Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 45/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 159/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100352
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de julio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 42/12, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, por los presuntos delitos de atentado, robo con fuerza en las cosas, hurto-robo de uso de vehículos y conducción temeraria, contra D. Valentín , D. Jose Miguel , D. Luis Manuel y D. Juan Miguel , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, Don Leandro como Acusación Particular representado por la Procuradora Doña Mónica Padrón Fránquiz, y los acusados de anterior mención, D. Valentín , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Hernández Ryan y asistido por la Letrada Doña Gloria Esther Rodríguez Hernández, D. Jose Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca López de Medina y asistido por el Letrado D. Pedro Ángel Otero Cabrera, D. Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca López de Medina y asistido por el Letrado D. José Francisco Álvarez Afonso y D. Juan Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Suárez Padrón y asistido por el Letrado D. Benito Marrero Reyes pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Luis Manuel y D. Juan Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 27 de septiembre de 2012 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado únicamente acreditado que entre las 15:00h de día 15 de Junio de 2010 y las 7:00 horas del día 16 de Junio de 2.006, los acusados Juan Miguel , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.986, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Telde en sentencia firme de 18 de Abril de 2.009 dictada en la causa 51/2009, ejec. 309/2009, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de diez meses de prisión, y Valentín , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM002 de 1.988, con D. N. I. número NUM003 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Telde en sentencia firme de 15 de Noviembre de 2.007 dictada en la causa 38/2007 como autor de un delito de robo de uso de vehículos a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros y como autor de un delito de atentado a la pena de ocho meses de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas en sentencia firme de 29 de Febrero de 2.008 dictada en la causa 233/2007, 160/2008, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas en sentencia firme de 28 de Marzo de 2.008 dictada en la causa 12/2008, ejec. 255/2008, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de tres euros, por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Telde en sentencia firme de 25 de Agosto de 2.008 dictada en la causa 80/2008, ejec. 557/2008, como autor de un delito de robo con violencia a la pena de dieciseis meses de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas en sentencia firme de 21 de Noviembre de 2.008 dictada en la causa 16/2008, ejec. 640/2009, como autor de un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Las Palmas en sentencia firme de 29 de Junio de 2.009 dictada en la causa 83/2008, ejec. 550/2009, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas en sentencia firme de 19 de Mayo de 2.010 dictada en la causa 89/2010, ejec. 352/2010, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión, se dirigieron al vehículo mercedes Benz matrícula ....-NZ , tasado pericialmente en la cantidad de 3.200 euros, y que su propietario, Don Leandro había dejado estacionado y perfectamente cerrado en calle Guayedra, 30, término municipal de Telde, y previo forzamiento de la cerradura de la puerta delantera izquierda lograron acceder a su interior, con intención de ponerlo en funcionamiento y usarlo temporalmente, siendo recuperado dicho vehículo sobre las 4:56 horas del día 16 de Junio de 2.006.
El referido vehículo resultó con diversos daños materiales tasados pericialmente en la cantidad de 1.567 euros que el perjudicado reclama, habiéndose el acusado apoderado de diversa documentación del vehículo posteriormente recuperada.
No ha quedado acreditada participación en los hechos del acusado Luis Manuel .
El acusado Juan Miguel ha estado privado de libertad por esta causa los días 21 y 22 de Junio de 2.006.
El acusado Valentín ha estado privado de libertad por esta causa los días 28 de Febrero a 1 de Marzo de 2.007.
Así mismo ha quedado acreditado que sobre las 02:30 horas del día 16 de Junio de 2.006, el acusado Luis Manuel , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM004 de 1.984, con D. N. I. número NUM005 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia declarada firme el 14 de Marzo de 2.008 dictada en la causa 25/2006, ejec. 46/2008, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Telde en sentencia firme de 28 de Julio de 2.008 dictada en la causa 99/2008 como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso a la pena de cuarenta días de trabajo en beneficio de la comunidad, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas en sentencia firme de 23 de Septiembre de 2.008 dictada en la causa 66/2005, ejec. 151/2008, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Telde en sentencia firme de 27 de Agosto de 2.009 dictada en la causa 61/2009 como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de un año de multa con una cuota diaria de diez euros, con ánimo de ofender el principio de autoridad, zancadilleó al Agente NUM006 , tirándolo al suelo, necesitando la ayuda del Agente NUM007 .
Como consecuencia de los hechos, el Agente con tip NUM006 sufrió heridas consistentes en contusión en 5º dedo de mano derecha, necesitando una primera asistencia facultativa y tardando 7 días en curar de sus lesiones y quedándole como secuelas, una ligera tumefacción.
El acusado Luis Manuel estuvo privado de libertad por esta causa los días 16 y 17 de Junio de 2.006.
Por el contrario no han quedado acreditados los siguientes hechos:
1.- Que entre las 22,30h y las 22,45 h del día 15 de junio de 2010, el acusado Luis Manuel , en unión de un menor de edad, se dirigiera a la calle Hernán Cortes de Telde, donde Dº Pedro tenía estacionado su vehículo Renault, matrícula BV-.... , y previo forzamiento de la puerta lateral izquierda, penetrara en su interior y se apoderara de una radio CD de la marca Vieta y una bandeja trasera del vehículo con dos altavoces de la marca Pioneer, efectos tasados pericialmente en la cantidad de 305 euros y que reclama su propietario.
2.- Que en la madrugada del día 16 de junio de 2006, los acusados Valentín Y Jose Miguel , de común acuerdo, se dirigieran a la calle Tamara nº 10 , calle donde Dº David , tenía estacionado y perfectamente cerrado su vehículo, Ford Fiesta, matrícula BS-.... , tasado pericialmente en la cantidad de 440 euros, y previo forzamiento de la puerta delantera del copiloto, lograraran acceder a su interior, con intención de ponerlo en funcionamiento y usarlo temporalmente.
3.- Que entre las 21,30 h del día 15 de junio de 2006 y las 10,30 h del día 16 de junio, los acusados Valentín y Jose Miguel , mayores de edad y de común acuerdo, se dirigieran a la calle Tamara nº 6 en Telde, calle donde Dª Carmen , había dejado estacionado su vehículo Renault Clío, matrícula RJ-.... RJ , y previo forzamiento del bastidor de la puerta del lado derecho, penetraran en su interior y se apoderaran de una bandeja con dos altavoces.
4.- Que sobre las 01,45 h del día 16 de junio de 2006, el acusado Luis Manuel , en unión de un menor de edad, a bordo del vehículo que inicialmente había sustraído y propiedad de Leandro , se dirigiera a la calle Higuera Canaria n º 37 donde tenía estacionado el vehículo de Dª Laureano , marca Wolswagen Polo, matrícula LT-.... LT y procediera al forzamiento de la puerta delantera izquierda, procediendo a sustraer todo lo que tenía en su interior, o sea un cenicero y un frontal de radiocasete y un estuche porta CD CON 20 CDS, cuya tasación pericial no consta y huyendo del lugar a bordo del citado vehículo'.
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Miguel como autor de un delito de robo de uso, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses y quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y como autor de una falta de hurto a la pena de cuatro días de localización permanente, y al abono de una tercera parte las costas de esta instancia.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Valentín como autor de un delito de robo de uso, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses y quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y como autor de una falta de hurto a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de una tercera parte las costas de esta instancia.
Los acusados Juan Miguel y Valentín deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Don Leandro en la cantidad de 1.567 euros por los daños causados.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Manuel como autor de un delito de resistencia, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM006 en la cantidad de 197,82 euros por las lesiones y en la cantidad de 200 euros, por la secuela, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago, así como al pago de una tercera parte las costas de esta instancia.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Jose Miguel de los delitos de de robo con fuerza, de robo de uso y de la falta de hurto imputados, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de los acusados, D. Luis Manuel y D. Juan Miguel , con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, resultando admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y solicitada prueba por el Ministerio Fiscal, se acordó inadmitir la misma mediante Auto de la Sala, de fecha 7 de junio de 2013, quedando los autos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se formula recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por las defensas de D. Luis Manuel y Don Juan Miguel , en atención a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la representación procesal de D. Luis Manuel , considera que ha existido un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, al mantener que en todo momento el acusado ha negado la comisión de los hechos. Sostiene que ha existido un error en la valoración de la declaración de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, nº NUM006 y nº NUM007 , quienes en el acto de la vista se contradijeron entre sí, respecto a como sucedieron los hechos, ya que el primero de ellos manifestó que fue derribado por el acusado, que fue detenido por su compañero con un forcejeo, manteniendo el segundo que fue el acusado quien tiró al Agente nº NUM006 y que fue este mismo Agente quien se levantó y lo detuvo. Pone de manifiesto otras contradicciones como la circunstancia de que Luis Manuel no bajó de coche alguno, la circunstancia de no recordar el Agente nº NUM006 si las lesiones se las produjo al caer o en el momento de la detención, y el hecho de que el otro Agente, que venía pidiendo una indemnización por las lesiones, finalmente manifieste que no sufrió lesión alguna y que fue su compañero quien la sufrió.
Considera, en cualquier caso, que los hechos no son constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , sino de una falta del artículo 634 del mismo texto legal , al recogerse en los hechos probados que el acusado choca con un policía. Mantiene que la atenuante del artículo 21.6 debió aplicarse como muy cualificada y reducirse la pena en dos grados, debido a que desde que desde que sucedieron los hechos hasta la celebración del juicio transcurrieron más de seis años, estando totalmente parado el procedimiento durante tres años. Solicita la estimación del recurso, interesando la absolución del acusado o, en su defecto, que se califiquen los hechos como falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal , estimando también la concurrencia de la eximente muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal .
También se recurre la sentencia de instancia por D. Juan Miguel , quien igualmente se refiere a la existencia de un error en la aplicación de la pena, al haber admitido en todo momento el acusado la autoría de los hechos, mostrando conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, el cual rebajó la pena inicialmente interesada para solicitar la condena de seis meses multa, cuatro días de localización permanente e indemnización por responsabilidad civil. Se trata de una pena desproporcionada, si se compara con la impuesta al penado D. Valentín , quien cuenta con siete antecedentes penales, e interesa también la aplicación de la atenuante del artículo 21.5 como muy cualificada. Solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se modifique la pena impuesta, condenando al acusado a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros, por un delito de robo de uso, a la pena de cuatro días de localización permanente, por la comisión de una falta de hurto y a que indemnice, conjunta y solidariamente con D. Valentín , a D. Leandro , en la cantidad de 1.567 euros por los daños causados, todo ello al concurrir la eximente del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.
Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de Juan Miguel y la desestimación del recurso de Luis Manuel y formula a su vez recurso de apelación al entender que la sentencia impugnada ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, al considerar que sí ha existido actividad probatoria suficiente para dictar sentencia condenatoria respecto al delito de robo de uso y de la falta de hurto y delito de robo con fuerza en las cosas, considerando como tales la declaración de la madre de Valentina , los Agentes con TIP NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , el acusado Juan Miguel , y los perjudicados Carmen y David , interesando la práctica de prueba, interrogatorio de acusados y testifical, y la estimación del recurso para que se dicte sentencia revocatoria de la dictada en la instancia.
Finalmente, la representación procesal de D. Valentín y D. Jose Miguel se oponen a la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos invocado por los recurrentes, se refieren a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debiendo señalar al respecto que cuando es éste el motivo invocado por el apelante, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 EDJ1989/923 , 30-1-89 EDJ1989/730 y 23-10-91 EDJ1991/10002 , entre otras).
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno. La Juez de instancia que presenció las pruebas personales que ante ella se practicaron, y quedó plenamente convencida de la realidad de los hechos que en la resolución que se cuestiona se establecen como probados y que la Sala acepta en tanto no se constata error ni arbitrariedad alguna en su valoración.
En concreto, en relación al recurso de Luis Manuel , lo cierto es que no se aprecia error alguno en la valoración de la declaración de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, nº NUM006 y nº NUM007 . En primer lugar, no se aprecian contradicciones en las manifestaciones de los Agentes, declarando ambos que el acusado Luis Manuel había tirado al suelo al Agente nº NUM006 y que finalmente fue detenido por el otro Agente, nº NUM007 . Por otro lado, no es extraño que, dado el tiempo transcurrido, no recuerde el Agente agredido si las lesiones se las produjo al caer al suelo, pero, lo que es cierto y ha resultado acreditado sin ningún género de duda, es que fueron consecuencia de la agresión de la que fue objeto por parte del acusado. Identificaron ambos Agentes en el juicio oral al acusado Luis Manuel , como la persona que le causó las lesiones al Agente nº NUM006 . Dichas declaraciones se corroboran además con el parte médico obrante en autos,que acredita la realidad de las lesiones sufridas por dicho Agente, y todo ello con independencia de que el acusado se bajara o no del vehículo siniestrado, con lo que el motivo debe ser desestimado.
El Ministerio Fiscal recurre los pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia, afirmando también la existencia de un error en la valoración de la prueba, al considerar que sí ha existido actividad probatoria suficiente para dictar sentencia condenatoria respecto al delito de robo de uso y de la falta de hurto y delito de robo con fuerza en las cosas, considerando como tales la declaración de la madre de Valentina , los Agentes con TIP NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , el acusado Juan Miguel , y los perjudicados Carmen y David .
En relación a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, en los que se invoca como motivo el error en la valoración de la prueba, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, resumida en reciente Sentencia de 18 de mayo de 2009 que; '...Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio , que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) EDJ2002/35653 , y se reitera en numerosas Sentencias posteriores (por todas SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 EDJ2009/11720 , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2 EDJ2009/11704 ), señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.
Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2 EDJ2005/118938 , 164/2007, de 2 julio, FJ 2 EDJ2007/100171 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5 EDJ2008/81836 ). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ) determina también la derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 EDJ2006/42710 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 EDJ2006/42703 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 EDJ2006/105178 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 EDJ2006/288124 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4 EDJ2006/337244 )'.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, de la sentencia impugnada se desprende que la conclusión absolutoria se alcanza tras la valoración de prueba de carácter personal, declaración de los acusados, y de los testigos, en el juicio oral. En concreto, la sentencia apelada absuelve a los acusados por el resto de robos que se les imputan al no existir testigos presenciales de los hechos, no haber sido presenciados por los perjudicados, y no existir, a diferencia del único robo por el que se condena, pruebas periciales que permitieran acreditar la participación de los acusados. Entiende sin embargo el Ministerio Fiscal que la declaración de la testigo, Salvadora , madre de Valentina , junto a las declaraciones del resto de testigos y del acusado Juan Miguel , pueden fundamentar un fallo condenatorio. Pues bien, con la prueba practicada, se ha de llegar a idéntica conclusión que la Juez a quo; manifestó la testigo en el juicio oral que ella no vio a los acusados dejando los efectos sustraidos en su casa, y que si lo señaló así fue porque se lo dijo su hijo, limitándose los Agentes a los que se refiere en su recurso el Ministerio Fiscal a declarar en el juicio oral que Doña Salvadora les había hecho entrega de los objetos en cuestión, objetos que fueron posteriormente reconocidos por los perjudicados. De esta forma, la única prueba que relacionaría a los acusados con los objetos sustraídos, no resulta concluyente, y no se practicó ninguna otra prueba que permita evidenciar la participación de los imputados en los delitos de robo que se les imputan.
A dicha conclusión absolutoria se llega, como se ha dicho, tras la valoración de la prueba personal practicada en la instancia. Se trata de manifestaciones que han sido oídas de forma directa por el Juez a quo, no así en esta alzada, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal la posibilidad de reiterar en la segunda instancia las pruebas ya practicadas en la primera instancia, y la valoración probatoria, suficientemente razonada en la sentencia, no se manifiesta como absurda o ilógica, por lo que el recurso del Ministerio Fiscal debe ser desestimado.
TERCERO.- Sentado lo anterior, los hechos declarados probados son constitutivos del delito de resistencia por el que finalmente resultó condenado el apelante.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de marzo de 2000 , EDJ 2000/1100, se refiere a la resistencia típica como '.aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 C.P '.
Del relato de hechos probados, confirmado en esta alzada, se desprende que en el supuesto de autos existe una resistencia activa cuando el acusado, en el momento en que los Agentes tratan de proceder a una detención, tira a uno de ellos al suelo, evitando, de este modo, que logren dar alcance a los que huyen. No es cierto, como se afirma en el recurso, que en los hechos probados se limite a señalar la Juez que el acusado chocó, con el Agente, por el contrario, se recoge que 'zancadillea al Agente NUM006 , tirándolo al suelo, necesitando la ayuda del Agente NUM007 '.
En atención a lo expuesto, los hechos deben ser calificados como un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , en ningún caso como falta del artículo 634 del Código Penal , reservada a aquellos supuestos en que el acusado adopta una actitud irrespetuosa, desobedeciendo órdenes concretas de escasa relevancia, no en casos como el de autos, en los que el acusado adoptó una postura activa y violenta frente a los Agentes de la Autoridad, con lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Se aplica en la sentencia impugnada la atenuante de dilaciones indebidas, con un criterio que se comparte en esta alzada, interesando los recurrentes que se aplique dicha circunstancia atenuante con el carácter de muy cualificada.
Pues bien, lo cierto es que la tramitación del procedimiento ha durado seis años, lo que justifica la aplicación de la atenuante, pero, pese a lo expuesto en el recurso, no se ha producido una paralización significativa de las actuaciones, si bien transcurrieron tres años entre el auto de procedimiento abreviado y el auto de apertura del juicio oral, no se ha producido la paralización del procedimiento en momento alguno, al haberse practicado, durante dicho período de tiempo, las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, tratándose de una causa con cuatro acusados y varios perjudicados. De esta forma, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, no revisten éstas la entidad suficiente para ser consideradas como muy cualificadas y procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.
QUINTO.- Por último, se refiere el acusado Juan Miguel a la pena que le ha sido impuesta, considerando la misma excesiva ya que había llegado a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, para la imposición de la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros, por un delito de robo de uso, y a la pena de cuatro días de localización permanente por la comisión de una falta de hurto, entendiendo, además, que la pena impuesta resulta excesiva en relación a la fijada para el otro penado, al contar éste con más antecedentes penales. Pues bien, lo cierto es que no se vulnera el principio acusatorio en el presente caso, consta que la acusación particular interesó para Juan Miguel la pena de doce meses multa, a razón de diez euros diarios, con lo que la pena de diez meses y quince días multa se situa dentro del marco legalmente permitido. Por otro lado, se fundamenta en la sentencia impugnada la pena, que se impone cercana al límite inferior, teniendo en cuenta que, concurriendo fuerza en la comisión del delito, la pena se debe imponer en su mitad superior, con arreglo al apartado 2 del artículo 244, considerando que los antecedentes penales de los imputados justifican las penas impuestas, sin que, en ningún caso, se considere desproporcionada la pena fijada para el recurrente.
SEXTO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciar mala fe ni temeridad en los recurrentes ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del MINISTERIO FISCAL, D. Luis Manuel y D. Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Las Palmas la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
