Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 193/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE MIRANDA VAZQUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 159/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 193/2012-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 440/2011
JUZGADO PENAL 11 BARCELONA
SENTENCIA Nº /2013
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
D. CARLOS DE MIRANDA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 28 de enero de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras incoarse Diligencias Urgentes con número 119/2011-D por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, las actuaciones se trasladaron al Juzgado Penal 11 de Barcelona para la celebración de juicio, abriéndose procedimiento abreviado con número de autos 440/2011, dictándose Sentencia en fecha 19 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión y al pago de las costas. Y que indemnice a Alejandro en la cantidad de 250 euros .'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por parte de la dirección letrada de Victor Manuel se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS DE MIRANDA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene dejar bien sentados los puntos a los que se extiende la queja del recurrente, para un mejor abordaje de los mismos. Se afirma en el recurso que nos ocupa que la única prueba de cargo es el testimonio de los Agentes de Policía que encontraron al condenado en el interior de un vehículo ajeno. Y critica con dureza una supuesta grave contradicción en el testimonio de los aludidos Agentes. Por otra parte, sostiene que no se ha tomado en consideración la versión ofrecida por el propio acusado, quien habría defendido que se hallaba en el interior del automóvil con la intención de pernoctar allí. Y en consecuencia, se añade, que nunca tuvo la menor intención de apropiarse de objeto alguno que se pudiera hallar en el interior del coche. En un tercer momento del argumentario, el recurrente sostiene que no puede considerarse probado que fuera él quien hubiese forzado la puerta, cuestionando el razonamiento lógico de la Juzgadora a quo. En último término, se concluye el iterdiscursivo planteando una tesis alternativa a la del robo con fuerza en grado de tentativa. Según el recurrente, los hechos, en el mejor de los casos, no admiten su subsunción en el tipo indicado, sino en un afirmado robo y hurto de uso de vehículo.
SEGUNDO.- Bien mirado, la sentencia impugnada no se basa en prueba directa, sino en prueba indiciaria. Tanto para atribuir el forzamiento de la cerradura al acusado, como para tener por probada su intención de perpetrar un robo, se tiene que emplear indicios y razonar sobre ellos. Y a estos efectos, el testimonio de los Agentes proporciona valiosa información indiciaria. Pero, mejor, vayamos por partes y abordemos las distintas vertientes jurídicas que plantea el recurso de forma individualizada.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional resolvió, desde sus Sentencias 174 y 175/1985, de 17 de diciembre , la polémica sobre la validez y eficacia de la prueba indiciaria, declarando que el derecho a la presunción de inocencia es compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de este tipo; porque 'es un hecho que en los juicios criminales, no siempre es posible esa prueba directa, por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, y especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social'. La virtualidad de esta prueba indirecta para destruir la presunción de inocencia fue reafirmada por el máximo intérprete de la Constitución en Sentencias 229 y 256/1988, de 1 y 21 de diciembre, 107/1989, de 8 de junio , 111/1990, de 18 de junio , y 24/1997, de 11 de febrero , entre otras muchas. También el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de febrero de 1988 , por citar una de las más relevantes. No obstante, esta prueba ha de ser vista siempre con precaución y cautela, sobre todo si aparece como única para fundar la condena ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1987 y del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 )'. A tal efecto se exigen una serie de requisitos que el Tribunal Supremo, inspirándose en la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido repitiendo hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos, a título de ejemplo, las de 13-12-99 ; 26-5-2000 ; 22-6-2000 ; 16-6-2000 ; 8-9-2000 , etc.) Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
'De carácter formal a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) Que sean plurales, o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.
e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
Que sea razonable, es decir, que solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
Que los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1388/2002, de 16 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 680/2003, de 8 de mayo ).
CUARTO.- En el caso concreto que nos ocupa, existen indicios varios, que han resultado plenamente probados. Esos diferentes signos han sido conocidos por el órgano jurisdiccional a quo, en su inmensa mayoría, merced a la declaración testifical en el plenario de los Agentes de Policía que sorprendieron al condenado en el interior del vehículo. Y he aquí que entroncamos con uno de los principales motivos de queja del recurrente. Cuestiona por completo la credibilidad de los referidos testigos. La razón que aduce para sostener tal cosa es que su testimonio ha variado de lo que consignaron en el atestado. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque sólo merece la consideración de prueba aquella que haya sido practicada en el acto del juicio, con todas las garantías y con arreglo a las notas de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción (por todas, STC 31/1981, de 28 de julio). En segundo lugar , no se puede perder de vista en ningún momento que el atestado no es un medio de prueba, sino que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene mero carácter de denuncia (por todas, STC 100/1985, de 3 de octubre). En tercer lugar , la supuesta divergencia que aprecia el recurrente en el testimonio de los Agentes carece por completo de relevancia alguna, pretendiéndose hacer causa de un detalle insignificante, en todos los sentidos. A decir del recurso, en el atestado se consigna que se le sorprendió intentando extraer el radiocasete y en el plenario se manifestó por uno de los agentes que el acusado lo tenía en sus manos. Bien mirado, se llegue a idéntica conclusión se tome cualquiera de las dos expresiones. En cuarto lugar, la defensa en ningún momento ha insinuado, tan siquiera, la existencia de motivación espuria en la declaración de los Agentes. En quinto lugar, existe una corroboración decisiva de la veracidad del testimonio de los Policías. A saber, el propio encausado declaró ante el Juez de Instrucción que no recordaba si había manipulado el radiocasete (f. 21). En modo alguno negó tal imputación tajantemente. En sexto lugar, y tomando como base la manifestación de los Policías de que le sorprenden con la tapa del radiocasete en las manos, lo cierto es que el condenado tan siquiera intentó explicar cómo podía ser que dicho objeto hubiese ido a parar ahí sin haberlo manipulado previamente. En séptimo y último lugar, esta misma Sección en otra sentencia (de 19 de septiembre de 2012, nº rec. 195/2012), afirma que '(...) la doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) establece que, dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica y debe revisar los hechos declarados probados, este Tribunal se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído'.
En conclusión, se ratifica el criterio de la Juzgadora de instancia en el sentido de otorgar total y absoluta credibilidad al testimonio policial, del que, no se olvide, se desprenden numerosos indicios.
QUINTO.- Una vez que se ha confirmado que la prueba directa que soporta los indicios ha sido objeto de un juicio enfocado del órgano jurisdiccional a quoy que no existe error alguno en su apreciación, procede analizar la cuestión relativa al forzamiento de la puerta. A este respecto, pretende el recurrente desacreditar la inferencia judicial, construida sobre este particular, aludiendo al hecho de que el marco de la puerta estaba forzada y, sin embargo, no se le incautó al acusado instrumento apto a tal efecto, ni tampoco se localizó ningún artilugio apropiado en las inmediaciones del vehículo. La objeción planteada no soporta un mínimo análisis crítico. La circunstancia de hallar al recurrente en el interior de un automóvil ajeno, del que carece de juego alguno de llaves, que, presenta la cerradura forzada, hallándose además en poder del condenado unas tijeras partidas, sólo puede explicarse lógicamente desde la hipótesis de la acusación, que hace suya el juez a quo. Aunque el recurrente no esgrime en esta instancia una hipótesis alternativa expresa, que pudiera cernir la duda -razonable- sobre el Tribunal, podemos decir sin ambages que no es plausible (porque contravendría las reglas de la lógica y de la experiencia común) dar con una tesis contrapuesta. ¿Acaso se puede admitir en buena lógica que hubo un tercer individuo, desconocido, que forzó el vehículo -la cerradura y el marco-, cediendo amablemente al recurrente el acceso a su interior, quien, para más señas, llevaría unas tijeras con el filo partido por la mitad en el interior de su bolsillo con no se sabe qué propósito? Ciertamente, el razonamiento alternativo que introduce veladamente el recurrente no se sostiene de ninguna manera. A mayor abundamiento, incurre la propia parte en una inconsistencia que debe conducir a desestimar el motivo de queja. En su declaración ante el Juez de Instrucción manifestó claramente que el coche estaba abierto (lo que sucedería si su dueño se lo hubiese dejado así por descuido) y se metió a dormir. Sin embargo, si estaba abierto, por haberse quedado así por un descuido de su propietario, ¿con qué finalidad forzaría nadie la cerradura o el marco de la puerta? Pero, en todo caso, el entonces imputado no le relató al Juez de Instrucción que se hubiese encontrado el coche forzado. Y a todo esto debe añadirse que, haciendo supuesto de la cuestión, no ha probado el recurrente que con las tijeras no pudiera forzarse el marco de la puerta -sencillamente lo da por sentado. Tampoco reviste trascendencia que no se le incautara ese otro supuesto instrumento con el que, a su decir, se habría dañado el marco de la puerta. Expuesto lo anterior no cabe más que confirmar la corrección de la inferencia construida por la Juzgadora a quo.
SEXTO.- Se ataca por el recurrente el razonamiento recogido en la sentencia acerca de su intención de apropiarse del radiocasete y de otros objetos que se pudieran hallar en el interior del vehículo. A este respecto, debemos señalar que, en los delitos intentados, la voluntad comisiva del sujeto activo no se puede probar más que a través de prueba indiciaria. Pero en este caso son varios, probados y concomitantes, los indicios con los que se cuenta. Y, de entre todos ellos, destaca uno. Nos referimos al hecho de verse sorprendido el recurrente con el radiocasete en las manos. De ser cierta su versión exculpatoria, lo habrían encontrado los Agentes durmiendo en el interior del automóvil. Y le hubiesen hallado en los asientos posteriores, mucho más apropiados para la finalidad manifestada por el recurrente. Amén de que si su intención no era apropiarse de nada, carece por completo de sentido que estuviera manipulando el radiocasete. Nuevamente, la tesis de descargo del condenado no se sostiene en modo alguno a la vista de la inexistencia total de indicios que la sustenten y ante el peso insoportable de la evidencia que han proporcionado los Agentes actuantes. Tampoco este motivo de queja puede prosperar.
SÉPTIMO.- Atendido que la motivación del Juzgador a quoes suficiente y correcta desde un punto de vista lógico, el relato de hechos probados debe mantenerse incólume. Y, asimismo, se acepta la subsunción jurídica de dichos hechos según se ha llevado a efecto en la Sentencia con exquisita observancia de la correlación que debe existir con los términos de la acusación, según establece el principio acusatorio. Y, siendo que se ha rechazado la propuesta alternativa de relato de hechos probados que se contiene en el recurso, cumple rechazar las calificaciones jurídicas de los mismos que se pretende por la quejosa.
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
