Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 851/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 159/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100008
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000159/2012
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a Treinta de Marzo de dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa J. Rapido núm. 263-11-A del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Rollo de Sala nº 851-11, seguida por delito de robo de uso de vehiculo y daños, contra Sebastián , representado por el procurador Sra. Montes Guerra y defendido por el letrado Sra. Pizarro Valencia.
Ha sido parte apelante en éste recurso Sebastián .
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 23 de Agosto de 2011, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Alejandro y D. Sebastián , ambos mayores de edad, con D.N.I. respectivamente nº NUM000 y NUM001 , y con antecedentes penales computables en esta causa, sobre las 8:00 horas de la mañana del pasado día 6 de agosto de 2011 , con el propósito conjunto de poder poner en marcha y circular con los vehículos que se dirán, realizaron los siguientes hechos: Se dirigieron al vehículo Ford Escort matrícula BP-....-PJ que se encontraba estacionado y debidamente cerrado a la altura del número 44 de la C/ Enrique Mowinckel de la localidad de Laredo, permaneciendo D. Sebastián a la espera en las inmediaciones en actitud vigilante, mientras D. Alejandro tras ejercer fuerza y apalancar la puerta delantera izquierda de dicho vehículo, logró acceder a su interior donde intentó manipular el sistema de encendido del mismo para arrancar el vehículo. Tras lo anterior el otro acusado D. Sebastián , se introdujo también en el interior del vehículo, efectuando varios intentos par cerrar la puerta del vehículo, no consiguiéndolo al estar desencajada, por lo que ambos lo abandonaron. Tras lo anterior ambos acusados se dirigieron hacia el vehículo Opel Kadett matrícula LA-....-LK que se encontraba estacionado y debidamente cerrado a la altura del número 40 de la C/ Enrique Mowinckel de la localidad de Laredo, donde D. Alejandro tras romper el cristal de la ventanilla del conductor, logró introducirse en el vehículo y manipular el sistema de arranque del mismo, mientras D. Sebastián permanecía en las inmediaciones en actitud vigilante. Los acusados no lograron su cometido de arrancar y utilizar el vehículo, al ser sorprendidos por un ciudadano, lo que provocó que ambos emprendieran la huida, siendo momentos después interceptados por agentes de la Policía local de Laredo. El vehículo Ford Escort matrícula BP-....-PJ propiedad de D. Luis Alberto en la fecha de los hechos tenía un valor de 2.300 euros, sufriendo desperfectos en su puerta delantera izquierda que quedó desencajada, así como en el cableado del sistema de arranque que fue manipulado, ascendiendo el coste de reparación de los mismos a 480 euros más IVA, todo ello según tasación pericial. El vehículo Opel Kadett matrícula LA-....-LK propiedad de D. Eulogio en la fecha de los hechos tenía un valor de 500 euros, sufriendo desperfectos consistentes en al rotura del cristal de la ventanilla trasera y los cables de encendido, ascendiendo el coste de reparación de los mismos a 340 euros mas IVA, todo ello según tasación pericial. Asimismo, D. Alejandro , cuando fue conducido al calabozo existente en las dependencias de la policía local y propiedad del Exmo. Ayuntamiento de Laredo, presa de un estado de intensa agitación que precisó que le fuera administrado Valium y haloperidol por un facultativo y que menoscababa levemente las bases de su imputabilidad, procedió a golpear el lavabo, baldosas, pared y demás elementos del calabozo, causando desperfectos cuyo coste de reparación ha sido tasado pericialmente en la suma de 930 euros mas IVA, de los que 558 se corresponden a materiales y el resto a mano de obra. D. Alejandro había sido ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia firme de fecha 21 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Barakaldo (ejecutoria 48/2011) a la pena de 62 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad por un delito de Hurto-Robo de uso de vehículo a motor cometido el día 31 de octubre de 2009, y por sentencia firme de fecha 1 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Laredo y ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Santander (ejecutoria número 304/2011) a las penas de 20 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad como autor de un delito de Hurto-Robo de uso de vehículo a motor y de 4 meses de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ambos cometidos el 26 de marzo de 2011. D. Sebastián fue ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Santander en fecha 6 de marzo de 2009 y firme de 24 de septiembre de 2009 a la pena de 6 meses de prisión, como autor de un delito de Robo con fuerza en las cosas, habiéndosele concedido la suspensión de dicha pena por plazo de dos años desde el día 16 de noviembre de 2010 en la ejecutoria número 551/2009. FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. , como Autores responsables ambos de un delito continuado ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. en grado de tentativa , con la concurrencia de la circunstancia agravante de Reincidencia , a las siguientes penas: A D. Alejandro a la pena de de 60 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y A D. Sebastián a la pena de 7 MESES y 25 DÍAS de MULTA con cuota diaria de 6 EUROS . Se condena a ambos acusados, conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a indemnizara D. Luis Alberto por los daños sufridos en su vehículo Ford Escort matrícula BP-....-PJ en la suma de 480 euros , y a D. Eulogio por los daños sufridos en su vehículo Opel Kadett en la suma de 340 euros . Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a D. Alejandro como autor responsable de un delito de DAÑOScon la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental transitorioa la pena de 6 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 EUROS , condenándole a que en concepto de responsabilidad civil a indemnizaral Exmo. Ayuntamiento de Laredo , en la suma de 930 euros . Se condena a ambos acusados al pago de las costas por iguales partes . Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal . Firme que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo penal número 4 de los de Santander en relación con la ejecutoria número 551/2009 , por si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal procediera la revocación de la remisión condicional que le fue concedida en su día a D. Sebastián ."
SEGUNDO: Por Sebastián , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen,se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre el condenado Sebastián la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa y pide ser absuelto de tal imputación.
Discrepa el recurrente de la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia y, sobre dicho particular, ha de recordarse la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 de la L. E. Criminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.
En contra de lo alegado por el acusado, declararon dos testigos presenciales que le vieron al recurrente, mientras el otro acusado condenado que reconoció los hechos se introdujo en el coche tras forzarlo e intentaba hacerle el puente, primero en actitud vigilante para a continuación apoyarse en la puerta e introducirse en el coche, no para sacar a Alejandro tal y como alegó sino ,con el propósito de utilizarlo pues intentó varias veces cerrar la puerta y al no conseguirlo ambos salieron del coche y se dirigieron a otro vehículo con la misma finalidad, lo que no consiguieron al ser sorprendidos por los agentes de la Policía que se personaron en el lugar al haber recibido el aviso de que dos chicos estaban robando unos coches, a lo que debemos añadir que cuando fueron detenidos los dos iban juntos.
SEGUNDO: En segundo lugar se denuncia la vulneración del principio acusatorio al no habérsele condenado a los 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena solicitada por el Ministerio Fiscal y , en cambio, se le ha impuesta pena de multa.
El motivo no puede prosperar por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del C.P , los trabajos en beneficio de la comunidad no pueden imponerse sin el consentimiento del penado, requiriendo el expreso y personal consentimiento de éste para su imposición, no pudiéndose imponer dicha pena sin obtener antes del dictado de la sentencia su consentimiento, téngase en cuenta que no cabe la imposición de penas alternativas ni de forma condicionada para el caso de que el penado no consintiere los trabajos comunitarios, lo que lleva a concluir que no se puede imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sin el previo, expreso y personal consentimiento del penado para ello, acudiéndose a la pena que como alternativa figura en el tipo junto a la de trabajos en beneficio de la comunidad, que en este caso es la de multa, lo que no constituye vulneración del principio acusatorio.
En el presente caso tras el visionado del DVD se constata que no se le preguntó al acusado si, para el caso de que se dictara sentencia condenatoria ,consentía la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad solicitada por el Ministerio Fiscal, tampoco en conclusiones definitivas, con carácter alternativo a la petición principal de absolución ,se interesó por la defensa del acusado recurrente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por lo que no puede imponérsele dicha pena en sentencia .
TERCERO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente condenado las costas de ésta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
