Sentencia Penal Nº 159/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 159/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 68/2012 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 159/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100369


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de julio de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 68/2012, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 157/2010 del Juzgado de Instrucción no 2 de San Bartolomé de Tirajana; seguido entre partes, como apelante, don Eutimio , defendido por el Letrado don Carlos Javier La chica Pareja; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Miguel Portell Ruiz; don Lucas , defendido por la Letrada dona Celia Santana Zerpa; y don Jose Augusto .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Turajana, en el Juicio de Faltas no 157/2010, en fecha once de noviembre de dos mil once se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto y D Eutimio responderán en concepto de autores criminalmente responsables por una falta de lesiones del Art. 617.1 CP a la pena de 2 meses de multa a razón de 6€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Así mismo deberán indemnizar solidariamente en concepto de responsabilidad Civil Subsidiaria en la cantidad de 1080€ a D. Lucas por las lesiones sufridas que obran acreditadas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO D. Lucas en concepto de autor criminalmente responsables por una falta de lesiones del Art. 617.1 CP a la pena de 1 mes de multa a razón de 6€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Así mismo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad Civil Subsidiaria a D. Jose Augusto en la cuantía de 630€ por las lesiones sufridas que obran acreditadas en autos."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Eutimio ; con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso, en tanto que don Lucas se opuso al mismo.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que fue condenado, pretensión que sustenta en la prescripción de la citada infracción penal y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y el la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- En relación al fundamento y naturaleza de la prescripción la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 793/2011, de 8 de julio , con cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de dicha sala, declaró lo siguiente:

"Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que anadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".

Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas).

Respecto al título de imputación al que ha de estarse para determinar el plazo de prescripción aplicable en determinadas infracciones penales, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha unificado criterio en el Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, que tenía por objeto el siguiente asunto y en el que se adoptó el acuerdo que se expone a continuación:

"Único Asunto: Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado.

Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."

Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, aunque la causa previamente se registró y tramitó como Diligencias Previas no 1.815/2008, el título de imputación a tener en cuenta para determinar el plazo de prescripción aplicable es el correspondiente a las faltas, por ser ésta la calificación definitiva que los hechos han tenido (calificación paradójicamente coincidente con la inicial, pues la causa fue incoada como Juicio de Faltas Inmediato no 199/2008), y, por tanto, la prescripción se producirá caso de que haya existido inactividad procesal, en cualquier fase de la tramitación del procedimiento, durante un plazo superior a los seis meses que al efecto contempla el artículo 131.2 del Código Penal .

Si bien el período temporal senalado por el recurrente (desde el auto de fecha 16 de noviembre de 2010 hasta la celebración del juicio oral el día 10 de noviembre de 2011) es superior a seis meses, sin embargo, durante el mismo no se produjo la prescripción de las infracciones penales, puesto que el día 13 de mayo de 2011 (folio 162 de las actuaciones) tuvo lugar el primer senalamiento de juicio oral y que se suspendió ante la falta de citación de los testigos propuestos, senalamiento que, al tratarse de una actuación sustancial de contenido material, tiene eficacia interruptora de la prescripción.

No obstante ello, procede declarar la prescripción de todas las infracciones penales imputadas, por cuanto, examinadas las actuaciones, se comprueba que durante la tramitación de la causa como Diligencias Previas, no se realizó actividad procesal alguna por tiempo superior a seis meses, en concreto, en el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 (en que se dicta providencia acordando practicar una diligencia de reconocimiento en rueda -folio 104-) y el 28 de abril de 2010 (en que, tras la petición de impulso procesal formulada por la representación procesal de don Lucas , se dicta providencia acordando la práctica de la referida diligencia -folio 111) .

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APLEACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Eutimio , contra la sentencia dictada en fecha once de noviembre de dos mil once por el Juzgado de Instrucción no 2 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 157/2010, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN y DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE TODAS LAS FALTAS DE LESIONES IMPUTADAS en el referido Juicio de Faltas.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada.

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