Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 169/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Nº de sentencia: 159/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 169/13
SENTENCIA Nº 159/2013
En Palma de Mallorca a 23 de Julio de 2013.
Vistos por mi, Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación, el presente rollo de juicio verbal de faltas número 169/13, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Palma (JF 83/2013), seguidos por una falta de amenazas y lesiones siendo parte apelante D. Romulo y parte apelada D. Teodosio , así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 7-05-2013 por la que se condenaba a D. Romulo como autor de las faltas de amenazas y lesiones por las que había sido denunciado y posteriormente acusado, refiriendo la parte dispositiva de dicha resolución judicial que:
Que debo condenar y condeno a Romulo , como autor responsable de una falta de Lesiones, y una falta de amenazas, a las pena de veinte días multa, para cada una de ellas, con una cuota diaria de 3 euros y con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y al pago de las costas,
Seguidamente se le impone al denunciando la prohibición de acudir al domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento que le sean conocidos como frecuentados por Teodosio llamarle por teléfono y, en general, propicie contacto alguno con cualquier medio o conducto, directo o indirecto, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, podría ser encausado por delito de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra por los hechos concretos que cometa, por tiempo de seis meses desde la fecha de la presente resolución.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que se tramitó conforme a derecho, dando traslado del mismo a las demás partes, y al Fiscal conforme a lo previsto en los artículos 790 y 976 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , habiéndose opuesto la representación del denunciante por los motivos que son de ver en su escrito de fecha 05-06-2013.
TERCERO.-Cumplido dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda. Ha sido designada ponente la Magistrada Eleonor Moyá Rosselló.
CUARTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales.
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación del denunciado contra la sentencia que le condenó como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.21º del Código Penal y de una falta de amenazas leves prevista en el artículo 620.2º de dicho
El segundo motivo se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia que le impone la pena de 6 meses de alejamiento y prohibición de comunicación, ya que considera el recurrente que ni se dan los presupuestos legales para ello (que imponen que se trate de conductas graves y que se existan datos para inferir que puede haber riesgo de reiteración); y, en todo caso el relato de hechos probados no da cobertura a la imposición de dicha pena, la cual además, resulta excesivamente gravosa dado que denunciante y denunciado son vecinos. Por ultimo, y con carácter subsidiario, se denuncia la falta de motivación de la sentencia respecto a la duración de la pena, que se le impone en la máxima extensión legal (6 meses) sin contener los motivos en que se apoya la decisión judicial.
SEGUNDO.-En cuanto a la primera de las cuestiones que plantea el apelante la misma no puede ser acogida, ya que si bien el acta del juicio es manuscrita, la misma resulta legible, extremo que ha podido constatar quien suscribe mediante la lectura de dicho documento y que impide apreciar que se haya producido la indefensión denunciada. Además, la utilización de esa modalidad en lugar de procedimientos informáticos está autorizada cuando no se dispone de éstos, sin que conste protesta alguna en el momento del plenario respecto a dicha modalidad que fue suscrita por el recurrente. El acta es particularmente extensa en cuanto a las menciones exigidas en el artículo 743 de la Lecr . (identidad de las partes, las peticiones, lugar y fecha de celebración duración del acto y manifestaciones efectuadas en el plenario por cada una de las personas que depusieron como partes o testigos y firma de todos los intervinientes en dicho acto) y ante ello la Providencia de fecha 7-06-2013 deniega la trascripción mecanográfica que se interesóa posteriori; la cual si bien pudo incluir las razones explicitas de dicha denegación (y ello sería lo procesalmente correcto) debe entenderse que, dado que la caligrafía es legible, se respondía en sentido negativo a lo peticionado por la parte (que mencionaba en su escrito que no podía comprenderse el acta) y así se refirió por la juzgadoraa quoal incluir la Providencia la expresión 'visto el contenido del precedente escrito'.
Por ello, no se considera que se haya llegado a causar indefensión al recurrente ya que el acta puede leerse, el juicio no era complejo, versando acerca de manifestaciones que se atribuían al denunciado (y que fundan la condena por las amenazas leves), así como hechos constitutivos de maltrato sin lesión (zarandeo), los cuales aparecen perfectamente reflejados en el acta como relatados por el denunciante, debiendo desestimarse el primer motivo del recurso.
TERCERO.-El segundo motivo, en cambio, si merece ser acogido, y ello por las razones que a continuación se indican.
Respecto de las penas prevista en el artículo 48 del Código Penal , consistentes en las prohibiciones de aproximarse o comunicarse con la victima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, así como la de volver al lugar del delito, dicha penas cabe su imposiciónpor la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620 de este Código ypor un período de tiempo que no excederá de seis meses,tal y como expresamente prevé el artículo 57. 3 del Código penal , si bien se configuran como penas de carácter meramente facultativo, (también podrán imponerse, dice literalmente dicho precepto legal) atendiendo para ellola gravedad de los hechos o del peligro que el delincuente represente.( art 57.1 del CP )
La sentencia recurrida impone al denunciante las penas de alejamiento y de prohibición de comunicación respecto del denunciado por el plazo máximo de 6 meses, justificando su adopción en el caso deautos teniendo en cuenta la situación de conflictividad entre las partes, así como que persiste el riesgo de que se sigan produciendo situaciones análogas a las descritas en los hechos probados en la presente resolución.
No obstante, la Sala no comparte dicha apreciación la cual, por otro lado, consideramos que no responde estrictamente a los criterios legales de imposición de dichas medidas, como penas propiamente dichas y no como medidas cautelares.
Y así el art. 57 del Código Penal se refiere como criterios de imposición de la pena, a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente.
En el caso estudiado, del relato de hecho probados ni se evidencia que éstos sean especialmente graves (sin perjuicio de su encaje en los tipos penales objeto de condena) ni tampoco se vislumbra que exista una peligrosidad en su autor. Tal es así, pues el factual de la sentencia se circunscribe a reflejar lo ocurrido el día de autos, al igual que su fundamentación jurídica, en la que la Jueza quoanaliza las pruebas practicadas, resultando que todas ellas se refirieron a lo ocurrido entre denunciante y denunciado el día 18-01-2013, sin que exista mención alguna a otros hechos que permitan inferir tal peligrosidad en la medida que justifique la imposición de dicha pena, tales como la existencia de otros conflictos entre las partes, o de anteriores condenas del apelante, ni tampoco cabe inferir dicha peligrosidad del único hecho por el que ha sido condenado, hasta el punto que ello justifique la restricción de derechos tan importante como la acordada.
Por otro lado, la sentencia tampoco contiene mención alguna acerca del proceso de individualización judicial de dichas penas, que se le imponen en dos de las tres prohibiciones que contempla el precepto y en su extensión máxima legal de 6 meses, ignorándose qué circunstancias del caso y del culpable han sido tomadas en consideración para su concreta determinación, criterios que deberían haberse tenido en cuenta para ello, conforme al artículo 638 del Código penal , junto a los ya citados e incluidos en el citado artículo 57 de dicho
Consecuentemente a lo expuesto, procede estimar el recurso, si bien tan sólo parcialmente a fin de revocar el pronunciamiento relativo a las penas de prohibición de aproximación y de comunicación al denunciado que le fueron impuestas al apelante, las cuales se dejan sin efecto, por las razones expuestas en la presente resolución judicial.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Vicente Campaner Muñoz en representación del denunciado que fue condenado D. Romulo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma en el Juicio de Faltas nº 83/2103, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma en el único sentido de dejar sin efecto las penas de prohibición de aproximación y de comunicación que le fueron impuestas al recurrente en el citado pronunciamiento, declarándose de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, rogando acuse de recibo.

