Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 234/2013 de 04 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 159/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100446
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 159/2013
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 4 de septiembre de 2013
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 234/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviadon.º 117/2010, sobre delito de amenazas; siendo apelante, D.ª Camino representada por el procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y defendida por el letrado D. EDUARDO SANTOS ITOIZ ; y apelados: 1.º D.ª Elisenda representada por el procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE y defendida por el letrado D. DIEGO LUIS SÁNCHEZ ANTUÑA y 2.º el MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistradoa , D.ª BEGOÑA ARGAL LARA .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 19 de octubre de 2012 el referido Juzgado en el indicado procedimiento dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo condenar y condeno a Camino como autora criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas no condicionales, ya definido, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Elisenda en la cantidad de 4.000 €. Se imponen a la condenada el abono de las costas del juicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular».
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Camino , suplicando a la Sala: «... declare contraria a derecho la resolución recurrida, declarando la libre absolución de la recurrente».
CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal de D.ª Elisenda así como el Ministerio Fiscal, solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 4 de septiembre de 2013.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
PRIMERO.-La representación de Camino formula recurso de apelación contra la sentencia de 19 de octubre de 2013 , alegando:
1.- Vulneración de los artículos 326 y 338 en relación con el 796.1.6.º por analogía, de la LECriminal .
No se ha puesto a disposición del Juzgado como pieza de convicción las cartas o documentaciones encontradas, constando una mera fotocopia de la que se desconoce su origen y no bastando la mera afirmación de la policía de que se han hecho periciales sobre los originales aportados que nunca han estado en la causa.
La diligencia consistente en el cuerpo de escritura se hizo sin la presencia del secretario judicial.
Consta la firma al folio 49, pero se puso después.
El cuerpo de escritura, folio 91, realizado ante el Juzgado de Instrucción n.º 1, obra la firma del secretario y la del letrado de la defensa.
No se especifica qué cartas proceden de la denuncia del Juzgado de Instrucción 1 o 2, a efectos de compararlos con los cuerpos de escritura, y el del Juzgado nº 2 es nulo.
La única carta por la que se acusa por parte del M.º Fiscal y que pudiera proceder del Juzgado de Instrucción n.º 1 es la última la de 13 de julio de 2009.
Por tanto, la valoración de la sentencia sobre la gravedad del hecho, y la continuidad delictiva, deben ser revocadas, así como la responsabilidad civil.
Finalmente, y de manera subsidiaria a la libre absolución, el apelante interesa la aplicación de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .
SEGUNDO.-Planteado el debate litigioso en la alzada en la forma expuesta, y tras la revisión de las pruebas practicadas, se constata:
1.- El Juzgado de Instrucción n.º 4 incoó diligencias previas 893/2009, por delito de amenazas, en virtud de denuncia en la comisaría formulada por Juan Alberto , por razón de la recepción de las cartas, aportando los originales, y que fueron remitidas al Juzgado como fotocopias (folios 6, 7 y 8 de los autos), haciendo constar la policía la remisión de originales a la Policía Científica para su análisis. Atestado n.º NUM000 .
El Juzgado se inhibió al de Instrucción n.º 2 de Pamplona, en el que se seguían las diligencias 1094/2009 incoadas en virtud de atestado n.º NUM001 , por denuncia de 21 de marzo de 2009, del Sr. Juan Alberto , por carta recibida el 16/3/2009 en su domicilio, remitiendo la carta a la B.P.R. Científica.
Las diligencias 1094/2009 se acumularon a las previas 2972/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona.
Se realizó cuerpo de escritura por la imputada, folio 47, en el que consta que asiste el letrado del turno de oficio, constando la firma de los presentes en la diligencia, incluido el secretario judicial.
El 21 de julio de 2009 Elisenda formuló nueva denuncia (atestado NUM002 ) por recepción de carta el 13 de julio, remitida por la comisaría a la B.P.R.
El 23 de septiembre de 2009, la imputada realizó, con presencia de su letrado, cuerpo de escritura, constando en la diligencia (folio 88) 'ante mí, el secretario judicial', y la firma del fedatario público, sin salvedad alguna por parte del letrado.
El 22 de octubre de 2009 se realizó nuevo cuerpo de escritura (folios 103, 104 y 105), constando la firma de los presentes 'y yo, el Secretario, de lo que doy fe'.
Las periciales de la Brigada de Policía Científica de Pamplona (folios 114 a 122 y 137 a 147), incorporan los documentos originales.
El escrito de acusación del M.º Fiscal, especifica las cartas recibidas por la Sra. Elisenda , y por las que acusa a Camino : 7 de febrero de 2009, 21 de febrero de 2009, 16 de marzo de 2009 y 13 de julio de 2009.
CUARTO.- Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de lo que se ha denominado «la 'mismidad' de la prueba» ( STS 1190/2009, de 3 de diciembre ). A tal respecto, se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia y, en su caso, se destruye.
El artículo 334 de la LECriminal , no ha resultado infringido, pues las cartas originales (piezas de convicción) figuran incorporadas a la causa, aportadas por la Brigada Policía Científica tras su análisis.
No se trata de muestras o piezas que deba recoger el Juez en el lugar de comisión del delito o en sus inmediaciones, sino de los documentos presentados con las denuncias por los denunciantes, y cuyas fotocopias figuran unidas al atestado remitido al Juzgado. No se ha podido, por tanto, romper la cadena de custodia. Existe, además, coincidencia plena entre fotocopias y originales, por lo que debe descartarse cualquier duda respecto de la eventual alteración de los documentos, concluyendo la prueba peicial practicada que el texto manuscrito que figura en los documentos dubitados ha sido realizado por Camino .
En las diligencias de 'cuerpo de escritura' efectuadas a la acusada, figura la intervención del letrado de la defensa y del secretario, que da fe, y las firmas, por lo que no procede su nulidad. Incluso en la del folio 47, no obstante la advertencia en contra del letrado (folio 46). La sentencia apelada consigna las cartas que figuran en el escrito de acusación del M.º Fiscal; por lo que no existe vulneración del principio acusatorio.
La apreciación de la continuación delictiva y la gravedad de los hechos debe ser ratificada, por lo expuesto, así como la responsabilidad civil.
Concurre una pluralidad de actos semejantes que infringen el mismo precepto penal, con vulneración del derecho, ejecutados a lo largo de un periodo de tiempo y con idéntico propósito; por lo que concurren los presupuestos del artículo 74 del CP .
La atenuante de dilaciones indebidas, por analogía del artículo 21.6 del CP , ha sido alegada ex novo en la alzada, por lo que no procede su examen.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( artículo 240 de la LECr ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación formulado por el procurador don Ricardo Beltrán García, en nombre y representación de D.ª Camino , contra la sentencia de 19 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona , la confirmamosíntegramentee imponemos al apelante las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
