelismo trazado entre condenas. El punto de referencia, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, es que el principio de igualdad supone tratar igual a lo que es igual y distinto a lo que es distinto. Siendo esto así, no podemos compartir la severa crítica realizada a través de este alegato. Para el recurrente su comportamiento era acto debido y su conocimiento de la trascendencia de su ausencia ha sido encarecido en la sentencia recurrida, por eso no volveremos sobre ese punto. En la sentencia de instancia, como no podía ser de otra manera, se ha realizado un juicio libre de connotaciones referentes a otro hecho punible de naturaleza bien diversa como es el enjuiciado en donde, por fin, el recurrente participó como testigo.

CUARTO. - El juicio de culpabilidad exige como presupuesto la capacidad de discernimiento y decae por la falta de libertad. Pues bien, miradas las cosas desde esa perspectiva a la que alude el recurrente tampoco encontramos razones para mudar el criterio que luce en la sentencia recurrida. El argumento es inconsistente si lo enfrentamos a las objeciones arriba encarecidas referidas a su condición de profesional de la seguridad privada. Tampoco las presiones por parte de la Diputación Provincial de Zaragoza que pudieran limitar su libertad de actuación han quedado probadas ni por asomo. Por tanto, el recurso ha de quedar desatendido también desde este planteamiento. En modo alguno favorece el crédito de su declaración el hecho de que trabajase al servicio de la Diputación Provincial de Zaragoza.

QUINTO. - Por último, y de nuevo con carácter subsidiario, para justificar la presencia de las atenuantes de reparación del daño y la analógica del artículo 21.7 del Código penal , que aprecia como muy cualificadas, el recurrente se basa en el beneficio que su comportamiento tuvo para alcanzar la condena de una de las acusadas de los hechos que en su momento denunció. Pero hay que traer el agua de más lejos para descubrir con facilidad la afectación del bien jurídico que el precepto penal aplicado trata de proteger y, ciertamente una intervención a tiempo del recurrente hubiera evitado el resultado. Los hechos, en rigor admitidos y sin justificación acreditada, han configurado un genuino ataque y forzoso nos es concluir que la multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros es ajustada a la entidad de los hechos que no quedan atenuados en su régimen de responsabilidad por las circunstancias atenuantes alegadas y no probadas. Tampoco hay, o al menos no ha sido probado, un fuerte contraste entre la renta salarial y la prestación por desempleo que fuerce a entender que se debe reducir a dos euros el importe de la pena de multa. En este punto es conocida la opinión del Tribunal Supremo que remite esta cuantía a los casos de indigencia. Por lo demás, de nuevo se realiza un paralelismo entre condenas que no podemos compartir según hemos expuesto con anterioridad.

SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación deducido por Baltasar , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código penal, el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso deducido por Baltasar , contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de esta capital , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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