Sentencia Penal Nº 159/20...il de 2013

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 87/2013 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 159/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100406

Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2366

Núm. Roj: SAP CA 2366/2013


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 159/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 87/2013
origen : Procedimiento Abreviado nº432/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)
Diligencias Previas Nº1194/2012 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE CÁDIZ).
En la ciudad de Cádiz a 23 de Abril de 2013
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado
Erasmo , representado por el procurador señor Lepiani Velázquez y asistido por la letrada señora María del
Carmen de Gracia Candón y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 22/1/2013 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : Que debo condenar y CONDENO a Erasmo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Cp , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena que indemnice al propietario del establecimiento La Barraca con la cantidad de 210 euros y al pago de las costas procesales.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO .-El recurrente fue condenado por un delito de robo con intimidación e impugna la sentencia invocando error en la apreciación de la prueba. Invoca además infracción de ley por inaplicación de la atenuante de embriaguez del art. 21.2 del Cp .



SEGUNDO .- Es inútil que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la prueba, pues no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.



TERCERO - Dicho lo anterior, la Sala debe confirmar la resolución recurrida pues no se aprecia error alguno notorio y manifiesto en la ponderación de la prueba y a tal efecto se comprueba cómo la juzgadora contó con el testimonio de la propia empleada víctima de los hechos, quien depuso en el juicio oral cómo el acusado empleó un arma blanca que le puso a la altura de la cara al tiempo que le exigía la entrega del dinero, de forma que no hizo falta añadir expresiones verbales de corte amenazante o intimidatorio pues los actos contumaces del acusado, provisto de un arma blanca que exhibe a la víctima, ya satisface las exigencias del tipo en cuanto al empleo de intimidación en las personas pues a nadie se le escapa que la exhibición del arma constituye ya una amenaza implícita de sufrir un mal de no hacer entrega del dinero.

Consecuentemente, el motivo ha de claudicar pues la juzgadora valoró la prueba personal en inmediación judicial y consideró su testimonio digno de crédito, amén de contar con la potente corroboración, como explica la sentencia, de la grabación de seguridad que se reprodujo en el acto del juicio oral en términos que describe la juzgadora en la sentencia .



CUARTO .- Por lo que concierne a la atenuante de embriaguez, es lo cierto que no contó con ningún elemento de prueba suficiente para su apreciación, carga probatoria que sólo corresponde a la defensa sin que a tal efecto sean suficientes las apreciaciones subjetivas del testigo víctima en relación a la 'extraña actitud' del acusado en el momento de los hechos pues, como explica la juzgadora, la testigo depuso que no le notó olor a alcohol de forma que, con buen criterio, la juzgadora concluyó en una carencia probatoria en relación a este particular.

. Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Erasmo contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz en fecha de 22/1/2013 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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