Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 20/2013 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 159/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA:00159/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo número 20/2013
Diligencias Previas 7707/2012
Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid
MAGISTRADOS
Ilmos. Señores:
Don Alejandro María Benito López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Don Luis Carlos Pelluz Robles
SENTENCIA NÚMERO 159/2013
En Madrid, a nueve de abril de dos mil trece
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 20/2013 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 7707/2012 del Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid, por un delito contra la salud pública, contra Araceli , nacida en Ilha de Santo Antao (Cabo Verde), el día NUM000 de 1987, hija de Anacleto y de María, con pasaporte número NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, presa por esta causa desde el día 30 de diciembre de 2012 en el Centro Penitenciario de Madrid I (Alcalá), representada por la Procuradora Doña Lorena Martín Hernández, y defendida por la Letrada Doña Mª del Mar Vega Ramiro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Marina González Muñoz. Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Carlos Pelluz Robles que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud) del que es responsable la acusada Araceli en concepto de autora, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de seis años y tres mesesde prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 209.000 euros, comiso de la sustancia, dinero y billete de avión intervenidos y costas. La pena de prisión deberá ser sustituida por la expulsión cuando la acusada alcance el tercer grado o cumplan las tres cuartas partes de la pena, con prohibición de regreso a España por tiempo de cinco años.
SEGUNDO.- La acusada y su Letrada en el acto del juicio mostraron su conformidad con los hechos y con la pena solicitada.
TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, salvo las renunciadas, con el resultado que obra en el acta.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
UNICO.- La acusada Araceli , nacional de la república de Cabo Verde, con número de pasaporte NUM001 , nacida el NUM000 -1987, con número de ordinal NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el momento de su detención y en prisión provisional desde el 31 de diciembre de 2012, llegó el día 30 de diciembre de 2012 hacia las 6'30 horas al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo NUM003 de la compañía Iberia procedente de Sao Paulo (Brasil) portando una maleta tipo trolley, y dentro se encontraba un maletín y en cuyo interior se encontraban siete bolsos en cuya base se había practicado un doble fondo que ocultaba un total de siete envoltorios que contenía una sustancia estupefaciente que una vez analizado arrojaron un peso neto de 2.995 gramos de cocaína con una pureza del 76% (2.276'20 gr. de cocaína pura).
La sustancia intervenida está tasada en un valor total de 109.943'76 euros.
A la acusada le fueron intervenidos un cupón de embarque con itinerario Sao Paulo-Madrid y una tarjeta de embarque Madrid- Dakar.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos relatados han resultado probados por la admisión de los mismos realizada en el acto del juicio por la propia acusada, y por la declaración de la agente de Policía que ha depuesto. El peso, el tipo de sustancia y la riqueza, están acreditados por el informe del Laboratorio de la Inspección de Farmacia de la Delegación del Gobierno en Madrid, que obra en autos como prueba documental que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5ª del Código penal . No es cuestionable que la cocaína es una droga tóxica que causa grave daño a la salud, cuya producción, comercialización o distribución es sancionable penalmente.
Reconocida la ocupación de la droga y que esta tenía como finalidad el comercio con terceros, se dan los requisitos del tipo penal. En el delito contra la salud pública es elemento del tipo no solo la presencia de la sustancia estupefaciente, sino también la realización de cualquier actividad que facilita o promueva el tráfico de esa sustancia, esto es, que se va a poner a disposición de terceras personas. Intervenida la droga, la preordenación para el tráfico de la sustancia intervenida, resulta de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, cocaína con un peso superior a los 750 gramos netos.
TERCERO.-Del expresado delito es responsable en concepto de autora Araceli , al haber ejecutado personalmente el mismo ( arts. 27 y 28 CP ), teniendo ambos la inmediata posesión de la sustancia tóxica intervenida.
CUARTO.-No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-Se ha de imponer a Araceli la pena de seis años y tres meses de prisión, que es la adecuada entre las previstas en los arts. 368 y 369.1.5ª CP , habida cuenta de la cantidad de droga que transportaba y el beneficio económico que podría obtener. En cuanto a la multa será de 209.000 euros, que no supera el triple del valor de la sustancia intervenida. Esta pena no llevará aparejada responsabilidad subsidiaria.
A tenor de lo ordenado en el art. 374 del Código Penal deben ser objeto de decomiso la droga intervenida. Y cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.
Se impone, asimismo, como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56 CP .
Asimismo, y dada la conformidad prestada con la expulsión solicitada por el Fiscal, se acuerda la sustitución de la pena de prisión del condenado Araceli cuando alcance el tercer grado penitenciario o cumpla las tres cuartas partes de la pena, con prohibición de regreso por tiempo de cinco años. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de CINCO AÑOS, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
SEXTO.-La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Araceli como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 209.000 euros, y el pago de las costas procesales.
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional de Araceli cuando alcance el tercer grado penitenciario o cumpla las tres cuartas partes de la pena, con prohibición de regreso por tiempo de cinco años. Si la extranjera expulsada regresara a España antes de transcurrir el período de CINCO AÑOS, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendida en la frontera, será expulsada directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
Se ordena el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara el tiempo que hubiera estado privada de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

