Sentencia Penal Nº 159/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 49/2012 de 17 de Mayo de 2013

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Nº de sentencia: 159/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100249

Resumen
ABUSOS SEXUALES

Voces

Presunción de inocencia

Medios de prueba

Prueba de cargo

Sentencia de condena

Principio de presunción de inocencia

Presunción iuris tantum

Declaración de la víctima

Abuso sexual

Delito continuado de agresión sexual

Delito continuado de abusos

Valoración de la prueba

Hecho delictivo

Prueba de indicios

Carga de la prueba

Presunción de certeza

Responsabilidad

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Autor del delito

Práctica de la prueba

Declaración del testigo

In dubio pro reo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: 49/2012

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 5 /2011

SENTENCIA Nº 159-13

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En ALBACETE, diecisiete de mayo de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el rollo de Sala número 49 /2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario con el nº 5/ 2011 por un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 74 del Código Penal contra 1- Vidal , DNI nº NUM000 , nacido en Albacete el NUM001 /1988, hijo de Ángel Luis y de Milagros, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Albacete, detenido el 10/06/2010 y en libertad desde el día 2/06/2010 habiéndose acordado medida de alejamiento en el auto de fecha 12/06/2010 estando representado por la Procuradora Doña María de los Llanos García Gómez y defendido por el Letrado Don Juan Ángel Chumillas Moratalla siendo parte acusadora Susana representada por la Procuradora Doña Rosario Rodríguez Ramírez y defendida por la Letrada Doña María Estrella Toribio Maldonado y el Ministerio Fiscal representado por el Ilustrísimo Señor D Emilio Frías Martínez y siendo ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de Noviembre de 2011 el instructor acordó transformar en Procedimiento Ordinario nº 5/ 2011 las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, con el nº 2035/2010 para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable decidiendo por auto de fecha 18 de Noviembre de 2011 el procesamiento de Vidal . Por auto de fecha 9 de Noviembre de 2012 se acordó la apertura del juicio oral habiéndose celebrado el día 9 de Mayo de 2013.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 y 74 del Código Penal siendo responsable en concepto de autor del delito el acusado Vidal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la pena de 10 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta y pago de las costas debiéndose igualmente imponer al acusado Vidal la prohibición de aproximarse a Susana a una distancia inferior a 300 metros, así como la de acudir a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, todo ello durante un periodo de 15 años y la prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio de forma directa o indirecta durante el mismo tiempo. El acusado indemnizará a Susana en la cantidad de 10.800 euros en concepto de daños morales y secuelas, siendo de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

TERCERO.-La acusación particular en nombre de Susana en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como los hechos son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.4° del Código Penal (según la redacción operada por la LO 5/2010 al resultar más favorable) en relación al artículo 74 del mismo cuerpo legal ) siendo responsable en concepto de autor el procesado Vidal a tenor de lo previsto en el artículo 27 y 28.1 del Código Penal sin la concurrencia de concurre circunstancia que venga a modificar la responsabilidad penal solicitando imponer al acusado por el delito continuado de abusos sexuales la pena ocho años de prisión más accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y en virtud de lo establecido en el artículo 57 en relación a las medidas contenidas en el artículo 48 del Código Penal , procede imponer a Vidal la pena de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de Susana , en cualquiera de sus formas a una distancia no inferior a 300 metros, acudir al domicilio de ésta, lugar de trabajo o lugar que frecuente todo ello por un período de 10 años posterior al cumplimiento de prisión. Igualmente el orden civil Vidal indemnizará a Susana por daños morales sufridos en la cantidad de 15.000€, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alternativamente solicitó que se calificaran los hechos en la forma solicitada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido.


A) El día 9 de junio de 2010 Susana denunció ante la Comisaría de Policía que Vidal comenzó a frecuentar la panadería donde esta trabajaba que era propiedad de los padres de Vidal aprovechando los momentos en los que no había clientes en la panadería la obligaba por la fuerza a irse con él al almacén del establecimiento, donde aprovechaba para satisfacer sus impulsos sexuales.

B) No se estima probado: Que Vidal obligase por la fuerza a Susana irse con él al almacén del establecimiento y que este la forzase a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad.


Fundamentos

PRIMERO.-Conviene recordar el significado y alcance del principio de presunción de inocencia.

El artículo 24.2 de la Constitución se limita a decir que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, pero no especifica en qué consiste ésta. Un concepto aprovechable de la misma podemos encontrarlo en los Convenios Internacionales ratificados por España; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ( artículo 11.1), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 ( artículo 6.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 14.2); en los tres se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la Ley.

En palabras del Tribunal Constitucional 'constituye una presunción 'iuris tantum' que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad ( STC 138/1990, de 17 de septiembre ). Es decir, se trata del derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 ).

Por ello, la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo y en segundo lugar, que esta prueba se haya practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica y por último, que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado y si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad y si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria.

El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria.

El argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene, pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

El contexto en el que hay que tratar el valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación',es este y no otro al valorar la prueba ,pues es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite ya que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible sólo como consecuencia de un error de percepción.

Una sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia.

En este sentido la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitida como prueba de cargo hábil para enervar ese derecho fundamental.

Ello no significa, en consecuencia, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

SEGUNDO.-

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 y 74 del Código Penal siendo responsable en concepto de autor del delito el acusado Vidal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal considerando acreditado que el referido acusado aprovechando los momentos en los que no había clientes en la panadería obligaba a Susana por la fuerza a irse con él al almacén del establecimiento, donde aprovechaba para satisfacer sus impulsos sexuales.

Asimismo la acusación particular en nombre de Susana en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.4° del Código Penal (según la redacción operada por la LO 5/2010 al resultar más favorable) en relación al artículo 74 del mismo cuerpo legal ) considerando acreditados los elementos fácticos que configurarían tal ilícito penal.

Pues bien, la Sala no considera probado que las relaciones sexuales que el acusado y Susana fueran en algún momento impuestas a estas por parte del acusado Vidal y en consecuencia no considera acreditado que este haya cometido ni el delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 y 74 del Código Penal ni el delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.4° del Código Penal , pues entiende que las declaraciones prestadas por Susana durante las diferentes fases ( en sede policial, ante el instructor y juicio oral ) presentan contradicciones y lagunas no explicadas y por tanto no reúne los requisitos precisos de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación' que permitan aceptar su declaración prestada en el acto del juicio oral como prueba primordial de cargo que permite concluir sin dudas que los hechos denunciados y mantenidos por dicha denunciante son ciertos y ocurrieron en la forma que indica la denunciante ya que además existen otros datos que se desprenden de las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio oral que resultan difícilmente compatibles con la existencia de unas relaciones sexuales clandestinas y forzadas como son los siguientes :

1) En este caso según relata la denunciante los hechos ocurrieron en todas las ocasiones en la intimidad, en la trastienda de la panadería sin que hubiera testigos directos de ninguno de los hechos y el acusado no niega haber tenido relaciones intimas con la denunciante pero indicando que eran consentidas ya que mantenían una relación amorosa que es negada por la denunciante.

Lo cierto es que diferentes testificales explicitan y constatan la existencia de relaciones amorosas o de noviazgo entre acusado-víctima con anterioridad a la denuncia entre acusado-víctima, que enturbian la sinceridad de la declaración de la denunciante haciendo dudosa su credibilidad.

En concreto:

1) Asistieron y estuvieron juntos en la celebración del banquete de la Primera Comunión de una sobrina de la denunciante y así lo reconoce la denunciante aunque alega que fue una coincidencia casual ya que tanto el acusado como los padres de este fueron invitados por amistad y relación laboral del hermano y cuñada de la denunciante con los padres del acusado.

2) La denunciante reconoce haber visitado al menos en una ocasión el piso del acusado y que este compartía con su tío Ezequias . No se entiende la razón de tal visita si no existía una relación amorosa aunque la denunciante alegue que lo hizo simplemente por amistad y por complacer al acusado que insistió en enseñárselo.

3) El testigo Ezequias (tío del acusado) que vivía en la referida vivienda declaró que la denunciante visitó varias veces el piso en compañía del acusado.

4) Aunque estas declaraciones testificales han de ser acogidas con cierta cautela, por la relación laboral de las testigos con el padre del acusado, lo cierto es que varias compañeras de trabajo de la denunciante que trabajaban en otras tiendas declararon en el sentido de que existía una relación amorosa entre denunciante y acusado : 1) En concreto, Guillerma declaró que además de empleada de otro despacho vivía cerca del despacho de pan en el que trabajaba la denunciante dijo que creían que eran novios y que los dos lo decían y que los veía en la tienda de risas 2) En similar sentido declaró Piedad que también asistió como invitada al banquete de la Primera Comunión de una sobrina de la denunciante e incluso manifestó que allí los vió cogidos de la mano y que la denunciante le contó que salía con Vidal . 3) María Virtudes igualmente dijo que Susana decía que tenía relaciones con Vidal y que eran novios

2) La declaración de la víctima ha de ser persistente en la incriminación, persistencia que en este caso se compadece mal con el hecho de que la denunciante compareciera el día 16 de Junio de 2010 con objeto de retirar la denuncia ( véase folio 43 de los autos).

3) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

En este caso solo existe el testimonio del agente policial nº NUM003 que cuenta que fue a la tienda para comprar el pan ya que era cliente y vió nerviosa a Susana y únicamente refiere que esta le contó que el acusado la metía en el almacén y la tocaba incluso por debajo de la ropa.

4) Finalmente, aunque la declaración testifical de Pablo ( repartidor de pan y otros dulces a los diferentes despachos de la empresa) ha de ser acogida con cierta cautela, por la relación laboral del referido testigo con el padre del acusado, lo cierto es que este testigo declaró que pudo constatar que en varias ocasiones que encontró el despacho cerrado y con una nota manuscrita de la denunciante con el aviso ' vuelvo en cinco minutos ' y que al tener llave penetró en el despacho encontrando en la trastienda a la denunciante y al acusado a medio vestir.

El principio 'in dubio pro reo' implica la existencia de prueba contradictoria, incluida la de cargo, que los Tribunales, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran y, si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos debe absolverse al acusado de los delitos que se le imputan.

En el caso de autos existen las dudas y lagunas expuestas que impiden concluir con certeza que el acusado cometió los ilícitos que se le imputan, por lo que ha de dictarse sentencia absolutoria.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este juicio ( Art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Vidal del delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 y 74 del Código Penal y del delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.4° del Código Penal de los que respectivamente viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en nombre de Susana .

Se declaran de oficio las costas causadas en este juicio.

Se dejan sin afecto las medidas cautelares adoptadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente D JOSE GARCIA BLEDA, hallándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala, de lo que certifico. En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil trece.


Sentencia Penal Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 49/2012 de 17 de Mayo de 2013

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